This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:18:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Intimidacion Publica Amenazas Peligro Comun Seguridad Publica Afectacion De Un Numero Indeterminado De Personas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delito de intimidación pública. Amenazas. Peligro común. Seguridad pública. Afectación de un número indeterminado de personas   Se dispone el procesamiento con prisión preventiva de un imputado por el delito de intimidación pública al presidente de la Nación, que se había originado con motivo de amenazas, a través de tres llamados anónimos realizados al Sistema de Emergencias 911 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.     San Isidro, 14 de septiembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el marco de la causa nro. FSM 43199/2016 (840) caratulada “B., R. R. s/ coacción” del registro de la Secretaría nro. 3 de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro; y respecto de la situación procesal de R. R. B. (argentino, titular del DNI ..., nacido el 6 de junio de 1969 en Marcos Paz, provincia de Buenos Aires, hijo de J. M. y M. C., actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, con último domicilio en la calle Homero ..., localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires). La asistencia técnica del encausado se encuentra a cargo de la Defensora Oficial de la jurisdicción, Dra. María Patricia Tarraubella, con quien constituyó domicilio a los fines de este proceso en la calle Intendente Lambertini 222 de este medio. Tiene intervención la Fiscalía Federal nro. 2 de San Isidro, a cargo del Dr. Rodolfo Fernando Domínguez, con oficinas en Avenida Rolón 109 de esta ciudad. No hay actor civil ni parte querellante presentados. Y CONSIDERANDO: I. Del inicio de las actuaciones. La presente causa tuvo su génesis el día 9 de septiembre del año en curso con motivo de los tres llamados anónimos realizados al Centro de Atención Telefónica de Emergencias (C.A.T.E.) del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires desde el abonado nro. ..., mediante los cuales se amenazó de muerte al actual Presidente de la Nación Argentina, Ingeniero Mauricio MACRI. En concreto, el interlocutor manifestó que haría detonar explosivos o bien se inmolaría en el acceso a la quinta presidencial de la localidad bonaerense de Olivos, cuando aquél se dirigiera a un "convenio". Ello, al tiempo que destacó pertenecer al grupo terrorista del “Isis” el cual -según sus dichos- rodeaba el lugar (ver fs. 76). Pues bien, una vez registrados los actuados y notificado de ello el Sr. Fiscal, se realizaron todas aquellas diligencias estimadas útiles y pertinentes con el objeto de verificar la identidad de quien realizara aquéllos llamados; más aquellas orientadas a preservar el lugar y la integridad de las personas que se encontraban tanto en la quinta presidencial, como en sus inmediaciones (fs. 9/11, 18/26, 28/30, 35, 39/40, 42/3, 55, entre otras). Así las cosas, con el devenir de la investigación, se determinó que el usuario de la línea antes referida era R. R. B. (DNI ...), con domicilio en la calle Homero ..., localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires, quien se desempeña como “changarín" y vendedor ambulante en el Mercado Central (ver fojas 268/283 y 284). En tal virtud y con base en los fundamentos desarrollados a fs. 285/294, se ordenó el allanamiento y registro del domicilio del nombrado, como así también su inmediata detención en los términos del art. 283 del C.P.P.N. Como corolario de aquello, se procedió al secuestro de los elementos detallados a fs. 455 -entre los que se destaca el teléfono marca Samsung color rojo y negro, con número de IMEI ilegible, batería marca Samsung y tarjeta de telefonía celular de la empresa MOVISTAR nro. ... correspondiente al abonado telefónico ...- y al traslado del nombrado B. a la sede de esta judicatura a fin de recibirle declaración indagatoria. II. Los hechos imputados y el descargo. En oportunidad de recibírsele declaración en los términos del art. 294 del C.P.P.N., B. fue intimado en orden a los sucesos que de seguido se detallan: “haber efectuado el día 9 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 4.21 horas, un llamado en forma anónima desde el abonado ... a la Central de Atención Telefónica de Emergencias 911 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, anunciando que se encontraba a una cuadra de la quinta presidencial de Olivos, y que tenía previsto matar al Presidente de la Nación Argentina, Ingeniero Mauricio Macri, cuando el mandatario se dirigiera a un “convenio”, resaltando además su pertenencia al grupo terrorista “ISIS”. Que de acuerdo a las transcripciones efectuadas en autos, dicho mensaje - identificado como ID (D) ...- habría consistido en: 'La emergencia es de que MACRI ahora sale de la casa, se dirige a un convenio que tiene ahora para hacer [...] Bueno, y lo voy a matar yo mismo [...] que lo voy a matar. Yo mismo. Estoy a una cuadra de la casa [...] Olivos [...] Y... no te voy a decir. Yo te estoy diciendo lo que va a pasar. Te avise, si queres el reporte [...] noticias, vos avisá. Que lo mato hoy. Hoy muere. Hoy muere, hoy muere MACRI [...] ¿Qué qué? Si, te estoy escuchando. ¿O sos tarado?. Te repito que lo voy a matar a MACRI ahora cuando salga del convenio. Estoy a una cuadra de la casa de él [...] ¿Estamos? Si, ehh, en Olivos ¿Estamos? Dios te bendiga y...[...] Eh, R. [...] Y soy del ISIS, avisale a [...] Estoy preparado para todo, para matar [...] y exploto'. A su vez, se le atribuye haber realizado -ese mismo día 9 de agosto del corriente, a las 4:26 y 4:28 horas aproximadamente- dos nuevos llamados a esa Central de Atención Telefónica de Emergencias 911, identificados bajo los ID (D) ... y (D) ..., de idéntico tenor amenazante que los anteriores. Que de acuerdo a las transcripciones efectuadas en el legajo, el primero de ellos habría consistido en: 'Sí, estoy en frente de la Presidencia, la casa de Olivos [...] Vicente López, Olivos, Sí [...] En la casa del Presidente [...] Usted que sabe ¿qué calle es? Ehh, no. La emergencia la va a tener el Presidente porque lo mato hoy. Hoy me exploto, me inmolo en la puerta de la casa de él [...] ¡Que me voy a inmolar! Soy del oosis, oasis, oosis, oasis, o el ... quien sea. Yo soy yo [...] ¿Está bien? [...]. ¡No! Vos comen... coméntalo porque... que encima que no, ya está muerto, porque no lo vas a poder ni salvar [...] Sadam Husein, boludo ¿Quién voy a ser? [...] Chau [...] Chau, papi. Avisale rápido porque se va a la mierda'. De su lado, el segundo de ellos, habría consistido en: 'Si, eh, RUL, Presidente de Francia. Fue el primer Presidente de Francia, RUL, ¿Sabías? [...] R., R., Rul. A ver si entendés [...] ISIS. Eh, el Presidente está por morir, a ver si le avisás a la casa quinta de Olivos porque yo llamo para nada más. Porque... [...] hay una amen...el ISIS, hay una, si, no, que se muere hoy el Presidente, boludo, ¿O no entendes? [...] ¡Anotá y avisa! [...] En la localidad de Vicente López, en la casa de Olivos, boludo. Estamos rodeando toda la manzana ¿O no entendes que hoy explota el Presidente? Chau '. A la par de lo anterior, se le atribuye el haber adquirido, a sabiendas de su procedencia ilegítima, el teléfono celular marca Samsung color negro y rojo, sin número de IMEI legible, batería marca Samsung y tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR nro. ... correspondiente al abonado telefónico ... con servicio Prepago y fecha de alta 15/04/2016, la cual se encuentra asignada a nombre de J. A., DNI ..., con domicilio registrado en Moldes ..., C.P. ..., Capital Federal, Tel. de Contacto ...; el cual fuera utilizado a los efectos descriptos en los párrafos que anteceden. Como corolario, se le atribuye además, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes reseñadas, el haber infundido un temor público, dando voces de alarma y amenazando con la detonación de explosivos en lugares públicos tales como el acceso a la quinta presidencial de Olivos, poniendo en riesgo la seguridad común y concretamente la del mandatario Presidencial y su entorno no sólo familiar sino además funcional dada su investidura. Que los sucesos aquí ventilados tuvieron ocurrencia en un contexto internacional en el que acaecieron diversos atentados atribuidos al grupo terrorista "Isis ” -al que adujo pertenecer el aquí imputado- y; a nivel nacional donde también se sucedieron diferentes sucesos de amenazas anónimas y hechos intimidatorios a través de diversos medios -telefónicos y vía twitter- que tuvieron como destinatarios al Presidente Mauricio Macri y su entorno familiar; a la Vicepresidenta de la Nación, Licenciada Gabriela Michetti y; la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires, Licenciada María Eugenia Vidal; socavándose con ello el normal desempeño de las instituciones democráticas; tal es así que se conformó a tales efectos y con motivo de episodios de similares características al ventilado en el marco de estas actuaciones un equipo de Fiscales con el propósito de recabar y sistematizar información sobre casos judiciales vinculados con hechos de este tipo, conforme resolución P.G.N. nro. 2412/16 y art. 12, inciso d) de la ley 27.148”. Frente a la imputación erigida y una vez puesto en conocimiento de las formalidades del acto, el nombrado hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar (ver fs. 469/474). III. Materialidad de los hechos. Valoración probatoria. Por encontrarse la causa en condiciones de recibir resolución y luego de un completo relevamiento de las constancias aunadas, arribo a la conclusión positiva en cuanto a la acreditación material de los sucesos investigados y la directa responsabilidad penal que en su causación cupo al imputado B. Ello, con el grado de probabilidad exigido para esta etapa del proceso(1). En ese norte, entiendo que se encuentra justificada la adopción de las medidas de cautela personal y real previstas por los arts. 306 y 518 del C.P.P.N. En efecto, se encuentra probado en autos que el día 9 de agosto del año 2016 se realizaron, desde el abonado telefónico nro. ... y en horas de la madrugada, tres llamados telefónicos consecutivos en forma anónima al Sistema de Emergencias 911 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante los cuales el interlocutor alertó al personal del conmutador que se inmolaría en el acceso a la quinta presidencial de Olivos cuando el actual Presidente de la Nación Argentina se dirigiera a un “convenio”; destacando siempre su pertenencia al grupo terrorista “Isis”. La existencia de tales llamados se encuentra acreditada por intermedio de los reportes efectuados por el Sistema de Emergencias 911 que reflejan la recepción de las comunicaciones en esa central de operaciones telefónicas, en la fecha y horarios allí consignados. Dichos asientos dan cuenta además que todas las comunicaciones procedieron de un mismo abonado telefónico, el ... (ver fs. 1/8, 19/20 y 59/69). Otra prueba contundente y reveladora de las amenazas anónimas vertidas por el interlocutor -a la postre identificado como el aquí imputado- lo constituyen las transcripciones de los llamados efectuados, comunicaciones éstas que le fueron enunciadas a B. al momento de enterárselo de los hechos objeto de reproche y que dan cuenta de la entidad de las frases por él proferidas, donde no sólo anunció que tenía previsto acabar con la vida del mandatario Mauricio Macri, sino que además adujo pertenecer al grupo terrorista “Isis” (al respecto confrontar el contenido del pendrive reservado en Secretaría -aportado a fs. 73- y las transcripciones de fs. 75/76). Sumado a ello, se tiene que el aparato celular en trato, con su correspondiente tarjeta SIM, fue hallado en el domicilio del imputado al momento de procederse al allanamiento y registro de tal morada (fs. 285/290). A su vez, la utilización de la línea por parte de B. al momento de los hechos se corrobora con los listados de llamadas entrantes y salientes que obran incorporados a fs. 100/102 y 103/106, así como con las transcripciones volcadas a fs. 90/92. De tales constancias, se observa que el día de los hechos existieron comunicaciones entre el abonado utilizado por B. y aquéllos que corresponden a su núcleo familiar (ver fs. 133, 140 y 212). Se cuenta también con el informe elaborado por el Director General a cargo de la Dirección de Captación de Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del cual deriva que tales llamados fueron cursados a través de la antena CBO004, perteneciente a la empresa MOVISTAR Argentina S.A., instalada en la calle Rosales, entre Artigas y García del Río, de Mariano Acosta, partido de Merlo (ver fs. 128/131); esto es, la localidad donde residía el nombrado hasta el momento de su detención. De conformidad con la información allí vertida, se hizo saber además que el radio de cobertura de la referida antena oscila entre los 3.07 y 4.55 km, según el sector de que se trate. Ahora bien, obsérvese que tal como surge del mapa que luce al pie de este párrafo dicha torre dista unos 993,18 metros del domicilio del imputado, lo que permite inferir que las comunicaciones que efectuó B. tras la intervención de su línea se efectuaron dentro de ese radio de cobertura; en definitiva se trata de otra muestra palmaria de la intervención en el hecho del agente. Por si ello no bastara, se cuenta con los registros de muchas otras comunicaciones que efectuó el imputado que lo ubican en las inmediaciones de esa antena y de su propio lugar de residencia.     Pero lo más relevante es el categórico resultado del estudio pericial encomendado a la División Acústica Forense dependiente de la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional, que determinó que las voces de los tres llamados bajo estudio corresponden a un mismo hablante; y que existe correspondencia entre esa voz y la del tenedor de la línea telefónica en ciernes, para ese entonces intervenida (fs. 107/123). En definitiva, los elementos probatorios que informa el legajo no solo dan cuenta de la efectiva existencia de las llamadas en cuestión, sino que tampoco dejan dudas sobre su procedencia -el celular ...-. Tales extremos me autorizan a sostener, con el grado de provisoriedad propio de este estadio, la responsabilidad de R. R. B. en torno a aquél episodio; estimándose procedente -tal como adelantara- el dictado de un pronunciamiento acorde a las previsiones del art. 306 del ritual. De otra parte, también se encuentra probada la tenencia del teléfono celular en trato y su correspondiente tarjeta SIM en poder del encausado. Dichas circunstancias encuentran asidero en el resultado de la orden de allanamiento y registro dispuestas con relación a su domicilio, en tanto ambas piezas fueron en ese entonces halladas bajo su esfera de custodia personal (fs. 438/9, 440, 441). Al respecto, es importante destacar que la pericia técnica realizada respecto de tales elementos concluyó que el aparato registra IMEI electrónico o en pantalla identificado con el número .... Sin embargo, tal guarismo no pudo ser comparado con el de la etiqueta de datos en la medida en que ésta última se encuentra dañada (ver fs. 505/7). De su lado, la empresa de telefonía antes mencionada informó que dicho aparato no ha sido comercializado por aquélla. Asimismo, cuadra destacar que se verificó que el abonado ... de la empresa MOVISTAR S.A., se encuentra asignado a J. A. (DNI ...), con domicilio registrado en la calle Moldes ..., C.P. ..., C.A.B.A., Tel. de contacto: ... (fs. 35). A su vez, se estableció que posee un servicio prepago con fecha de alta 15/04/2016, al tiempo que la prestataria hizo saber que carecía de la solicitud de servicio correspondiente (fs. 216). Sobre el punto, es importante destacar que pese a las tareas investigativas realizadas hasta la fecha, J. A. no ha sido habido en los domicilios informados a su respecto; constatándose en autos que aquél no reside en la dirección provista por la empresa de telefonía y que el abonado de contacto se encuentra dado de baja desde el 8 de mayo de 2008 (fs. 39, 40. 41.42/3, 44, 55, 81/2, 88, entre otros). A ello se suma el informe recientemente elaborado por la mentada empresa de telefonía celular, de cuya lectura deriva que son cinco las líneas telefónicas adquiridas bajo esa identidad, con iguales datos de contacto, todas ellas de fecha 13 y 15 de abril del corriente (ver fs. 496). Tales elementos de prueba analizados en forma conjunta y a la luz del principio de la sana crítica habilitan también en lo que concierne a este suceso un pronunciamiento incriminatorio respecto de R. R. B. en lo que respecta a la adquisición a sabiendas de su procedencia ilegítima del teléfono celular correspondiente al abonado ... Acreditada entonces la materialidad de los hechos aquí ventilados, corresponde asignarles connotación típica en el siguiente acápite de este pronunciamiento. IV. Calificación legal y responsabilidad penal. Satisfechos los recaudos que establece el art. 308 del C.P.P.N., en cuanto a la enunciación de los hechos y los motivos en que la decisión ya adelantada se funda, restaría determinar la calificación legal en que se encuentra contemplada la conducta desplegada por el imputado R. R. B. Así, entiendo que los sucesos atribuidos al encausado encuentran subsunción legal en la figura de intimidación pública (art. 211 del C.P.), que a su vez concurre materialmente con el delito previsto en el art. 12 de la ley 25.891, por los cuales deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 55 del C.P.). Respecto del primero de los tipos penales señalados, cuadra precisar que se encuentran reunidos en autos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la figura escogida. Así, en lo que respecta a la faz objetiva, cierto es que se ha acreditado que R. R. B. efectuó desde el abonado ... las tres llamadas en ciernes (ver fs. 1/8, 18/26, 59/69 y 75/6), cuyo contenido se citara previamente y mediante las cuales anunció que detonaría explosivos o bien se inmolaría cuando el Presidente saliera de la quinta de Olivos para dirigirse a un acto propio de su función. De ese modo, advirtió que causaría la muerte del mandatario, resaltando -como ya se dijera- su pertenencia al grupo terrorista “Isis”. Adviértase en tal sentido, que el tenor de dichas llamadas motivó la intervención de este tribunal y la adopción de medidas urgentes en miras a extremar los recaudos de seguridad respecto del Presidente de la Nación y su núcleo familiar, con el propósito de garantizar la integridad de todos ellos, al igual que la del establecimiento y las personas que allí pudieran encontrarse (fs. 9/11 y 18/26). Tal fue la alarma que generaron los llamados que, conforme lo informado por el Subsecretario de Articulación con los Poderes Judiciales y los Ministerios Públicos del Ministerio de Seguridad de la Nación (cfr. fs. 231/4), se reforzó la seguridad del mandatario, lo cual significó un incremento del erario del Estado Nacional al ya previsto como ordinario para la seguridad presidencial, que ascendió a la suma de veinticinco mil doscientos doce pesos ($25.212) diarios. En lo atinente a su faz subjetiva, se trata de un tipo penal dominado por el elemento subjetivo, que no sólo requiere dolo, sino que además, exige la ultrafinalidad de infundir temor o suscitar tumultos. En efecto, se trata de un delito doloso que por su estructura solamente admite dolo directo. En ese sentido, el autor debe haber conocido la idoneidad del medio elegido para alarmar y haber querido tanto la provocación de intranquilidad como que ésta fuese pública, en la inteligencia de que llegaría a un número indeterminado de personas(2). En tal orden de ideas, el plano subjetivo -en su dual configuración- del delito bajo análisis se corrobora con el contenido de los mensajes y su destinatario, con la sabida alarma que ello generaría al personal del “Sistema de Emergencias 911” del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y, luego, en las fuerzas de seguridad convocadas en consecuencia por el tribunal. Prueba cabal de la potencialidad intimidante de la conducta enrostrada, son las diligencias dispuestas inmediatamente después por esta judicatura en miras a preservar, como ya se señalara, la integridad del Presidente y su núcleo familiar, del establecimiento y de las personas que eventualmente se hallaran en las inmediaciones de la quinta de Olivos (ver fs. 9/11, 18/26, 77/79 y 80). De su lado, demostrativo de la férrea decisión de B. de llevar a cabo su conducta, son las transcripciones de las llamadas en trato, de cuya lectura se advierte que luego de efectuada la primera de ellas, lejos de agotar dicha conducta, B. renovó su actuar doloso al entablar dos nuevas comunicaciones, insistiendo en su intención de causar la muerte del Presidente de todos los argentinos, en la forma en que lo haría -mediante el empleo de explosivos- y reiterando siempre su pertenencia al grupo terrorista “Isis”. De este modo, logró que su anuncio adquiriera mayor precisión y credibilidad, garantizándose además su correcta recepción por parte de más de un interlocutor. En este sentido, debe decirse que si bien fueron tres los llamados que B. realizó, su accionar en sí reconoce un único designio, precisamente el de causar el tumulto, la alarma o el desorden que la norma exige para su configuración. En tal virtud, entiendo que nos hallamos ante un suceso único, abarcado -como se viene diciendo- por el artículo 211 del ordenamiento de fondo. Ello, claro está, más allá de la regla concursal que en definitiva se estime aplicable con la restante figura en que encuentra adecuación su accionar, sobre la que habré de expedirme en los párrafos siguientes. En definitiva, como corolario de tales valoraciones, se aprecia sin hesitación que su pretensión de alcanzar el resultado ulterior requerido por el tipo penal en trato se encuentra por demás satisfecha en la especie. Aclarado ello, es importante destacar que entre los medios comisivos enunciados por la figura típica en ciernes, se encuentra el de “amenazar con la comisión de un delito de peligro común”. En ese sentido, se sostuvo que: “(s)e refiere a cualquier delito que pueda afectar a un número indeterminado de personas, teniendo el anunciante intervención directa en él o determinando a otro a cometerlo. El autor no debe ser ajeno a la producción de este delito, siendo éste dependiente en alguna medida de su voluntad. [...] el autor debe amenazar con cometer o hacer cometer por otros un delito de peligro común, cualquiera que sea el medio de que para ello se valga, sea éste grave o no, mientras la población pueda tenerlo por tal [...] se trata de una amenaza que tiene relación con el sentimiento de seguridad o paz pública(3)”. Así, las amenazas proferidas deben ser además idóneas, definiéndose como tales: “aquéllas acciones que, usadas de acuerdo a su naturaleza peligrosa, o por modo de utilización del elemento, más la trascendencia pública de la acción, sean capaces de infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes [...] La amenaza, así entendida, debe ser una molestia a la paz pública, con lo cual, la publicidad es un elemento del tipo, sin perjuicio de que la amenaza recaiga sólo sobre una persona(4)”. En este punto corresponde detenerse. Es que, atento el contexto nacional e internacional en que se produjeron los hechos bajo estudio, es evidente que B. conocía el impacto que sus llamados tendrían, de manera que las amenazas por él impartidas fueron por demás idóneas. Es que, conforme fuera señalado en su indagatoria, los sucesos aquí ventilados tuvieron ocurrencia en un contexto internacional en el que acaecieron diversos atentados atribuidos al grupo terrorista “Isis” y; a nivel nacional, tampoco puede soslayarse que se concretaron diferentes amenazas anónimas y hechos intimidatorios a través de diversos medios -telefónicos y vía twitter- que tuvieron como destinatarios al Presidente Mauricio Macri y su entorno familiar; a la Vicepresidenta de la Nación, Licenciada Gabriela Michetti y; la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires, Licenciada María Eugenia Vidal; socavándose con ello el normal desempeño de las instituciones democráticas. En efecto, tal es así que, con motivo de episodios de similares características al ventilado en el marco de estas actuaciones, se conformó un equipo de Fiscales con el propósito de recabar y sistematizar información sobre casos judiciales vinculados con hechos de este tipo [conforme resolución de la Procuración General de la Nación nro. 2412/16 y art. 12, inciso d) de la ley 27.148]. Por si fuera poco, debe recordarse que el encausado B. se identificó en los llamados como integrante del grupo terrorista “Isis”, con la alarma que ello genera no sólo a las autoridades e instituciones del país sino a la población toda. De su lado, no puede desconocerse la repercusión que sucesos como los que aquí nos convocan han tenido en diversos medios de comunicación, atento el estado de sensibilidad de la sociedad frente a aquellos; donde tampoco puede eludirse el contexto internacional y los sucesos asociados al terrorismo acaecidos en los últimos tiempos. En ese sentido, vale aclarar que si bien es cierto que las amenazas proferidas por B. estaban, en lo sustancial, dirigidas al Ingeniero Mauricio Macri, dada su condición de Presidente de la Nación; también lo es que -amén de la obvia repercusión que ello traería aparejado, atento su investidura y el medio escogido-, aquéllas alertaban la presencia y detonación de explosivos en un lugar público -cuál es, el acceso a la quinta presidencial de Olivos-, con intervención de un grupo terrorista que en la actualidad se adjudica numerosos atentados y demás actos de violencia, lo cual permite sostener sin hesitación alguna, que la intención de BE. estuvo dirigida a la perturbación del orden, con efecto sobre un conjunto considerable de personas indeterminadas; lo cual descarta la aplicación de la figura de amenazas, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del ordenamiento de fondo. En ese sentido, se ha señalado: “El agente ha de querer provocar en una comunidad más o menos numerosa de personas no determinadas una sensación de desasosiego, de temor o pánico, por la muy posible concurrencia de un evento peligroso o perjudicial, alcanzando a tal comunidad; o bien alboroto o confusión multitudinaria, que genere desconcierto o temor en la muchedumbre, rompiendo el normal funcionamiento y orden normal de la sociedad”(5). Con relación a la elección de esta figura, considero conveniente aclarar en este punto que el hecho bajo análisis resulta a todas luces superador de la simple subsunción en el delito de amenazas. Ello, en la medida que si bien los dichos vertidos por el agente estaban dirigidos hacia una persona concreta y determinada -el Jefe de Estado-, no puede en modo alguno obviarse que en definitiva tuvieron como designio final el quebrar el estado de tranquilidad pública, con el consecuente pánico general en los habitantes de la nación. En efecto, no soslayo que los llamados que motivan el dictado de este pronunciamiento -al igual que muchos otros que se realizaron de un tiempo a esta parte y guardan similar tenor a los aquí ventilados-, en la emergencia, motivaron actuar de modo inmediato a la luz de la seriedad que casos de este tipo ameritan. Antes bien, lejos de minimizar el impacto que tales conductas pueden ocasionar, es mi deber como operadora del sistema de justicia dar una respuesta que, por un lado, atienda al hecho en concreto y, por el otro, garantice la seguridad e integridad de la población en general; máxime teniendo en cuenta que el fin perseguido por la norma radica precisamente en la confianza social, como también en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil, que se pone en riesgo ante sucesos de esta naturaleza. Es que los sucesos advertidos al servicio de emergencias 911 por sí solos anuncian un mal grave e inminente que puede poner en vilo a la Nación toda ante la expectativa de un posible atentado terrorista o la amenaza concreta contra la vida del Jefe de Estado, con la sabida desestabilización de las instituciones que un hecho de estas características puede provocar. En ese orden de ideas, resulta de suma trascendencia adoptar todos los recaudos tendientes a intensificar las medidas de seguridad para resguardar la integridad de la población a nivel macro y del Presidente de la Nación en el caso concreto. En efecto, la naturaleza subjetiva del bien jurídico ofendido por los delitos contra la tranquilidad pública, se condice con la estructura de los hechos que lo lesionan. La intimidación pública constituye un hecho cuya criminalidad reside esencialmente, no en la lesión efectiva de situaciones materiales, cosas o personas sino en la repercusión que tales episodios tienen en el espíritu público produciendo alarma y temor(6). Es por ello que en la oportunidad respectiva adopté, con la celeridad requerida en eventos de esta índole, todas aquellas diligencias relacionadas con la activación del aparato estatal tendientes a reforzar en todos los aspectos materiales, humanos y logísticos la seguridad del mandatario y su entorno, como también de su lugar de residencia, emplazada en pleno centro de la localidad bonaerense de Olivos. Insisto, hechos como este merecen ser tratados con la entidad que se le brindó, precisamente por tal razón es que desde el Ministerio de Seguridad de la Nación y las fuerzas que de esa cartera dependen se puso en marcha un operativo que implicó un incremento de la custodia presidencial. En este sentido, repárese que los hechos sobre los cuales me pronuncio en esta ocasión no son precisamente los primeros de esta especie, siendo que ante diversos órganos jurisdiccionales e inclusive ante este mismo tribunal y el que subrogo, se ventilan sucesos de similares aristas. Así, merece destacarse que acorde a lo informado por la División Registro y Control de Sistemas Integrados de la Policía Federal Argentina al día 7 del corriente mes y año se obtuvieron 58 constancias que dan cuenta de llamados de esta especie (cfr. fs. 612). A esta cifra se adiciona la formación de otros diez expedientes de trámite ante esta jurisdicción -sobre los cuales habré de expedirme en los párrafos venideros- con idéntico objeto procesal y; los restantes reportes que se colectaron ante el Centro de Atención Telefónica de Emergencias 911 dependiente del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires (al respecto ver Anexo reservado en Secretaría, cfr. fs. 600vta.). Si bien cada uno de estos acontecimientos contemplados en soledad, revisten trascendencia por su gravedad e implicancia, cierto es que valorados en el contexto en que se suscitan, me convencen acerca de la necesidad de un análisis integral ante la eventualidad de una hipótesis delictiva de mayor complejidad, orientada a socavar el normal desempeño de las instituciones democráticas. En ese norte, tampoco puede pasarse por alto que estos hechos implicaron un desvío de recursos que probablemente estuvieran destinados a la seguridad de la población en general, desatendiéndose con ello demandas cotidianas de los ciudadanos en su conjunto. Sobre el punto, corresponde destacar, una vez más, que las fuerzas de seguridad que demanda la custodia presidencial aumentaron su dotación y/o carga horaria, con el consecuente desmedro de las que para entonces eran sus funciones ordinarias. Sumado a ello, es menester hacer hincapié en los costos que sucesos de esta índole acarrearon, con un negativo impacto en las arcas del Estado, que ve menguado su patrimonio a la hora de hacer frente a otras situaciones que merecen ser atendidas con igual premura. Por si ello no fuese suficiente, debe contemplarse en la especie la múltiple puesta en marcha de distintos operadores del sistema de justicia con mas sus auxiliares, quienes debemos avocarnos con la mayor prontitud y eficacia que los hechos reclaman, sin perder de vista -al mismo tiempo- el igual tratamiento que todos los casos traídos a nuestro conocimiento merecen. En ese escenario, la magnitud y complejidad de la hipótesis que aquí se vislumbra, importa doblegar los esfuerzos para brindar una adecuada respuesta a los servicios de justicia demandados por la ciudadanía toda, independientemente del caso de que se trate. Las implicancias que hechos como el aquí reprochado acarrean -insisto- no pueden ser toleradas por el derecho y merecen una respuesta que se encuentre a la altura de las circunstancias. Por tales razones, reitero, el imputado habrá de ser cautelado. En definitiva, concluyo entonces que la finalidad de infundir temor fue, como se dijera, idónea y dirigida a un número indeterminado de personas, erigiéndose B. como el autor y promotor de tales llamados. En ese sentido, pondero que la maniobra desplegada por el encausado alcanzó su etapa de consumación, en tanto no es necesario, para la configuración del tipo, que se produzcan los resultados enunciados(7), siendo suficiente al efecto la comprobación de la realización de la conducta típica por parte del agente. Ello así, por cuanto se trata, siempre de acuerdo con la doctrina mayoritaria, de un delito de peligro potencial o abstracto, pero de carácter general, referido a la paz social(8). Pues bien, respecto del segundo tipo penal bajo estudio, lo cierto es que el artículo 12 de la ley 25.891, prescribe que: “será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales celulares, Modulo de Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace”. En efecto, lo que el tipo pretende, es incriminar la conducta de las personas que adquieren o utilizan teléfonos celulares o tarjetas de telefonía de origen ilegal con conocimiento de dicha circunstancia, quedando comprendido en la descripción quien de cualquier forma se valga de estos materiales que hayan sido hurtados, robados, perdidos u obtenidos mediante fraude(9). De tal modo, lo cierto es que se encuentran reunidos en la especie la totalidad de los presupuestos típicos de la figura, pues -en cuanto a su aspecto objetivo- ha quedado demostrado que R. R. B. tenía en su poder el teléfono celular con su número de IMEI suprimido y, en su interior, la tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR nro. ...; al tiempo que también se comprobó que tal aparato fue utilizado para la comisión de la maniobra ilícita ut supra analizada. En punto a la línea telefónica en cuestión, se advierte además que su titular es una persona distinta del legitimado pasivamente en el legajo (no habida a la fecha), a lo que se adita que se consignaron datos falsos de contacto para su registración, resultando por demás sugestiva la existencia de otras cuatro líneas obtenidas en idénticas condiciones e igual fecha (fs. 496); extremo que, sumado a la ausencia documental vinculada a su adquisición, exhibe su irregular activación (ver fojas 216). De su lado, debe ponderarse que la empresa prestataria del servicio informó que el equipo vinculado a la línea no ha sido adquirido en ninguna sus oficinas, de manera que se carece de mayor información relativa a aquél (ver fs. 35 y 216). No obstante lo anterior, se destaca que la empresa de telefonía AMX Argentina S.A. (Claro) hizo saber que la línea ... se encontró asociada en el año 2011 al mentado IMEI (TRACK), el cual no registra en sus sistemas denuncia por robo, pérdida y/o extravío (fs. 658/659). Precisamente esta última información fue a su vez suministrada por el Ente Nacional de las Comunicaciones (fs. 578/581). Empero, la falta de registro de una denuncia de esta clase, en modo alguno autoriza a inferir que por ello el teléfono incautado en el marco de la presente sea de legal procedencia. Obsérvese que el mero hecho de que el IMEI sea ilegible me convence precisamente de lo contrario. En este escenario ¿cuál sería sino la razón por la cual se borrara el guarismo que precisamente permite la identificación del aparato? La respuesta no es otra que evitar que se establezca su ignoto origen. Por otra parte -en lo atinente a la faz subjetiva- se advierte el conocimiento inequívoco de la procedencia ilegítima de ambas piezas, extremo que surge con claridad de las observaciones que al respecto ya se desarrollaron, vinculadas a las condiciones en que se encontraba el teléfono secuestrado y los falaces datos plasmados en torno a la titularidad de la línea correspondiente. A su vez, habré de señalar que la conducta bajo análisis se encuentra consumada desde el momento en que el teléfono en ciernes fue entregado al adquirente, en tanto se trata de un delito instantáneo(10). Por lo demás, entiendo que no corresponde agravar dicha conducta toda vez que el art. 13 de la norma de aplicación eleva la pena cuando se cometiera alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores como medio para perpetrar otro delito, circunstancia que no se verifica en el caso, habida cuenta que el encausado tuvo en su poder dicho abonado telefónico y lo utilizó en forma personal más allá de la comisión del ilícito que aquí también se le achaca. De ahí entonces que considero que media entre ambas conductas un concurso real, ya que representan acciones escindibles que deben considerarse por separado. Repárese en que tal accionar no se presenta como expresión de una voluntad única y primigenia sino que, por el contrario, es susceptible de dividirse, siendo en definitiva tal independencia la nota distintiva del concurso real de delitos. Finalmente, y previo adentrarme en el análisis del siguiente acápite, habré de expedirme en punto a la responsabilidad del agente en los hechos objeto de reproche. En esa inteligencia, estimo que el justiciable deberá responder en calidad de autor, quien -en palabras de D'ALESSIO- se trata del “...ejecutor que realiza personalmente la acción típica..., es quien posee el dominio del hecho por tener dominio de la acción y se determina mediante la aplicación de cada tipo penal”(11). Al respecto, cabe agregar que en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada por el artículo 294 del C.P.P.N., B. refirió padecer depresión nerviosa y trastorno bipolar, a la vez que aludió a sus problemas vinculados con la ingesta consuetudinaria de alcohol etílico. Paralelamente, resaltó, entre sus antecedentes, un expediente en cuyo marco fue declarado inimputable, a la luz de las previsiones del artículo 34 del C.P. Frente a este cuadro de situación, encomendé al Sr. Decano del Cuerpo Médico Forense la realización de estudios médicos respecto del aquí imputado, en miras de establecer su estado general de salud y el tratamiento adecuado a su condición. Ello, al tiempo que se verificó la efectiva atención médica de aquél en la clínica “Vida” -sita en la calle Avellaneda 2040, de la localidad de Marcos Paz, provincia de Buenos Aires-, bajo la supervisión del Dr. Héctor SALCEDO, dada su calidad de médico especialista en psiquiatría(12). A su vez, se incorporaron al legajo de identidad personal correspondiente, copias del resolutorio merced al cual fue considerado inimputable(13). Cumplido lo anterior, desde esta magistratura se dispuso -de oficio y en procura de garantizar el más amplio ejercicio del derecho de defensa- un estudio complementario orientado a verificar si el nombrado se encontraba al momento del hecho en condiciones de comprender la criminalidad de los sucesos a él atribuidos y dirigir sus acciones en consecuencia (cfr. art. 34 inc. 1º del C.P.). Dicha experticia fue contundente al concluir que: “del examen pericial realizado a R. R. B. y el análisis de las constancias de autos remitidas por esa sede judicial surge que, al tiempo de la comisión de los hechos investigados el peritado tuvo capacidad biopsicológica para comprender discriminativamente entre el valor y el disvalor de sus actos y para dirigir sus acciones conformes a dicha comprensión”(14). Para así concluir, el Dr. Roberto Luis María GODOY -médico forense de la Justicia Nacional- destacó: “la conservación de recuerdos integrados (completos y circunstanciados), cronológicamente organizados y con motivación psicológica fundante”, lo cual a entender del galeno “es indicador de un estado de conciencia eficaz, que aun en el caso de haber sido precedido por la ingesta psicofarmacológica y/ alcohólica, ésta no fue determinativa de la alteración perceptiva de estímulos impulsores de la planificación y ejecución de la conducta, como tampoco del ejercicio crítico referido a sus consecuencias (es decir, ordenados a una finalidad pre-establecida, deliberadamente)”. Tales valoraciones, con más aquéllas antes desarrolladas, me convencen de su responsabilidad en los hechos que a primera vista se le atribuyen. V. Medidas cautelares. a.- De la prisión preventiva. Previo a adentrarme en el análisis concreto cuadra recordar que el encarcelamiento preventivo -así como toda otra medida coercitiva de carácter procesal- sólo puede proceder para asegurar los fines del proceso penal, esto es, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley. A ello propende la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incorporados a nuestro ordenamiento legal por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. Con dicho marco, no se ignora que la gravedad de las imputaciones y su elevada cuantía punitiva no hacen ceder por sí solas el derecho de los imputados a gozar de libertad durante el proceso, más lo cierto es que tampoco se encuentran excluidas de los parámetros objetivos a analizar, ni aún después de la doctrina plenaria fijada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Díaz Bessone”. Además, otros factores a tener en cuenta son aquéllos previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., en cuanto se impone la valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado y otros elementos que deriven en una presunción fundada de que el sometido a proceso intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Sentado ello, cuadra señalar que el imputado registra antecedentes condenatorios en su contra. Al respecto, repárese que acorde a las constancias que informa el legajo de personalidad formado, se tiene que el imputado registra un antecedente que data del 5 de septiembre de 1996 impuesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín en el marco de la causa N° 519, donde se lo condenó a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por tenencia de estupefacientes para su comercialización. Del incidente de ejecución formado con relación a tales actuaciones deriva además, que con fecha 16 de octubre de 1997, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín condenó a B. a la pena única de cuatro años y cinco meses de prisión, comprensiva de la de cuatro años y tres meses de prisión que le impusiera ese Tribunal por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y de la de dos meses de prisión en suspenso impuesta por el Juzgado Criminal nro. 11 del Departamento Judicial de Morón en la causa nro. 26.784 que se le siguió por el delito de hurto calamitoso, revocando la condicionalidad de esta última. Contra dicha decisión la defensa de B. interpuso recurso de casación, motivo por el cual con fecha 22 de junio de 1998, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió condenar al antes nombrado a la pena única de cuatro años y tres meses de prisión, comprensiva de la de cuatro años y tres meses de prisión que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín en la causa nro. 519 y de la de dos meses de prisión en suspenso -cuya condicionalidad se revocó- dictada en el marco de la causa nro. 26.784 del Juzgado en lo Criminal nro. 11 de Morón (arts. 12, 21, 27, 29 inc. 3 y 58 del C.P.). Finalmente, se estableció que la pena vencía el 23 de octubre de 1999 y caducaría a los efectos regístrales el día 23 de octubre de 2009 (arts. 51 y 65 inc. 3 del C.P.). Luego, el 12 de octubre de 2004 fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro, a la pena de siete años de prisión al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado por haber sido cometido con armas de fuego y en poblado y en banda, oportunidad en que además se lo declaró reincidente. No obstante, huelga aclarar que el 18 de mayo de 2010, los señores jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, casaron parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto el agravante previsto en el artículo 41 bis del ordenamiento de fondo y, en definitiva, fijaron la pena en cinco años de prisión, cuyo vencimiento operó el 8 de marzo de 2006. Empero, el 20 de octubre de 2009 fue nuevamente condenado por el Juzgado Correccional N° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de la causa nro. ME-1327-2009-3455, que se le siguió en orden al delito de robo en grado de tentativa, donde se le impuso la pena de cuatro meses y diecisiete días de prisión, que se tuvo por compurgada con el tiempo de detención sufrido en ese expediente. Dicho ello, menester es destacar que en virtud de la calificación legal escogida, nos encontramos ante la eventual aplicación de penas que oscilan entre dos años -mínimo- y nueve años -máximo-, circunstancia que tornaría viable que el imputado transite el proceso en libertad. Sin embargo, de acuerdo a lo antes desarrollado, cierto es que, en caso de recaer sentencia condenatoria en estos actuados, acorde los alcances de los artículos 26 y 27 del Código Penal, su cumplimiento no podría ser de ejecución condicional. En otro orden, no puede pasarse por alto que si bien aquél registra un domicilio constatado, lo cierto es que en el marco de éste expediente, se le reprocha la realización de tres llamados efectuados en forma anónima, desde un teléfono celular con número de IMEI ilegible, cuya titularidad recae en una persona distinta de aquél (a la fecha no localizada), todo lo cual generó graves dificultades a la hora de establecer su identidad; tanto es así, que la puesta a derecho de B. obedeció al desarrollo de tareas intrusivas tendientes a constatar su verdadera identidad; tras un período de intervenciones telefónicas, con más la realización de tareas de campo y periciales, que derivaron en el libramiento de una orden de registro, secuestro y detención por parte de este tribunal. A ello se suma el contexto en el que se enmarcan los hechos delictivos investigados. Nótese que, conforme la certificación efectuada en el marco de estos actuados, existe un gran número de expedientes en trámite -tanto en el ámbito de esta jurisdicción, como en otras- en los que se investigan sucesos de similares características a las que aquí se destacan, lo que impone la profundización de la investigación. Por las consideraciones expuestas, tomando en consideración los antecedentes condenatorios, las particularidades del hecho investigado y las pautas objetivas de riesgo procesal previstas en el art. 319 del C.P.P.N., considero que existen indicios vehementes para suponer que, en caso de recuperar su libertad, B. intentará evadirse del proceso. Así pues, en virtud de una objetiva valoración conjunta de cada una de las circunstancias reseñadas se advierten a las claras indicios objetivos de peligrosidad procesal (art. 312, inc. 2 del C.P.P.N.) que impiden, como ya se dijera, la aplicación de un temperamento liberatorio durante la sustanciación del proceso. b.- Del embargo. En cuanto a la medida cautelar que habrá de adoptarse, corresponde primero efectuar algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del embargo y los elementos que deben tenerse en cuenta para determinarlo: una eventual pena de carácter pecuniario, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes. En ese sentido, corresponde destacar que esta medida cautelar es de naturaleza provisional ya que solo está dirigida a garantizar que se pueda cumplir un pago eventual, de modo que puede reducirse o aumentarse según las contingencias de cada caso. Además, las apreciaciones en torno al valor del embargo no constituyen en modo alguno un juicio de valor anticipado sobre la culpabilidad del imputado, sino que, por el contrario, se realizan sobre la base de las circunstancias que se tienen probadas con el grado de probabilidad que esta etapa del proceso exige. Ahora bien, de acuerdo a los parámetros previamente mencionados, podero en primer lugar el monto de la tasa de justicia ($67,69 conforme artículo 6º de la ley 23.898 y resolución nro. 498/91 de la C.S.J.N), que no hay perito de parte designado en el marco de la presente investigación y que el imputado es asistido por la Sra. Defensora Oficial de la jurisdicción. A su vez, habré de señalar que en el caso que aquí nos ocupa, se advierte que el Estado Nacional bien podría ser considerado como agraviado por la conducta ilícita aquí investigada. Ello, en virtud de los costos económicos en que se incurrió como consecuencia de los hechos ventilados en este pronunciamiento. Nótese que, conforme fuera ya señalado, se fijó un operativo de seguridad adicional al ordinario, para salvaguardar la integridad del Presidente de la Nación y su entorno familiar. De ahí que corresponda fijar un embargo sobre los bienes de B. comprensivo de los daños que su accionar ocasionó, a raíz de los costos efectivos sufridos por el Estado. Nótese que, conforme fuera informado a fs. 231/4, se reforzó la seguridad del Presidente de la Nación, lo cual derivó en un gasto extra de $25.212 pesos por día, por lo que el embargo en ciernes incluirá tales valores. En ese sentido, entiendo que el imputado deberá cargar con las costas del procedimiento, con más la del mentado operativo de seguridad. Así, concluyo que el embargo a trabar respecto de R. R. B., deberá hacerse efectivo por la suma dineraria que habrá de concretarse en el respectivo dispositivo de este pronunciamiento. VI. De la existencia de causas de similar objeto procesal, en el ámbito de la Secretaría nro. 7 del tribunal y en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de San Isidro. Desde la primigenia noticia que recibí el pasado 9 de agosto, que dio origen a esta investigación, se dispuso la formación de diferentes legajos en los cuales se ventilan sucesos de similar tenor a los aquí tratados; los cuales básicamente consisten en amenazas telefónicas erigidas contra el Presidente de la Nación Argentina, Ingeniero Mauricio Macri. Así, ante la Secretaría nro. 7 del tribunal del cual soy titular tramita la causa nro. FSM 46.948/2016 (3401); en tanto en las Secretarías nro. 4 del Juzgado Federal nro. 2 que subrogo se pesquisan las investigaciones registradas bajo los nros. FSM 50.097/2016 (3751), FSM 50.588/2016 (3752), FSM 50.589/2016 (3753), FSM 50.802/2016 (3755), FSM 51.368/2016 (3757), FSM 51.405/2016 (3758), FSM 51.419/2016 (3759) y FSM 52.166/2016 (3760) y; Finalmente en la Secretaría nro. 5 de esta última judicatura se registra la causa nro. FSM 54.210/2016 (3995). En este contexto, no puedo pasar por alto la gran cantidad de expedientes que reconocen un mismo objeto procesal, corresponderá entonces establecer la posible existencia -o no- de un plan común orientado a socavar el normal desempeño de las instituciones democráticas; lo cual se erige como una hipótesis delictual más compleja y superadora de la base fáctica hasta el momento conformada. Nótese que, de conformidad con lo informado por el Jefe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados de la Policía Federal Argentina, ya son cincuenta y ocho los llamados intimidantes recibidos en esa dependencia. En igual sentido, la Dirección Provincial de la Central de Atención Telefónica de Emergencias del Ministerio de Seguridad, informó la radicación de una importante cantidad de llamados de similar tenor que los que aquí nos convocan, efectuados en el período comprendido entre el 2015 y el corriente año. Tales circunstancias me convencen de la necesidad de acumular a la presente todos aquéllos expedientes a la fecha en trámite, en el ámbito de este tribunal y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de San Isidro en miras a despejar -como se dijera- la existencia de un patrón común o bien de vínculos existentes entre quienes se erigen como los autores de tales llamadas. En definitiva, amén del temperamento que aquí se adopta, considero conducente encaminar la investigación en ese sentido. Por los fundamentos esgrimidos y las normas legales citadas, es que corresponde y así; RESUELVO: I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA DE R. R. B., de las demás condiciones personales obrantes en autos en la presente causa nro. FSM 43199/2016 (840) del registro de esta Secretaría nro. 3 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de intimidación pública en concurso real con el delito previsto en el art. 12 de la ley 25.891, por los cuales deberá responder en calidad de autor (arts. 306 y 312 del C.P.P.N., 45, 55 y 211 del C.P. y art. 12 Ley 25.891). II. MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero suficiente hasta cubrir la suma de pesos SETENTA MIL ($70.000), a cuyo fin deberá fórmese el correspondiente incidente y lábrese el acta de estilo (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación). III. DISPONER LA ACUMULACION MATERIAL DE LAS CAUSAS REGISTRADAS BAJO LOS NROS. FSM 46.948/2016 (3401), FSM 50.097/2016 (3751), FSM 50.588/2016 (3752), FSM 50.589/2016 (3753), FSM 50.802/2016 (3755), FSM 51.368/2016 (3757), FSM 51.405/2016 (3758), FSM 51.419/2016 (3759), FSM 52.166/2016 (3760) y FSM 54.210/2016 (3995), por conexidad objetiva.  NOTIFÍQUESE; a la defensa y al Fiscal, mediante cédulas electrónicas a las que se adjuntará copia del decisorio y; al imputado, en la unidad de detención donde se encuentra alojado, mediante despacho de estilo.   SANDRA ARROYO SALGADO Jueza Federal Ante mí: CAROLINA ELIZABETH TABARES Secretaria En la misma fecha se cumplió. Conste. CAROLINA ELIZABETH TABARES Secretaria       Correlaciones: A., C. I. y otra s/Intimidación Pública - Juzg. Crim. y Correc. Fed. N° 4 - 06/04/2016 Notas:   (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   (1) C.C.C.F., Sala I, causa nro. 31.88 -reg 799-, "Vanden Panhyusen, José A. y otros s/proc.", entre muchas otras.   (2) BAIGÚN, David- ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Parte Especial, Tomo 9 -Artículos 200/236-, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pág. 459.   (3) DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-C, Editorial Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, pág. 337.   (4) DONNA, ob. cit., página 338.   (5) BAIGÚN-ZAFARONI, op. cit., pág. 459.   (6) NUÑEZ, Ricardo, Derecho Penal Argentino. Parte Especial, Marcos Lerner, Córdoba 1992, T. VI, pág. 174.   (7) D'ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. 2da. edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 1058.   (8) DONNA, op. cit., pág. 335.   (9) C.C.C.F., Sala I, c. 41.916, citado en D'ALESSIO, op. cit., pág. 1600.   (10) D'ALESSIO, op. cit., pág. 1601.   (11) D'ALESSIO, op. cit., págs. 735 y ss.   (12) Ver fojas 24 del Incidente de Salud formado en relación a B.   (13) Ver fs. 72/3 y 107/116 del Incidente de Personalidad de R. R. B.   (14 ) Ver informe glosado a fs. 43/45 del Incidente de Salud formado en relación a B. 017862E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:29:30 Post date GMT: 2021-03-17 17:29:30 Post modified date: 2021-03-17 17:29:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:29:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com