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Delito De Acopio De EstupefacientesJURISPRUDENCIA Delito de acopio de estupefacientes
Se confirma el pronunciamiento que dispuso el procesamiento del imputado por encontrarlo “prima facie” autor en orden al delito de almacenamiento de estupefacientes.
Posadas, a los 26 días del mes de noviembre de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 201/208 contra la decisión recaída a fs. 120/123 a tenor de la cual se dispuso el procesamiento de J. C. R. por encontrarlo prima facie autor en orden al delito de Almacenamiento de Estupefacientes (art. 5 inciso “c” de la Ley 23.737). 2) Que en su escrito recursivo el defensor se agravia por la errónea valoración de las pruebas y la falta de suficiencia de éstas que no logran acreditar con el grado de probabilidad requerido en esta etapa el acopio de estupefacientes, sino que apenas podrían indicar una simple posibilidad que resulta insuficiente. En tal orden de ideas, se agravia por la falta de fundamentación en constancias reales del expediente. Asimismo se agravia en razón de la cita parcial de las declaraciones testimoniales que se realiza, tergiversándose su sentido, al concluir equivocadamente que de ellas no surge la existencia de marcas de una entrada brusca del vehículo vinculado en la cusa. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 212, fs. 213, fs. 216 y vta., fs. 217 y vta., fs. 218 y vta., fs. 219/220 y vta. y fs. 221, el recurso en cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Que conforme surge de autos, el 02/7/2015 en razón de investigaciones a cargo de personal de la Delegación Inteligencia Criminal de Prefectura Naval Argentina, se tomó conocimiento acerca de que en el Barrio San Isidro de la ciudad de Posadas, en el inmueble individualizado a fs. 1, se encontraba acopiada una gran cantidad de estupefacientes (Nota Nº 104/15 Letra PZAP, J8.7). Que habilitado que fuera el registro domiciliario en virtud de las constancias de fs. 2/3, dicha diligencia se practicó conforme surge de fs. 7/10, arrojando el hallazgo y secuestro de un automotor marca Renault Megane, dominio ... estacionado en el patio trasero de la vivienda y en cuyo interior fueron habidos TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE KILOS CON CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS (337,195 Kgrs.) de marihuana. Como bien se relata en el acta de allanamiento, el imputado no opuso reparo alguno a fin de que se realice la diligencia e indicó espontáneamente a la prevención que momentos antes un automotor había ingresado imprevistamente al predio de su vivienda y estacionó en el patio trasero, en tanto dos personas masculinas (conductor y acompañante) abandonaron el rodado y se dieron a la fuga saltando el muro perimetral. Que ingresadas las actuaciones prevencionales a sede judicial, el imputado designó defensor y fue recibido por la Magistrada conforme constancias de fs. 49/51. Además de ello, se ordenaron sendas medidas contenidas en el decreto de fs. 57 y vta., Informes suministrados por la fuerza de seguridad (fs. 67/68, fs. 77 y vta., fs. 89), agregándose las declaraciones de los testigos civiles de actuación (fs. 114/115 y vta. y fs. 117/118); tales extremos motivaron el dictado del procesamiento señalado en el considerando 1º del presente. 5) Que a la luz de los elementos de convicción existente se observa que, independientemente de que la investigación aún se encuentra en curso, cierto es que la plataforma fáctica verificada en autos sitúa al encartado en condiciones tales que habilitan a sostener prima facie su intervención en el hecho de conformidad al encuadre legal efectuado. De ello da cuenta el resultado del registro domiciliario donde se produjo el secuestro de la importante cantidad de estupefacientes anteriormente indicada, lo cual equivale a afirmar que la droga se encontraba dentro de su esfera de custodia. La causa cuenta con una actuación prevencional a través de la cual los agentes de Prefectura obtuvieron datos respecto de las maniobras ilícitas que se realizaban en la zona en cuestión (fs. 1, fs. 89), lo cual fue confirmado a través de la declaración de fs. 243/245 por quien intervino en el procedimiento plasmado a fs. 7/5; con esa información lograron individualizar el domicilio del imputado. Por ende, y dados los argumentos desarrollados por el apelante, cabe destacar que la instrucción se inició por uno de los modos válidos que prevé la normativa procesal (art. 195 del C.P.P.N.). En ese orden de ideas, las manifestaciones brindadas en oportunidad de desarrollar su defensa material resultan poco verosímiles a fin de sostener su ajenidad en el hecho. Así el mismo sostuvo a fs. 49/51 que: “yo estaba ahí adentro de mi casa el día 2 de julio calentando agua para el mate, y cuando me decidí a arreglar mi tejido, porque mis chicos juegan a la pelota, saqué los palos para arreglar, me fui adentro para fumar y tomar mate, y veo el Renault que entra a mi patio. Salgo afuera y veo a los muchachos que salen a correr y dejan todas las puertas del auto abiertas. Cuando estoy agarrando mi celular, no tenía señal. Salí afuera para llamar al 911, y ahí viene prefectura y se identifican; no vienen con la orden judicial de allanamiento, yo les dije que pasen y dijeron que no pueden entrar sin una orden judicial. Ahí, a los cinco o diez minutos llegaron los patrulleros provinciales. Los de prefectura pidieron para ingresar a mi patio un ratito a mirar la patente del auto, y salieron y esperaron hasta que llegue la orden judicial para entrar. El Renault Megane venia por la calle de enfrente de mi casa y dobló en U y fue al patio de mi casa, esto digo por las huellas que se pueden ver, todo duró minutos. Les vi a los hombres de espaldas; uno era medio canoso, tenía un pullover gris y un vaquero negro, más o menos habrá tenido 50 años; el otro era un joven que tenía un jean azul y una remera azul mangas cortas, tenía pelo negro y tes blanca, más o menos tendría 25 años. Ninguno de los dos habló. Los dos hombres saltaron hacia la casa del vecino de atrás de mi casa...” Sin embargo, resulta poco creíble la versión en orden a la cual casualmente -el día del procedimiento- el imputado se encontraba acondicionando el tejido ubicado frente a la vivienda en la misma oportunidad en que, al quitar los postes o palos, de forma repentina un vehículo supuestamente desconocido que transitaba frente a su casa girara en “U” y que sin razón verificable hasta el presente ingresara a un patio también desconocido, descendieran raudamente dos personas del automóvil, luego huyeran. Incluso más, que estacionaran el rodado en el patio trasero donde justamente el muro de ladrillos (construido en los dos laterales y fondo) permitía no ser visto desde el frente del domicilio, abandonando la importante cantidad de estupefacientes. Que hasta el presente, los elementos de convicción reunidos tributan respecto del grado de probabilidad requerido, el cual se corresponde con lo verificado en la causa: la previa apertura sin evidentes signos de violencia del tejido ubicado frente al domicilio (ver fotografía Nº 1 de fs. 252 de los autos principales), el vehículo se encontraba en el inmueble habitado por el imputado, la posición del automóvil -detrás de la casa y guarecido por los tres lados del muro limítrofe de ladrillo, ver fotografía Nº 3 de fs. 253-, como así también la distribución del inmueble a través del croquis de fs. 4/5, existiendo más tomas fotográficas por cierto ilustrativas de aquel cuadro de situación (fs. 252/262, de los autos principales que tenemos a la vista). Que lo hasta aquí analizado refleja que la valoración efectuada en la decisión de fs. 120/123 se ajusta a las constancias de la causa incluso reforzadas con las incorporadas con posterioridad al procesamiento; cuya fuerza de convicción podrá ser revisada a la luz de nuevas pruebas que se agreguen (art. 311, C.P.P.N.). El disímil criterio respecto del mérito de las declaraciones testimoniales -si existieron o no marcas de movimientos bruscos del rodado- resultan disipados a poco de observarse la toma fotográfica Nº 1 de fs. 252 del Expte. Ppal., en la cual se cristalizó la existencia de huellas de automóviles que serían de antigua data. 6) En el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077, entre otros), corresponde la confirmación del pronunciamiento atacado. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 201/208. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 120/123. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal. 005604E |
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