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Delito De Transporte De Estupefacientes Prision Preventiva Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA Delito de transporte de estupefacientes. Prisión preventiva. Recurso de casación
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra la resolución que confirmó el procesamiento con prisión preventiva de los imputados en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 personas.
Buenos Aires, 13 de abril de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en esta causa FLP 9736/2015/CFC3 “Sandoval, Pablo Alejandro y otro s/recurso de casación”. Y CONSIDERANDO: La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: I. Que la Cámara Federal de La Plata -Sala III confirmó, en lo que aquí interesa, el procesamiento con prisión preventiva de Pablo Alejandro Sandoval, Mauro Andrés Aquino por el delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de 3 personas, (art. 5º inciso c, y art. 11º inciso c, de la ley 23.737), (conf. fs. 457/462 vta.). Que contra esa decisión las defensas oficial y particular de Pablo Alejandro Sandoval y de Mauro Andrés Aquino interpusieron sendos recursos de casación (fs. 503/512) y (fs. 480/487 vta.), que fueron concedidos parcialmente. II. Que la concesión del recurso de casación restringido a un instituto, como es la prisión preventiva, no susceptible de ser impugnada sella la falta de viabilidad del recurso deducido. En efecto la prisión preventiva solo es asimilable en su tratamiento a una sentencia definitiva cuando viene acompañada del procesamiento (confr. “Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/causa n° 798/95" -S. 471. XXXVII-.) Por ende, los recursos de casación intentados deben ser declarados inadmisibles, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: En el caso de autos los recurrentes impugnan -en lo que aquí respecta- el auto mediante el cual la cámara a quo confirmó, entre otras cosas, la prisión preventiva de Mauro Andrés Aquino y Pablo Alejandro Sandoval. En primer lugar, habremos de señalar que el hecho de contar con un remedio que permite estudiar el instituto de la exención de prisión o, en su caso, de la excarcelación hace perder a la prisión preventiva su calidad de resolución equiparable a una sentencia definitiva por lo que su tratamiento puntual resulta ajeno, en principio, a esta sede, salvo supuestos excepcionales que no concurren en la especie (conf. causa n° 17.007 caratulada “Ortíz, Rodrigo Humberto s/ recurso de casación”, reg. 20, del 6/2/2013; y causa 74/2013 caratulada “Molina, Sebastián Ricardo s/ recurso de queja“, reg. 946, del 14/6/13). Repárese, en particular, que esta Sala tuvo oportunidad de expedirse recientemente respecto de la situación de Pablo Alejandro Sandoval, al rechazar el recurso de casación que la defensa interpusiera contra el auto que denegara la excarcelación del nombrado (ver, en efecto, causa Nº FLP 9736/2015/CFC1 caratulada “Sandoval, Pablo Alejandro s/recurso de casación”, Reg. 2032/15 del 24/11/15). A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Cámara Federal de La Plata al confirmar la medida atacada, entendió que la misma resulta ser accesoria al procesamiento analizado y dictado por el juez federal de primera instancia de Junín. Así las cosas, consideramos oportuno destacar que conforme surge del auto de procesamiento y prisión preventiva obrante a fs. 206/210vta., el juez instructor al evaluar la medida cautelar impuesta a los recurrentes, en primer lugar valoró la grave imputación que pesa sobre ellos (transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 personas para su comisión -artículo 5º inciso c) y 11 inciso de la ley 23.737-. Asimismo, respecto de los riesgos procesales señaló que “(...) el delito que se les imputa no es susceptible de que la pena se ejecute en forma condicional. Y aparentemente los tres tienen antecedentes, aún no suficientemente certificados pero mencionados en sus declaraciones. Si está acreditado respecto de Aquino que ya ha sido declarado reincidente.” Todo ello, da cuenta que la detención cautelar que se impuso a los nombrados en la presente causa fue debidamente controlada por los órganos jurisdiccionales intervinientes. En virtud de lo expuesto, advertimos que los agravios de los recurrentes sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros). Por lo demás, tampoco se ha acreditado en el caso, la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación s/recurso de hecho D. 199 XXXI.X, rta. el 3 de mayo de 2005). En tales términos, corresponde declarar inadmisible los recursos de casación interpuestos, con costas (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es nuestro voto. El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Que la Sala III de la Cámara Federal de la Plata concedió parcialmente los recursos de casación interpuestos por las defensas de Sandoval y Aquino, solamente respecto del instituto de la prisión preventiva. Entiendo que, toda vez que el a quo no ha analizado los riesgos procesales tenidos en cuenta para confirmar la prisión preventiva dictada a los imputados, corresponde dar trámite a los planteos introducidos y fijarse la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, el Tribunal por mayoría RE SUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por las defensas de Sandoval y Aquino, con costas (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada de la CSJN nº 42/2015) y devuélvase a la Sala a quo para que tome razón de lo decidido y remita la causa a la instancia de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA 008545E |
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