This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:49:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defraudacion Fiscal Aplicacion De Multa Diferencia Entre La Figura Dolosa Y La Culposa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defraudación fiscal. Aplicación de multa. Diferencia entre la figura dolosa y la culposa   Se mantiene la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la actora en contra de la AFIP-DGI y, en consecuencia, ordenó reencuadrar la conducta de la contribuyente en las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimientos Fiscales 11.683 y aplicarle el mínimo de la multa establecida en dicha norma, pues la sola constatación de que ha existido grave contradicción entre los libros, registraciones, y documentos contables con la declaración jurada original, no supone ni acredita “per se” la realización de una maniobra engañosa o ardidosa a los fines imputados.     Salta, 21 de abril de 2016. VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 170 y por la actora a fs. 174, ambos en contra de la resolución de fs. 164/166 y vta.  A la cuestión planteada el Dr. Ernesto Solá dijo: CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a raíz de los recursos de apelación deducidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP- DGI) (fs. 170) y por Forestal Santa Bárbara S.R.L. (fs. 174), contra la sentencia de fecha 12/05/2015 (fs. 164/166 y vta.) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la actora en contra de la AFIP-DGI y, en consecuencia, ordenó reencuadrar la conducta de la contribuyente en las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Fiscales 11.683 y aplicarle el mínimo de la multa establecida en dicha norma. I. De la sentencia de grado Para así decidir, el juez de primera instancia estimó que quedó acreditada en la causa la materialidad del hecho atribuido a la accionante, quien al presentar una declaración jurada rectificativa de la original, referida al impuesto a los bienes personales por el período 2003, ha reconocido en forma implícita la inexactitud de los datos contenidos en la primera declaración. Sin embargo, consideró que la falta de la contribuyente no fue encuadrada correctamente por el organismo recaudador, porque el art. 46 de la ley 11.683 define una conducta subjetivamente dolosa y si la prueba del dolo le incumbe al Fisco, en el sumario administrativo y en el presente proceso judicial ello no sucedió o, cuando menos, no lo fue en grado suficiente. En ese marco entendió el sentenciante que la sanción aplicada a Forestal Santa Bárbara por resolución AFIP 1761/06 y ratificada por resolución AFIP 343/06 por la suma de $55.483,82 (pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres con 82/100), - equivalente a dos veces el importe del tributo evadido por el impuesto sobre los bienes personales por el período fiscal 2003, en virtud de los artículos 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683 con la reducción del art. 49 de la citada ley- debía ser disminuida, conforme las previsiones del art. 45 de la ley 11.683, en razón de que la conducta de la contribuyente fue subjetivamente culposa y la prueba traída al caso fue suficiente para tenerla por acreditada. II. De los agravios y su contestación El fallo fue recurrido por ambas partes, y radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art. 259 del CPCCN a fin de que los apelantes expresaran agravios. 1. La actora presentó el escrito agregado a fs. 182/183 y vta., oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo que le causó agravio la imputación por incumplimiento culposo que le realizó el Juez, sustentado en el hecho de que la materialidad de la falta quedó acreditada aunque no concurrieron los elementos necesarios para imputarle dolo. Alegó que la normativa y disposiciones reglamentarias en ningún momento refieren con técnica tributaria a la obligación de incluir en el impuesto a los bienes personales a los aportes irrevocables para la futura integración de acciones aún no aceptados por el órgano societario. En consecuencia, por aplicación del principio “nullun tributo sine lege” no se encontraba sujeta a obligación alguna, y por ello presentó la declaración jurada de bienes personales por el período fiscal 2003 con base cero, pero sin la finalidad de falsear la realidad con registraciones contables distorsivas. Seguidamente, manifestó que la metodología contable de la empresa fue siempre realizada a partir de consultas a la AFIP y en una de aquellas oportunidades se le informó de la conveniencia de incluir dentro de la base imponible a la suma originada por aportes irrevocables, no por la existencia de una norma específica que así lo disponga sino por la interpretación jurisprudencial surgida del caso “Aranda, José Antonio s/ Denegatoria de Repetición”, TFN Sala “C”, sent. del 17/12/2002. Añadió que sobre tal escenario, de manera espontánea, sin razón legal y sin previa intimación del organismo recaudador, realizó la declaración jurada rectificativa, a partir de la cual la AFIP-DGI decidió que existía suficiente base fáctica para imputar dolo al accionar de la sociedad y, consecuentemente, inició el sumario N° 030/291/06 bajo el marco de los arts. 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683. Dijo la actora que contrariamente a la valoración realizada por el Fisco, correspondía aplicar el criterio de las declaraciones rectificativas espontáneas realizadas por el contribuyente sin intervención del organismo recaudador, las cuales no generan presunción de conducta dolosa ni tampoco culposa. Finalmente, y en virtud de sus fundamentos, consideró que esta Cámara debía excluir la conducta de Forestal Santa Bárbara de la figura culposa del art. 45 de la ley 11.683, y por consiguiente acoger en su totalidad a la acción iniciada. 2. A fs. 186/189 y vta. la demandada fundó su recurso sosteniendo que el fallo recurrido era descalificable como acto jurisdiccional válido, porque carecía de fundamentación de sus dichos, consistiendo en meras alegaciones sin analizar las normas jurídicas aplicables contenidas en la ley 11.683, sus alcances y efectos, lo cual resultaba fundamental para la resolución del caso. Así, a diferencia de lo expresado por el Juez respecto a que el encuadre de la conducta de la accionante no fue el adecuado por cuanto el art. 46 de la ley 11.683 define una conducta subjetivamente dolosa cuya prueba incumbe al Fisco, lo cual a juicio del magistrado no sucedió en el presente caso o al menos no en grado suficiente, la demandada reiteró una vez más que, conforme surge de los antecedentes administrativos, se verificó que la contribuyente mediante la presentación de una declaración jurada engañosa consignó un monto que no se ajustaba a la realidad, y luego como consecuencia de la labor de fiscalización efectuada por el organismo recaudador, procedió a rectificar su declaración de la que surgió una diferencia de impuesto a los bienes personales por el período fiscal 2003 por la suma de $ 83.225,73 (pesos ochenta y tres mil doscientos veinticinco con 73/100). En virtud de lo antedicho, la accionada manifestó que la presentación de una declaración jurada rectificativa es corroborante del elemento subjetivo requerido por la norma para la aplicación de la sanción, ya que mediante dicha presentación la sociedad prestó conformidad al ajuste legítimamente efectuado por la AFIP-DGI a través de la inspección. Citó jurisprudencia. Agregó que de las constancias de la causa se verificó la configuración del ilícito descripto por el art. 46 de la ley 11.683. En primer término una conducta antijurídica, constituida por la omisión del ingreso de impuestos (elemento objetivo); en segundo lugar, el medio comisivo mediante la presentación de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, sea por acción u omisión, que permitan disimular la verdadera magnitud de las obligaciones y provocar la errónea convicción del ente recaudador con relación a su existencia o cuantía (elemento subjetivo) y; finalmente, en tercer lugar, el resultado dañoso, representado por el ingreso en defecto del tributo. Sobre tal marco precisó que el accionar de la actora implicó una “maniobra maliciosa”, realizada con la intención deliberada de obtener un beneficio y que, de no haber mediado la verificación realizada por el organismo, la defraudación nunca habría sido detectada ni exteriorizada. Seguidamente, alegó que mediante la declaración jurada rectificativa quedó plenamente acreditada la contradicción existente entre la documentación e información analizada por el Fisco con los datos expresados en la declaración jurada original, por lo que el accionar de Forestal Santa Bárbara quedó encuadrado en el inciso a) del art. 47 de la ley 11.683. Por último señaló que la materialidad de la infracción en las leyes fiscales constituye, en principio, la intención de defraudar, debiendo la contribuyente probar su ignorancia, siendo admisible tan solo en forma excepcional el desconocimiento de las leyes como eximente de responsabilidad, en razón de que a diferencia del derecho penal, en materia tributaria se produce una inversión de la carga de la prueba, siendo el imputado quien debe demostrar la falla del elemento subjetivo, lo cual no aconteció en las presentes actuaciones. Citó jurisprudencia. 3. Corrido los traslados de ley, la parte demandada contestó los agravios de su contraria a fs. 191/193 y vta. y la actora lo hizo respecto de los del Fisco a fs. 194/195. 4. La AFIP-DGI manifestó en su contestación que conforme surge de las constancias del expediente administrativo la fiscalización se inició en fecha 31/03/2005 mientras que la declaración jurada rectificativa del impuesto sobre los bienes personales por el período fiscal 2003 fue presentada recién en fecha 6/04/2005; es decir, con posterioridad al inicio de la fiscalización que efectuara el organismo. Agregó que, en ese sentido, la eventual circunstancia de haber presentado la declaración jurada rectificativa de forma “voluntaria” no le otorga el carácter de espontanea, ya que para que así lo sea debe ser presentada sin que exista intervención del Fisco, lo que no sucedió en el caso. Alegó que no puede ahora la accionante alterar la consecuencia de sus propios actos, pues mediante la rectificación de la declaración jurada original reconoció y aceptó su omisión tributaria, habiendo sido advertida por el organismo en virtud de las tareas de fiscalización. Y, finalmente, reiteró que la conducta desplegada por Forestal Santa Bárbara quedó encuadrada en los arts. 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683 y, por consiguiente, su comportamiento asumió el carácter de defraudatorio, no habiendo aportado la actora prueba alguna tendiente a probar la falta del elemento intencional. 5. En su responde de fs. 194/195 la actora reiteró lo ya sostenido en cuanto a que actuó siempre diligentemente y en permanente consulta con el organismo por lo que no existió un accionar doloso ni tampoco culposo de su parte. III. De la decisión de esta Alzada Que conforme los términos de los agravios, la función revisora del Tribunal debe ceñirse a determinar si la conducta de la actora quedó comprendida en las previsiones de los arts. 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683 (accionar doloso); en los términos del art. 45 de la citada norma (accionar culposo); o, por el contrario, si debe reputarse cometida sin dolo ni culpa. 1. A tal fin, resulta necesario tener en cuenta que la ley 23.966 modificada por la 25.585, establece que el gravamen -refiriéndose al impuesto sobre los bienes personales- correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550, cuyos titulares sean [...] sociedades domiciliadas en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la ley 19.550. En otras palabras, el sujeto obligado a liquidar e ingresar el impuesto ante la AFIP-DGI es la sociedad constituida en la República Argentina respecto de su accionista constituido o domiciliado en el exterior, tal como sucede en el presente caso (confr. artículo incorporado a continuación del art. 25 de la ley 23.966) Asimismo, el decreto reglamentario 127/96 modificado por el decreto 988/03 dispone en su art. 20 que el citado gravamen será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la ley 19.550 y se determinará en base al importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota del 0,50% sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean [...] sociedades domiciliadas o radicadas en el exterior. Y continúa diciendo que “cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley. Los aumentos de capital a que se refiere el tercer párrafo del inciso h) del art. 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto; y el monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones o participaciones cuyos titulares sean [...] sociedades domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior”. Sentado los lineamientos básicos de la normativa que nos ocupa, cabe precisar que resulta necesario partir de una interpretación de las normas, entendido el concepto de “interpretación” como “un acto de significación”, esto es, como un acto por el cual se asigna un significado específico a ciertos hechos, signos, fórmulas o palabras: el acto de significación siempre expresado en un lenguaje (Vergara Nava, Silvino, “La Utilidad de la Filosofía de Derecho en el Derecho Tributario”, Ed. Porrúa México, México 2009). Ahora bien, los artículos bajo estudio -artículo incorporado a continuación del art. 25 de la ley 23.966 y art. 20 del decreto reglamentario 127/96- gozan de dos atributos: coherencia por no ser contradictorios entre sí o respecto de otra norma jurídica, y completitud ya que no existen lagunas o vacíos que exijan una interpretación extensiva o analógica, resultando suficiente una interpretación sujeta a la letra misma de la norma, ya que ésta es clara y precisa (este Tribunal in re “AFIP c/ Calvo Moscoso, Sergio Gabriel s/ Ejecución Fiscal - AFIP”, sent. del 18/12/2015). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal” (Fallos: 314:458, 314:1018, 314:1849, 315:727, 316:814, 318:198, 320:2131, y muchos otros). De ahí que haya considerado que “la exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una interpretación que no resulte ajena a lo que la ley establece, desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra” (Fallos: 315:1256, 316:1732, 321:802, entre muchos otros) (Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato, “Teoría del Derecho”, 3° edición, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2013, pág. 304/307). Así las cosas, de la propia letra de la ley y de su decreto reglamentario surge, por un lado, que los aportes de capital e inclusive los aportes irrevocables aún no capitalizados forman parte del patrimonio neto de la sociedad y, consecuentemente se computan para la base imponible del impuesto sobre los bienes personales, y por otro lado, que sólo se detraen de tal base imponible cuando corresponden a titulares que no resultan comprendidos en la liquidación del gravamen. En consecuencia, Forestal Santa Bárbara S.R.L. era sujeto obligado al pago del impuesto sobre bienes personales referidos al período fiscal 2003, por los aportes irrevocables ingresados a la sociedad por su accionista extranjero “Candelwood Timber Group Inc.”. 2. Corresponde ahora analizar las constancias de autos para determinar y calificar el accionar de la contribuyente. En primer lugar cabe hacer mención a los estados contables finalizados el 31 de diciembre de 2003, agregados en el expediente administrativo a fs. 3/21. Del estado de evolución del patrimonio neto (fs. 6 del expediente administrativo reservado en Secretaria) surge con claridad que la propia sociedad consideró a los aportes irrevocables de su accionista extranjero como integrantes del capital social, y tan es así que la suma de $27.752.383,14 correspondiente a tales aportes irrevocables fue incluida en el total del capital social (activo) para a partir de ello restar el pasivo y llegar al patrimonio neto. Bajo este escenario, mal podría la accionante alegar que los aportes irrevocables no forman parte del patrimonio neto de la sociedad y que en virtud del decreto reglamentario se deben sustraer de la base imponible del impuesto sobre los bienes personales, ya que de su propia conducta se infiere lo contrario. Asimismo, si desde el punto de vista contable la sociedad tomó la cuenta “aportes irrevocables” como parte del capital social y por consiguiente fue computado para determinar el patrimonio neto de la entidad, no podría aducir que desde el punto de vista tributario corresponde darle un tratamiento distinto y no considerarlo parte integrante del patrimonio neto y consecuentemente base imponible del gravamen a los bienes personales. Adicionalmente, del propio expediente administrativo surge que las tareas de fiscalización de la AFIP-DGI se iniciaron en el mes de marzo de 2005, y sin perjuicio de que no abarcaba el impuestos sobre los bienes personales -ya que se había iniciado para verificación del impuesto a las ganancias y a la ganancia mínima presunta-, en el transcurso de la investigación se observaron anomalías respecto de los pasivos de la sociedad por supuestos préstamos de su accionista mayoritario “Candelwood Timber Group Inc.” y frente al pedido de aclaración efectuado por el Fisco, durante el período fiscal 2002 la accionante transformó tales pasivos en aportes irrevocables. Posteriormente, en fecha 6/04/2005 Forestal Santa Bárbara presentó la declaración jurada rectificativa (confr. fs. 3 y 26 del expediente administrativo reservado en Secretaria). Cabe recordar que la declaración jurada es un procedimiento mediante el cual se determina el monto del tributo, y también un acto voluntario y formal por el que se informa al Fisco la situación personal del contribuyente frente al impuesto en cuestión. Por ello, entre todos los deberes formales, la declaración jurada tiene una posición de preeminencia; y adquiere carácter estable una vez que el sujeto obligado ha cumplido con el acto de presentación, ya que funciona como una garantía para ambas partes, contribuyente y administración tributaria (esta Cámara, in re “Berent Ramón Humberto c/ AFIP Dirección General Impositiva”, sent. del 14/05/2009 y “Ruta 51 S.A. c/ Dirección General impositiva- AFIP s/ Contencioso Administrativo”, sent. del 2/02/2011). Que sentado lo anterior, la ejecución irregular de este acto a cargo del contribuyente puede configurar el ilícito descripto en el art. 46 de la ley 11.683, si se verifican los siguientes elementos: a) una conducta antijurídica constituida por la omisión del ingreso de impuestos; b) el medio comisivo mediante la presentación de “declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas” que permitan disimular la verdadera magnitud de las obligaciones y provocar la errónea convicción del ente recaudador en relación a su existencia o cuantía; y c) el resultado dañoso por el ingreso en defecto. Al respecto, se ha dicho que para que el organismo fiscal pueda sancionar a un contribuyente con multa por defraudación (art. 46 ley 11.683), es absolutamente imprescindible que surja de los antecedentes administrativos la prueba fehaciente y directa de la conducta dolosa que se atribuye al responsable, pues de lo contrario debe reputarse cometida con la culpa encuadrable en el art. 45 de la ley 11.683, salvo que el responsable haya podido demostrar error excusable (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “B”, 30-12-03, E.D. 208-405; Id, Sala “A” 28-03-06 L.L. 12-09-06). Dicho esto, cabe aclarar que la diferencia entre el concepto “declaraciones engañosas” contenido en el art. 46 de la ley 11.683 y “declaraciones juradas o informaciones inexactas” del art. 45 de la misma ley, radica en que mientras este último artículo castiga la omisión de elementos o antecedentes de interés para la determinación fiscal, para el art. 46 lo punible es la utilización de algún ardid con la intención deliberada de lograr un beneficio personal, lo punible es, entonces, el “dolo”, que existe no sólo cuando se ha querido un resultado, sino también cuando se ha tenido conciencia de la ilicitud de la acción (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Buenos Aires, LexisNexis, 2005, pág. 360-364). Asimismo, este Tribunal tiene dicho que “...de seguir el criterio de la AFIP- DGI, en el sentido que frente a la sola contradicción entre la declaración jurada con relación a las registraciones o documentación del infractor quedaría patentizada la defraudación dolosa (arts. 46 y 47 inc. 1 de la ley 11.683) si el contribuyente no desvirtúa el reproche efectuado, quedaría prácticamente vacío de contenido el art. 45 de la misma ley -que castiga las “declaraciones inexactas” en tanto “no exista error excusable”-. Debe tenerse en cuenta que, si frente a la simple contradicción cabría la aplicación del art. 46 y el infractor quedaría libre de la sanción del art. 45 si acredita la existencia de un error excusable, prácticamente en la realidad no se daría el supuesto de declaración inexacta que pudiera ser sancionado con este último precepto. Y no puede interpretarse que el legislador haya establecido una norma para no ser aplicada porque no se darían los supuestos que quedaran alcanzados por la misma” (in re “Sosa, Juan Guillermo c/ AFIP -DGI s/ ordinario”, sent. del 08/02/11). También se ha resuelto que el artículo 45 de la ley 11.683 tipifica una infracción de naturaleza culposa, en la que se presume dicha culpa del actor, correspondiéndole probar la causal de excusabilidad de su conducta para quedar exento de pena. Por el artículo 46, en cambio, se describe una conducta de naturaleza dolosa que impone al Fisco la carga de acreditar la “voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas” por lo que ambas normas no difieren en punto al alcance de la materialidad de la conducta en ellas reprochada, diferenciándose sólo en razón del elemento subjetivo, requiriendo la segunda la intencionalidad de esa conducta como presupuesto de procedencia del agravamiento de la pena que ella contempla (CN Cont. Adm. Federal, Sala I, “Gregorio Carmelo (TF 16.568-I) c/ DGI”, sent. del 16/02/06, cita online El Derecho Tributario 218-76). Sobre tales bases, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado el aspecto material de la infracción que se imputa -omisión del impuesto mediante la presentación de una declaración jurada sin movimientos-, pero si bien es cierto que la rectificativa se presentó en fecha 6/04/2005, luego de que se iniciara la fiscalización a la empresa el 21/03/2005, no lo es menos de que no hay constancia fehaciente de que hubiese existido una intimación formal de la AFIP-DGI a la actora para que efectúe la rectificación; a lo que se agrega que el motivo de la citada inspección fue la de revisar la conducta de la contribuyente respecto a distintos períodos del impuesto a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, entre los que no se encontraba el impuesto a los bienes personales correspondiente al período 2003, debiéndose recordar además que “la sola rectificación de las declaraciones juradas no implica de por sí la aplicación directa de sanción, por considerar tal conducta como demostrativa de una voluntad previa de defraudar ni, por el contrario, puede ser entendida como eximente de toda pena. Toda pretensión punitiva debe basarse en elementos de convicción lo suficientemente contundentes” (TFN, Sala B, “Barbaricca, Oscar A. s/ Apel. - IVA”, sent. del 1/11/01, cita online AR/JUR/3962/2001). Pues bien, en relación al aspecto subjetivo no se observa en la lectura del acto administrativo una adecuada fundamentación para encuadrar la conducta del contribuyente en la figura del artículo 46 de la ley 11.683. En efecto, los argumentos utilizados por el Fisco son insuficientes e inidóneos para inferir la conducta dolosa atribuida, pues la sola constatación de que ha existido grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos contables con la declaración jurada original, no supone ni acredita “per se” la realización de una maniobra engañosa o ardidosa a los fines imputados, máxime si se tiene en consideración como elemento fundamental, que los aportes irrevocables no fueron ocultados en la contabilidad de la empresa, y tanto es así que se registraron en los estados contables del año 2003 (confr. fs. 3 de las actuaciones reservadas en Secretaria). Por lo dicho, a mi criterio la AFIP-DGI no logró explicar -salvo por medio de la remisión automática a las presunciones del art. 47 inciso a) de la ley 11.683- cuales serían los motivos por los que calificó de doloso el accionar de Forestal Santa Bárbara S.R.L. en el caso concreto. I) Por lo expuesto, me pronuncio por: I) desestimar los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 174 y por la demandada a fs. 170 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 164/166 y vta.), e II) imponer las costas por el orden causado (art. 68, segundo párrafo de CPCCN). ASI VOTO. A idéntica cuestión los Dres. Alejandro Augusto Castellanos y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijeron: Adherimos al voto del Dr. Ernesto Solá por compartir sus fundamentos y la solución del caso. En mérito a lo expuesto el Tribunal resuelve: I) DESESTIMAR los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 174 y por la demandada a fs. 170 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 164/166 y vta.). II) CON COSTAS por el orden causado (art. 68, segundo párrafo de CPCCN). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.   FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-CASTELLANOS- JUECES DE CAMARA-ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE- SECRETARIA   008940E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:26:17 Post date GMT: 2021-03-17 13:26:17 Post modified date: 2021-03-17 13:26:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:26:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com