JURISPRUDENCIA

    Delito de homicidio culposo. Sistema de frenos deficiente. Freno de mano. Inhabilitación para conducir

     

    Se declara mal concedido el recurso de casación interpuesto y se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva que condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones leves culposas -tres hechos- y, en su mérito, lo condena a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y a siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores.

     

     

    VIEDMA, 12 de febrero de 2015.

    VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RIGAZIO, Dante Marcelo psa Homicidio culposo y lesiones culposas s/Casación” (Expte.Nº 27274/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y

    CONSIDERANDO:

    Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

    El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

    1.1. Antecedentes de la causa:

    Mediante Sentencia Nº 31, del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- declarar a Dante Marcelo Rigazio autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones leves culposas -tres hechos- y, en su mérito, condenarlo a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. También le estableció pautas de conducta.

    Contra lo decidido, la Defensa Pública del señor Rigazio deduce recurso de casación, el que es declarado admisible por el a quo.

    2. Agravios del recurso de casación:

    El casacionista reitera el planteo de nulidad de la requisitoria fiscal de citación a juicio, para lo cual señala diversos errores cometidos -a su criterio- en las periciales accidentológicas y dice que, contrariamente a lo sostenido por el Juez, el tema vinculado con la carencia de material probatorio no se encontraba precluido.

    Aborda luego la irrazonabilidad de la motivación en la sentencia de condena. Para ello, comienza por señalar la nulidad del acta de procedimiento policial y croquis de fojas 1 a 4 y de las periciales consecuentes, pues el testigo Lu Bello no era tal, ni podía dar fe de lo ocurrido. En este sentido, alega que las medidas de la calle o la ubicación de los vehículos eran fundamentales para sostener el reproche. Critica también lo dicho por Rey en cuanto a su estudio de la operatividad y el buen estado de la caja de cambios del vehículo del imputado, y lo mismo hace respecto del señor Hostar y su determinación sobre si aquel se “sostenía” o no del modo en que había sido estacionado. En cuanto a las declaraciones del señor Pregliasco, expresa que el cuestionamiento a los otros dos peritajes implica una crítica al propio, pues los toma como base de sus conclusiones. Insiste asimismo en su hipótesis de que el conductor del automóvil estacionado al lado del vehículo peritado chocó la camioneta y provocó su desplazamiento.

    Respecto de las normas involucradas, señala que ninguna de ellas contempla cómo se debe estacionar en una pendiente y agrega que el sentenciante no ha explicados cuáles son las reglas elementales incumplidas. También destaca que la familia de la víctima se oponía a mantener algún contacto con el imputado pese a sus intentos en ese sentido, y finalmente cuestiona la imposición de una pena de inhabilitación para conducir vehículos a quien no conducía el que causó el accidente.

    3. Hechos reprochados:

    El a quo tuvo por acreditado -en lo que interesa- que el imputado estacionó de modo irregular un vehículo automotor, incumpliendo el deber de cuidado que le imponían las circunstancias del momento, pues lo hizo en un lugar que presentaba una pendiente pronunciada y lo dejó sin las medidas que aseguraran su detención, “ya que para entonces no funcionaba el freno de estacionamiento del rodado”. Tales circunstancias -que el vehículo estuviese estacionado sin freno adecuado y en diagonal al cordón- fueron la causa de que la camioneta se desplazara por la vereda y colisionara con las víctimas, lo que les provocó daños en el cuerpo y la salud, además de la muerte de una de ellas. Consideró que tal conducta era antirreglamentaria, puesto que el vehículo no tenía, al momento del hecho, un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz, tal como exige el art. 29 inc. a) 1 de la Ley 24449.

    4. Análisis y solución del caso:

    De lo anterior se colige que, como elemento normativo del tipo objetivo culposo en atención al reproche, el juzgador determinó el estacionamiento irregular del vehículo automotor pues, en el contexto dado por una pendiente pronunciada, lo hizo sin tener un sistema de frenado en condiciones.

    Asimismo, estableció una relación de determinación entre tal acción irregular y su consecuencia; esto es, el resultado.

    Se ha sostenido con acierto: “Habrá imputación objetiva siempre que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, teniendo en cuenta que las normas jurídicas sólo prohíben acciones que aumentan el riesgo al que está expuesto el bien jurídicamente protegido y que el resultado producido sea la realización del mismo peligro creado por la conducta” (CNApel. Crim. y Correcc., Sala VI, en “Olivares”, en La Ley online AR/JUR/5899/2010).

    Para la hipótesis de descargo, el peligro que se realizó en el resultado no fue originado por el imputado, sino por otro conductor que, al querer salir del estacionamiento, impactó el vehículo estacionado y causó su descenso.

    Este Cuerpo ha sostenido: “En '... casos de concurrencia de riesgos, ya sea que uno de ellos incumba a la propia víctima (o a un tercero), habrá que determinar si efectivamente la conducta riesgosa del imputado se realizó en el resultado, debiendo determinar «la densidad de cada aporte» y cuánto riesgo creó cada uno. Si existen dudas respecto a si una conducta alternativa adecuada al deber habría impedido el resultado, faltará tal realización y la conducta resultará atípica' (Rúa, op cit., pág. 551).

    Así, Terragni (Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, pág. 155), en su desarrollo de los criterios de imputación en casos de actuación plural, dice que en relación con la entidad de los aportes juegan -primero- criterios materiales; 'luego se abrirá paso a la valoración de ellos, pues sólo serán imputables, a título de autor, a quienes los arriman. Aquilatar los aportes constituye una labor impuesta por la misma estructura legal de la participación criminal; además de ser necesario para poder identificar al autor, que será el único sujeto punible en un suceso de este tipo. Es que en los delitos culposos de resultado, a fin de identificar las distintas formas de intervención, no es posible renunciar a una explicación ontológica del suceso'...” (STJRNS2 Se. 26/09 “González Robinson”, citada en STJRNS2 Se. 65/09 “Aravena”).

    Aplicando tales conceptos al caso en examen, advierto -a todo evento, pues la materialidad invocada como descargo ni siquiera se encuentra demostrada- que la importancia del aporte atribuido al tercero de ningún modo puede sustituir a la del imputado para la producción del resultado, puesto que el art. 29 inc. a) 1 de la Ley 24449 establece como exigencia mínima de seguridad que los vehículos automotores tengan un sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

    Asimismo, su Decreto Reglamentario Nº 779/95, Anexo A, en cuanto al sistema de frenos, explica que debe cumplir con la función de detener o mantener el vehículo detenido en caso de que se encontrara así y, específicamente en cuanto al freno de mano o freno de estacionamiento, estipula que debe posibilitar que el vehículo quede estacionado, “ya sea en pendiente ascendente o descendente, aún en ausencia del conductor. Las partes accionantes quedan en posición de bloqueo por un sistema puramente mecánico” (subpunto 4.1.2.3).

    En consecuencia, tal sistema debe permitir que el vehículo permanezca bloqueado de forma permanente, pues las superficies activas del freno se mantienen en posición de trabajo, lo que evidencia la irrelevancia -en el caso- del aporte atribuido al tercero en relación con el del imputado, dado que, aun de haber ocurrido tal circunstancia, el auto no debía transitar, sin ocupantes, por el impulso propio de la pendiente, hasta subir a la vereda donde impactó a las personas que se encontraban paradas.

    La cuestión en análisis ha sido correctamente abordada por el juzgador, quien expresó que, más “...allá que no hay ninguna prueba que avale esta opción, tampoco exculparía a Rigazio, puesto que los roces o contactos en las maniobras de estacionamiento no pueden considerarse excepcionales o inhabituales. Y menos aún, exponer un vehículo en estas condiciones, a que pueda ser objeto de cualquier fuerza externa que pueda ponerlo en movimiento... No cabe duda que si el vehículo de Rigazio hubiese estado estacionado con freno de mano y cambio en marcha atrás sumado al acordonamiento, se necesitaba algo más que un toque o contacto del Ford Sierra. De lo contrario tendríamos que suponer que el Ford Sierra embistió violentamente haciendo marcha atrás al Tata, hipótesis que ni la defensa intentó efectuar... Por todo ello resulta inexplicable que el imputado, conociendo las deficiencias para mantener frenada su camioneta, la haya estacionado justamente en un lugar en pendiente en lugar de hacerlo en un lugar plano”.

    En definitiva, el resultado se encontraba dentro del ámbito de protección de la norma, que por ello exige un sistema de frenado para automóviles estacionados permanente y eficaz, cuidado que no fue seguido por el imputado -por defectos en el propio sistema o por otras razones, lo que es irrelevante para el caso-, y el eventual aporte atribuido a un tercero -un toque o contacto- no interrumpe el nexo de determinación entre la conducta de aquel y el resultado, dado que dicho sistema debía encontrarse preparado para neutralizarlo, como contingencia previsible de tránsito.

    Este orden de ideas también permite demostrar la ausencia de relación directa (falta de pertinencia o conducencia) entre los agravios deducidos por la Defensa y la conclusión a la que se arribó, en tanto resulta irrelevante la corrección de datos tales como el ancho de las calles, si el vehículo incorrectamente estacionado tenía una quinta marcha, la correcta evaluación de la pérdida de fluidos, la medición del paragolpes trasero de la camioneta, etc.

    En consonancia con lo antedicho, el Juez también trató correctamente esta cuestión, pues, además de descartar tales agravios, señaló que un ingeniero examinó el vehículo del imputado dos días después del hecho y describió “...el desperfecto originado en el corte del cable del freno. Durante el debate explicó que son dos los cables, que el izquierdo se encontraba cortado y con ello bastaba para que no funcione el sistema. Preguntado concretamente sobre la antigüedad del corte, aseguró que era anterior al hecho, ya que el cable cortado presentaba oxidación y suciedad propios del transcurso del tiempo. Esta aserción considero que no pudo ser refutada. Por otra parte, a esta altura del análisis, debe decirse que son los propios hechos los que demuestran que no funcionaba correctamente, pues de lo contrario el vehículo no se hubiese movilizado como lo hizo. Porque la otra opción es que funcionando bien, el imputado no lo accionó, situación que sin duda resulta tan desfavorable como la primera. Con esta primer conclusión, esto es, la avería que impedía el funcionamiento del freno de mano, podríamos decir que la responsabilidad de Rigazio en el descenso descontrolado de su camioneta es innegable”.

    Así, pueden desestimarse también los planteos de nulidad dirigidos contra el requerimiento de elevación a juicio, por no contener prueba suficiente para su propósito, en tanto es evidente lo contrario; como así también puede desecharse el agravio vinculado con la imposición de la pena de inhabilitación “para alguien que no conducía el vehículo causante del accidente”, porque quedó demostrado que el del imputado efectivamente lo fue.

    5. Decisión:

    En virtud de lo expuesto, y atento a que el recurso de casación deducido en autos no presenta una crítica concreta y razonada en derecho de lo decidido, corresponde declararlo mal concedido. ASÍ VOTO.

    Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:

    Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

    Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron:

    Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).

    Por ello,

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

    RESUELVE:

    Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 831/842 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Marcelo Álvarez Melinger en representación de Dante Marcelo Rigazio y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 31/14 del Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche.

    Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

     

    Firmantes:

    APCARIAN - ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI (en abstención) - BAROTTO (en abstención) ARIZCUREN Secretario 

     

    005964E