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JURISPRUDENCIA Delito de homicidio culposo. Conducción imprudente. Medida tuitiva. Recurso de impugnación
Se resuelve rechazar el recurso de impugnación interpuesto, pues la decisión cuestionada ha sido resuelta mediante proveído sin sustanciación.
Santa Rosa, 24 de noviembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo N° 8418/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: "STARK, Dante Alberto S/ Impugna resolución de Juez de Ejecución", del que: RESULTA: Que con fecha 15 de diciembre de 2014, y mediante Fallo N° 421 el señor Juez de Control Dr. Marcelo Luis Pagano resolvió, condenar a Dante Alberto Stark por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo causado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 84 segundo párrafo segundo supuesto del C.P.) a la pena de DOS AÑOS de prisión en suspenso en INHABILITACIÓN ESPECIAL para conducir vehículos automotores por el término de SEIS AÑOS con costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P.; arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.). Que con fecha 09 de septiembre de 2015 el condenado Dante Stark por derecho propio solicitó una aclaratoria respecto del Fallo N° 421 en relación a si la inhabilitación impuesta también era referida a la conducción de motocicletas. Que mediante decreto de idéntica fecha de la presentación realizada por Stark, el señor Juez de Ejecución de la Segunda Circunscripción Judicial -Dr. Mariano Pascual-, respondió que la inhabilitación para conducir impuesta al condenado abarca también a las motos y ciclomotores. Contra dicha resolución el Defensor Oficial -Dr. Guillermo H. Costantino- interpuso recurso de impugnación por considerar que: En primer lugar, el Juez de Ejecución no tiene competencia como para darle una interpretación y sentido diferente a lo que quiso el Juez de Control sentenciante, principalmente si ello perjudica al condenado. El Juez natural para ello no es el Juez de Ejecución sino el de Control, por ende la resolución recurrida afecto el principio plasmado en el art. 1 del C.P.P. y de raigambre constitucional. A su vez, no se le corrió vista a las partes para que expongan si tenían algo que opinar al respecto, ya que la sentencia acusatoria fue consecuencia de un acuerdo de juicio abreviado. Todo ello afecta, la defensa en juicio, el debido proceso legal y la garantía de juez natural. En segundo lugar, se agravia por considerar que se le dió "a la inhabilitación especial para conducir vehículos automotores" un sentido contrario a lo resuelto por este Tribunal, entendiendo que ello abarca todo tipo de móvil, incluyendo motos y ciclomotores, citando los antecedentes A-32/09 "CEJAS, Diego Alfredo - SORIA, José s/Falta de mérito" y Expte. 53189/10 "FRIAS, Juan Pablo s/Lesiones Graves culposas en accidente de tránsito". Es indudable que si las partes en el acuerdo de juicio abreviado, o el Juez de Control en la sentencia hubieran querido abarcar otros vehículos que no fueran de cuatro ruedas en la inhabilitación, así lo hubieran plasmado, Esto también restringe la manda constitucional que aduce que "todo lo que no se prohibe, esta permitido". Asímismo también afecta la libertad de su pupilo en virtud de que se le vedaría la posibilidad de circular en los vehículos mencionados, sin poder defenderse de tal imposición. Por todo ello, solicita se revoque la resolución nulificando lo dictado por el Juez de Ejecución y aclarando que la inhabilitación para conducir no abarca a las motos y/o ciclomotores según los fundamentos alegados. Que designada por Presidencia, a los efectos de resolver el presente recurso la Sala "B" de este Tribunal, los señores jueces integrantes de la misma, emitirán su voto en forma conjunta, y: CONSIDERANDO: Que habiéndose cumplimentado los trámites procesales propios de esta instancia recursiva, corresponde en primer lugar, efectuar un análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si resulta procedente atento a la resolución recurrida. Al respecto, se advierte que el recurrente ataca la decisión de fecha 09 de septiembre del corriente año por la que el Juez de Ejecución de la II° Circunscripción Judicial resuelve una aclaratoria solicitada por Stark, entendiendo que la inhabilitación impuesta tiene carácter de medida tuitiva tendiente a evitar que el condenado siga realizando una actividad mediante la cual delinquió, ello con total independencia del medio que ha empleado (auto, motocicleta, etc.). Por ello consideró que la inhabilitación no se limita a los autos, sino que se impone por el modo de acometer su uso en la vía pública, de donde merece inhabilitación tanto quien utiliza vehículo de cuatro ruedas como cualquier "automotor" comprensivo este de la especie motocicleta. Ahora bien, la mencionada decisión ha sido resuelta mediante proveído sin sustanciación, resultando por ende, irrecurrible mediante recurso de impugnación, razón por la cual corresponde rechazar el remedio procesal intentado por resultar formalmente improcedente (conf. art. 390 primer párrafo, en relación con los arts. 402 y 405 a contrario sensu del C.P.P.). Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN: RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor General -Dr. Guillermo Costantino- por resultar formalmente improcedente (conf. art. 390 primer párrafo, en relación con los arts. 402 y 405 a contrario sensu del C.P.P.). SEGUNDO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y vuelva el presente legajo a la Oficina Judicial de procedencia, supliendo la presente atenta nota de estilo. 005664E |