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JURISPRUDENCIA Delito de contrabando de exportación agravado. Estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que resolvió transformar en prisión preventiva la detención que cumple el imputado.
Buenos Aires, 29 de abril de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de N.B.A., obrante en copia a fs. 64/72 del presente incidente, contra el punto II del pronunciamiento que en copia obra a fs. 57/61 del presente legajo, por el cual se resolvió: “TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que actualmente cumple N.B.A....” (se prescinde del resaltado). El memorial obrante a fs. 82/93 vta. de este incidente, presentado por la defensa oficial de N.B.A. en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución obrante en copia a fs. 57/61 del presente incidente se dispuso el auto de procesamiento de N.B.A., con prisión preventiva, por considerársela, “prima facie”, autora del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que, por la cantidad, estaría destinada inequívocamente a la comercialización, en grado de tentativa (arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo, 871 del Código Aduanero). Concretamente, la nombrada habría intentado transportar (el 23/3/16), mediante el vuelo AR 1140 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Roma, República de Italia, aproximadamente seiscientos noventa y dos (692) gramos de sustancia estupefaciente (cocaína), ocultos en su organismo. Por las constancias incorporadas actualmente al legajo principal, la calificación legal “prima facie” otorgada por la resolución mencionada precedentemente al hecho que se atribuyó a N.B.A., en principio, no resulta irrazonable y se adecua a los elementos de convicción obrantes en aquellos autos. 2°) Que, la defensa de oficial de N.B.A. manifestó una disconformidad con la decisión del señor juez de la instancia anterior en cuanto dispuso transformar la detención de la nombrada en prisión preventiva, pues consideró que “...no concurren elementos que permitan concluir que la nombrada podría intentar entorpecer o eludir el accionar de la justicia... [A.] siempre vivió en el país, en el que tiene su arraigo...” (confr. fs. 68 vta./69 de este incidente). 3°) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N° 5658” (expediente N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08, considerandos 6° a 37° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta una copia certificada). 4°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a N.B.A., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia del planteo bajo examen- si en el caso median elementos que lleven a estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente. 5°) Que, el delito en el cual “prima facie” N.B.A. habría intervenido, no sólo es de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, punto “a”, del Código Penal), sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas, como tampoco sin cierto grado de distribución de roles al efecto, pues de las constancias de la causa no surge que la nombrada haya sido la encargada de la elaboración y/o de la producción de la sustancia estupefaciente secuestrada por los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con motivo del acta obrante en copia a fs. 1/9 del presente legajo, la cual, en el caso, debió ser necesariamente aportada por terceras personas, ni tampoco puede estimarse probable que la imputada fuese la encargada de la distribución y la comercialización estimable de la misma en el lugar de destino. Consecuentemente, los otros partícipes (en sentido lato) probables en el hecho, por el momento no han sido individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido esclarecido debidamente, situación que, además de imponer la profundización de la investigación con aquel objetivo, permite estimar fundada la posibilidad que, si N.B.A. fuera puesta en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros partícipes probables para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.). 6°) Que, asimismo, en atención a que N.B.A. habría intervenido en el hecho consistente en la tentativa de extracción de sustancia estupefaciente del país con destino a Europa, se advierte la presencia de un “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P., Sala II, causa N° 10.011, “CHACÓN NÚÑEZ, Franyuri Misley s/recurso de casación”, Reg. N° 13.472, rta. el 06/11/08). Lo que se expresó por el párrafo anterior, aunado a la falta de individualización de otros partícipes probables involucrados y al grado de organización que se advierte con relación a la comisión del hecho, también es útil para apreciar el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación que se verifica en el caso. 7°) Que, por otra parte, el hecho de que N.B.A. sea de nacionalidad argentina, que haya contando en algún momento con trabajo estable y que sea “...poseedora de recursos intelectuales suficientes a los fines de desarrollar cualquier labor digna y lícita que se le ofrezca...” (confr. fs. 71 de este incidente) no constituyen circunstancias que, por sí mismas, autoricen a descartar en el caso los riesgos procesales a los cuales viene haciéndose mención. 8°) Que, en efecto, la invocación de aquellas circunstancias por parte de la defensa de N.B.A. para argumentar que serían demostrativas de un arraigo suficiente en el país, se relativizan al advertirse que la nombrada no cuenta con un domicilio fijo y permanente en el país, ni tampoco un trabajo estable. En este sentido, al momento de prestar la declaración indagatoria, la imputada manifestó encontrarse desempleada y vivir en el “Hogar Betania” del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el mes de febrero de 2016 hasta el momento de la detención de aquélla (confr. fs. 54/56 de este incidente). 9°) Que, por lo tanto, con relación a N.B.A. no se advierte la existencia de lazos afectivos fuertes por los cuales se demuestre la existencia de un parámetro objetivo, a partir del cual se puede estimar el sacrificio emocional que significaría para aquélla darse a la fuga para eludir la acción de la justicia. 10°) Que, en consecuencia, en atención a que en el caso no es posible suponer la aplicación de una condena a una pena privativa de la libertad de cumplimiento suspensivo respecto de N.B.A., y a que los peligros procesales que se han mencionado por la presente, en principio, no podrían evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar, corresponde confirmar la resolución recurrida. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase. El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 009256E |