JURISPRUDENCIA

    Delitos. Calumnias e injurias. Internet. Sitio web. Nota periodística. "Animus injuriandi". Libertad de expresión. Funcionarios públicos. Atipicidad

     

    Se sobresee a quien publicó en una página web una nota periodística de autoría de un tercero, donde refiere sobre el posible enriquecimiento patrimonial de un funcionario público, al considerarse que la posible comisión del delito de calumnias e injurias se tornó en una conducta atípica y que prevalece el deber de información y la libertad de expresión cuando se trata de funcionarios públicos.

     

     

    En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciseis, la Sra. Juez de Garantías N°, la Sra. Jueza de Garantías N° 1 Dra. Alejandrina L. Herrero, asistida de la Secretaria autorizante Dra. María José Labalta, se constituye en la Sala de Audiencias del Juzgado de Garantías N° 1 a efectos de dictar sentencia en EL Legajo de Investigación N° 025/15 caratulado "B., J. C. S/QUERELLA POR CALUMNIAS E INJURIAS" . Seguidamente en la audiencia se presentan por la Acusación el Querellante O. C. y su letrado patrocinante Dr. Félix Patricio Perez, el Sr. Defensor Particular Dr. Julio Cesar Erpen y el querellado J. C. B., ello a fin de llevar a cabo la audiencia fijada para el día de la fecha prevista en el art. 471 del C.P.P; de la Ley 9754 modificada por Ley 10317 . Se da apertura al acto de audiencia, la que es grabada en video bajo el número 5130 con las formas establecidas en el art. 167 del C.P.P.. Seguidamente S.S. advierte al querellado que este atento a todo lo que va a oír y lo que ocurrirá en la presente audiencia porque es de su interés y sobre sus datos personales, dijo llamarse J. C. B., sin sobrenombres ni apodos, D.N.I. N° ..., argentino, de 59 años de edad, casado, periodista, nacido en la ciudad de Santa Fé el 6 de noviembre de 1956, con estudios terciarios completos, domiciliado en calle 24 del Norte N° ... de ciudad, hijo de C. O. y de E. O. S. (f); al que se le relata el hecho por el que se lo acusa: "Que, en fecha 20 de septiembre de 2015, a las 20:13 hs., J. C. B., DNI N° ..., CUIT N° ..., publicó en la página de Internet semanario digital www.eldisparadoruruguav.com.ar - a su cargo, una sugestiva nota con contenido claramente injuriosa hacia el querellante, efectuada por una persona que simplemente escribió al pie de la misma un nombre "C. A." y un número de celular "...". La nota comentario diáfanamente injuriosa textualmente dice: "Buenos días, habitualmente leo su semanario me gustaría leer una nota acerca del enriquecimiento de los funcionarios a pesar de su magro sueldos. Como por ejemplo el enriquecimiento del Cdor. O. C., que comenzó la gestión con un Citroen C4 2007 y hace unos días lo tuvieron que frenar cuando compraba su 5to vehículo, un Audi...de $ 800.000. Tiene dos Peugeot 408, 1 Strada, 1 Fiorino, todos 2014/15. Ha construido 2 casas, un complejo de Padle y 50 cocheras...con un sueldo de $ 22.000 realmente un magnífico. Bajo la facturación de Publisching lleno de carteles (antiordenanza) la ciudad, los carteles de chapa que están por todos los barrios, sin nombre de la empresa que los hizo también. Los carteles con los nombres de las calles también,,, y quién sabe cuántas cosas más. Tiene registradas varias empesas, entre ellas una con su hijo e I. R., con la cual factura $250.000 al año, a la empresa Piñeyro y Cía., como comisión de los pasajeros del hotel Carlos I (o sea pasajeros que paga el municipio) y que algunos son ficticios (según El administra), en Basavilbaso hace lo mismo. De esta forma blanquea las coimas y construye todo en negro, como actualmente en Santa Teresita ... La Consejal M. presento un pedido de informes y se lo cajonearon, En su paso por la gestión se hicieron ricos...y quieren perpetuarse en el poder. Espero que el casi seguro intendente L. los denuncie por ladrones. De algunas cosas tengo pruebas. C. A. Celular ...-

    La conducta antes descripta fue encuadrada por el querellante en los delitos de Injurias y Calumnias (Arts. 109, 110 y 113 sig y conc. del Código Penal)

    1°) Que la presente querella se Inicia por el escrito presentado por el querellante O. A. C. con el patrocinio del Dr. F. P. P. en fecha 15 de diciembre de 2015 detalla el objeto, los hechos, las expresiones que considera agraviantes, acompaña prueba documental consistente en dos cartas documentos una N° CD... de fecha 1°/10/2015 en la que dice "Habiendo Ud. difundido calumnias e injurias hacia mi persona el día 20 de Septiembre del año 2015, a través de la página y/o sitio y/o semanario web: http: www.eldisparadoruruguay.com.ar", por medio de la presente, en su carácter de propietario y/o administrador y/o responsable de dicho sitio web, lo INTIMO para que el plazo perentorio de 48 horas de recibida la presente, proceda a comunicarme fehacientemente, en términos objetivos, veraces y certeros, datos que permitan individualizar la persona y/o supuesta fuente revelada por usted y que aparece como escritor y/o autor intelectual de las manifestaciones falsas, injuriosas y calumniantes efectuadas hacia mi persona; ello; en atención a que en el escrito publicado solo obra un nombre, apellido y supuesto número telefónico de quien habría escrito y remitido a usted las manifestaciones ilícitas dirigidas hacia mi persona, y difundidas por usted. Asimismo en mi carácter de víctima de dicho accionar ilegal, le hago saber por el presente, que formo expresa reserva de iniciar acciones judiciales en su contra. Queda Ud. debidamente intimado, emplazado y notificado a tales efectos, fdo. O. C. DNI. ...", la que es contestada por el querellado mediante la CD... en fecha 7/10/2015 la que dice: "Atento lo intimado en su Carta Documento N°CD... y sin expresar juicio de valor sobre el contenido de la nota por ud. referenciada, cumplo en manifestarle, que los únicos datos que me constan son los que se encuentran al pie de la misma y corresponden a la fuente que me los remitiera, no teniendo en mi poder otro elemento individualizante como requiere, pero si constándome de acuerdo a averiguaciones realizadas por el dicente y atento al conocimiento común ínterpesonal en una ciudad de no muchos habitantes y allegados a determinadas actividades, que quien resulta autor de la nota y firmante de la misma, no es ajeno a su conocimiento como manifiesta y se encuentra de alguna manera vinculado a su actividad profesional, sin otro particular y en el entendimiento de haber cumplido con sus expectativas saludo a ud. atte. fdo. B. J. C. ...", acompaña además cuatro impresiones de la pagina digital www.eldisparadoruruguay.com.ar, ofrece prueba, hace reserva de iniciar acción civil emergente de la penal, solicita se convoque a la audiencia prevista en el art. 470 del C.P.P.E.R y que oportunamente se lo condene al querellado al máximo de la pena prevista con costas y se ordene la publicación de la sentencia conforme al art. 472.

    2°) Que en fecha 18 de diciembre de 2015 el Juzgado lo tiene por presentado al querellante O. A. C. y con patrocinio letrado del Dr. F. P. P. y por promovida querella criminal contra el Sr. J. C. B., se tiene presente para su oportunidad la prueba ofrecida y se fija audiencia de conciliación, la que se lleva a cabo en fecha 4 de marzo de 2016, la que al no llegar a un acuerdo se tiene por fracasada fijando audiencia en relación a la presentación de la parte querellada.

    3°) Que ese mismo día el querellado J. C. B. y su abogado defensor J. C. E. presentan escrito contestando la querella desligándose de su participación intelectual en la conformación del contenido de la nota periodística, refiere que recibió el 15/09/2015 en su casilla un correo electrónico del Sr. C. A., refiriéndose a un supuesto enriquecimiento de un funcionario público de la municipalidad de Concepción del Uruguay y solicitaba su publicación en el sitio web. Que al recibir dicho mensaje B. obrando con prudencia le solicitó que lo envíe como suyo para poder publicarlo. Que al hacerlo publicó la nota el 20/09/2015 e indicó su fuente. Acompañan además dos fojas de su casilla de correo en las que se constata notarialmente mediante escritura pública efectuada por el Escribano D. G. L. contata los mails intercambiados entre B. y el tercero C. A. y copias de las dos cartas documentos que fueran presentadas por el querellante. Alega que dichas expresiones son referidas a asuntos de interés público. Que del art. 110 del C.P. se desprende claramente que el delito de injurias no será configurado si las expresiones (contenidos) se refieren a asuntos de interes público. Que la publicación del Sr. B. es una nota que fue enviada por un tercero, ciudadano de esta ciudad y que se relaciona con bienes personales de un Funcionario Público, Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Concepción del Uruguay. Que el "interés público" esta vinculado con el buen funcionamiento del sistema democráctico, el respeto a los principios y reglas de un estado de derecho, las garantías de los derechos individuales y colectivos, la intervención del ciudadado en los asuntos del quehacer público y todo otro tema análogo que se relacione con estos tópicos, pues en ello ha hecho foco el legislador para limitar la censura en los asuntos que revisten estas particularidades y que la importancia de la descriminalización de las expresiones sobre asuntos de interés público obedece al peligro del cercenamiento del debate político, con las consecuencias desfavorables que ello acarrea para el sistema democráctico, en la necesidad de evitar la inhibición de la expresión por temor a secuelas desfavorables (autocensura), pues que en temas de trascendencia pública es necesario que salgan a la luz todos los hechos y opiniones posibles para que el pueblo pueda formarse su propia opinión al respecto. Que la nueva normativa de la Ley 26.551 consagra una prohibición expresa de criminalización para las conductas objetivamente ofensivas del honor cuando estas se manifiesten con los fines y las formas especificadas en los reformados artículos 109 y 110 del Código Penal. Que la conducta atribuida al imputado se torna atípica por no configuar dicha conducta un tipo penal conforme jurisprudencia y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Kimel", Corte Suprema de Justicia de la Nación "Brugo Jorge Angel c/Lanata Jorge y otros" del 16/11/2009, de la Sala VI (Causa 38436) "F.G. S/Incidente de falta de Acción" de fecha 21/12/2009 entre otros y de tribunales locales, haciendo alusión a un fallo que hizo aplicación retroactiva de la Ley. También haciendo mención que en el año 2009 se aprueba la Ley 26551 luego de la obligación impuesta al Estado Argentino por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que despenaliza las calumnias e injurias para expresiones referidas a temas de interés público. En relación al contenido atribuido a la fuenta pertinente vuelve a referir que dicho contenido le pertenece al sr. C. A. y analiza el art. 113 del Código Penal concluyendo que no ha cometido ningún delito penal. Hace alusión a la doctrina Campillay, New York Times c/ Suvillan donde la Corte Suprema de los Estados Unidos sentó como precedente la doctrina de la "Real Malicia" concluyendo que el derecho de prensa ampara a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, a figuras públicas o particulares involucradas en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideren afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obro con real malicia con el proposito de Injuriar o calumniar. Refiere al Caso Forneron por la responsabilidad que le puede caber al estado provincial, ofrece prueba y solicita se lo tenga por presentado y por contestado la demanda.-

    4°) La existencia del factum se encuentra objetivamente acreditada, por cuanto la nota periodística titulada "Autorizado a Publicar, todos nos quejamos y nadie se juega" contenida en la página web http://www.eldisparadoruruguay.com.ar se corresponde con la copia glosada que acompañan los escrito de Interposición de la querella y en su contestación. Que asimismo tengo por acreditado que dicho ejemplar fue exhibido públicamente, ello también reconocido por B. al contestar la querella, donde se desliga de su participación intelectual en la conformación del contenido de la nota periodística.-

    5°) Ahora bien, atento al planteo efectuado por el defensor del querellado en su presentación y por ello, sin entrar al análisis objeto de la litis debo aclarar que la calumnia como tipo penal requiere para su configuración la " .. falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública"(Art. 109 del Código Penal), o sea la imputación de un delito doloso o de una conducta criminal dolosa falsa, deduciendo de ello que la falsedad integra el tipo. Pero esta imputación no debe tratarse de expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Igual situación se plantea con el delito de injuria previsto en el art. 110 del Cod. Penal, así dicho tipo penal refiere "El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido..." y luego sigue "En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias ios calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público" y el art. 113 del código Penal reza "El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o las calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas"

    Es relevante considerar, que en la determinación de la existencia de los delitos de calumnias e Injurias debe respetarse el principio estricto de legalidad material, máxime cuando se encuentra en juego la libertad de expresión y se establecen restricciones a este derecho por la vía penal (de mínima intervención y última ratio), pues la libertad de expresión constituye un derecho sustantivo natural e Inalienable de la persona humana, con protección constitucional, al que se le agrega un valor adicional de tipo social, en razón de que favorece la verdad en cualquier ámbito y materia, mediante la libre confrontación de las ideas y opiniones sobre las cuestiones públicas en un Estado Democrático, para permitir al ciudadano la formación libre de su propio juicio crítico y favorecer el proceso democrático al hacer visible a la opinión crítica los aciertos y/o desaciertos del gobierno, y/o mostrar los abusos o desviaciones del poder y la relación de éstos con la disminución o mengua de los derechos ciudadano, lo cual la hace acreedora de una mayor protección. De allí la importancia de la prensa libre e Independiente como condición necesaria para el desarrollo del debido proceso democrático del país, garantizado en nuestra Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rlca-Art. 13. 1 y 2) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19), que adquirieran jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el Art. 75 inc. 22 de la Carta Magna con la Reforma Constitucional del año 1.994.-

    Por lo tanto en casos como el presente colisionan el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho al honor, y al decir de García (obra citada, pág. 511 en "Derecho Penal" Parte Especial Tomo I - Edgardo Alberto Donna - Editores Rubinzal Culzoni, pág. 434) "cuando la opinión o información se expresan o difunden en el marco de la participación e intercambio de ideas sobre asuntos públicos, puede afirmarse, bajo ciertas condiciones, que el derecho a la libertad de expresión e información cobra una jerarquía superior al derecho al honor, y por ende se presenta como causa de justificación -legítimo ejercicio de un derecho- respecto de conductas que de modo claro y actual son lesivas al honor personal y que parecen satisfacer los tipos penales de calumnias y de injurias", o sea que "cuando el tema es de interés publico, el honor de la persona cede ante la libertad de expresión. Pero cuando se trate de acciones privadas, prevalece el honor de las personas".

    No hay duda que en el caso que nos ocupa, y adelanto mi opinión al respecto, que las conductas aqui aquí endilgadas al periodista acusado son atípicas, estimando que prevalece el deber de Informar de los mismos por sobre el honor o la intimidad de un funcionario público.-

    Y así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptando la doctrina de la real malicia, en sentencia del 19-11-91, "Vago Jorge Antonio c/Ediciones La Urraca S.A. y otros", DJ 1992-2-89: "El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la veracidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas, o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o Inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar y calumniar. La información falsa genera responsabilidad civil y penal, según sea el bien jurídico afectado. La información errónea no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. En cuanto a la información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas. En cuanto a la responsabilidad civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado."("El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia"-Tomo II-Edgardo Alberto Donna-Editores Rublnzal Culzoni, pág. 495).

    Debe traerse a colación el criterio sostenido en la causa "Kimel c/Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de fecha 02/05/2008, donde reinvindica "la plena vigencia de la libertad de expresión, sin quedar sujeta a responsabilidades ulteriores, cuando se ejerce en una dimensión institucional, sólo aceptada en el marco de una democracia constitucional."(Gregorio Badeni, La Ley (t.2.008-C), pág. 691) .-

    Según la Dra. Claudia M. Mizawak, integrante del Excmo Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en dicho fallo -Kimel-, rector de la jurisprudencia internacional que ha servido de guía en la materia, se sostiene que en las sociedades democráticas, los funcionarios se exponen voluntariamente al "escrutinio y la crítica", por tanto las opiniones vertidas sobre asuntos que trasciendan lo público, escapan en principio a la persecución penal. -

    En el mismo sentido el precedente del Excmo S.Tribunal de Justicia de Entre Ríos in re "PEROTI, Hugo D. c/BORRE, Dante O s/Querella por injurias -REC. CASACION" del 29 de febrero de 2012 en el el que el Alto Tribunal al estar en presencia de una cuestión que suscita "interés público" como el caso que nos ocupa estimó que "...por aplicación de la Ley penal más benigna, esto es la N° 26.551, la conducta atribuida al imputado resulta atípica, toda vez que esa norma vino a desincriminar las expresiones referidas a asuntos de interés público, las que expresa, en "ningún caso configurarán delito", que "...resultan actividades que revelan asuntos de "interés público" y por tanto, escapan al ámbito de la justicia penal". Dicho fallo menciona los precendentes de la CNC, Sala VI Causa 38436 F.G.S/Incidente de falta de Acción" que dijo:"..en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica de la gente, lo que explica un baremo diferencial para medir la protección entre ciudadanos particulares y aquellos que aceptan y asumen una función al servicio de la comunidad, descartando incriminar aquellos casos en los que las actividades en las que estriba la noticia, contienen una dosis de interés público de la actividad que realiza".-

    Este fallo citando a "Kimel" dijo que "...estando en debate -centralmente -la utilización de ciertos tipos penales con el propósito de criminalizar el derecho que tienen los ciudadanos de expresar sus ideas a través de la prensa y el debate de los asuntos públicos, no debe perderse de vista que las opiniones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o los actos realizados por funcionarios en el ejercicio de sus labores, gozan de mayor protección, de manera tal que se le permita un debate entre ellos, pues, tal como lo ha señalado la Corte, en una sociedad democrática, los funcionarios públicos están más expuestos a la crítica de la sociedad, siendo por tanto diverso el umbral de protección que se les aplica al haberse expuesto "voluntariamente a un escrutinio más exigente" pues sus actividades salen de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Ese umbral no se asienta en la calidad del sujeto sino en el interés público de las actividades que realiza" y que "Así se ha dicho que "en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población" y siendo que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, la tipificación amplia -tal como lo preveía la antigua norma y como lo hace el fallo impugando- del delito de calumnias e injurias podría resultar contrario al principio de intervención mínima y de última ratio".-

    Por lo expuesto y de conformidad a la posición sustentada por la defensa técnica de incurso B. sobre que el presente caso es atípico, estimo que le asiste razón ya que en autos no se dan los extremos objetivos ni subjetivos del injusto, por cuanto no se advierte otro sentido en la nota periodística publicada con respecto al querellante que no fuera el de proporcionar a la opinión pública datos ilustrativos respecto de la adquisición de bienes y que le fueran remitidos para su publicación por una tercera persona, esto es, B. no afirma lo que se le remite, lo pública como lo mando Agostini y haciéndolo cargo a éste, lo que significa que la existencia de otro "animus" que no sea el "injuriandi" escapa al reproche penal. Asimismo resulta evidente que en el ejercicio de periodismo de investigación, en particular cuando se cuestiona o se sospecha de alguna actuación irregular de un funcionario público, resulta de aplicación la justificante del ejercicio de un legítimo derecho, como lo es el derecho constitucional a la información y a la opinión que recepta la doctrina de la "real malicia".

    Que en este caso teniendo en cuenta los precedentes citados, tal como "Perotti" "los hechos se encuentran intimamente ligado a cuestiones de interés público" y "que hacen al desenvolvimiento profesional del querellante" en la órbita municipal, "aspectos que francamente trascienden su esfera privada". Asimismo resulta interesante transcribir asimismo un párrafo citado en dicho fallo del caso "Brugo c/Lanata": "se debe obedecer a la descriminalización a la necesidad de evitar la inhibición de aquellas voces críticas al funcionamiento de las instituciones de una sociedad, lo que llevaría a la autocensura y privaría a la ciudadanía de la información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes."

    Por lo ut supra expuesto considero que el planteo de atipicidad de la conducta enrostrada al querellado J. C. B. planteada por su defensor es la solución la que mejor se adecua al caso que nos ocupa.-

    En cuanto a las costas atento al resultado arribado y dadas las peculiaridades del caso que exhibe mérito suficiente para apartarse de la regla general de costas al vencido, considero que deben declararse por su orden conforme art. 585 y conc. del C.P.P.

    Posteriormente se procede a la lectura e alta voz de la parte resolutiva de la Sentencia recaída, que transcripta textualmente dice "SENTENCIA: Concepción del Uruguay, 04 de abril de 2016. Por los fundamentos expuestos:

    SE RESUELVE:

    1°) SOBRESEER A J. C. B., sin sobrenombres ni apodos, cuyos demás datos personales obran en autos, como presunto autor de los delitos de CALUMNIAS E INJURIAS (Arts. 109 y 110 y 113 del Código Penal) de conformidad al art. 397 inc. 2 del C.P.P.E.R. DEJAR CONSTANCIA que el presente caso no afecta el buen nombre y honor que pudiera tener el imputado (art. 397 último párrafo del CPPER).- 2°) DECLARAR que las costas del proceso penal sean por su orden. (Arts. 585 y conc. del C.P.P.).- 3°) DAR íntegra lectura- notificación de los términos de la sentencia en la presente audiencia. Mandar registrar la presente, comunicar a quienes corresponda, realizar las notificaciones pertinentes y en estado archivar. Fdo. Dra. Alejandrina L. Herrero - Juez de Garantías N° 1-, María José Labalta-Secretaria". Con lo que no siendo para más, se dió por terminado el acto labrándose la presente la que previa lectura y ratificación, se firma para debida constancia por la Sra. Jueza de Garantías N° 1 Alejandrina L. Herrero, el querellado J. C. B., su defensor Julio Cesar Erpen, el querellante O. A. C. y su letrado patrocinante Félix Patricio Perez, todos de conformidad de lo que dejo constancia en mi carácter de Secretaria del Juzgado de Garantías N° 1 local.

     

    Alejandrina L. Herrero

    Jueza de Garantías N° 1

    J. C. B.

    Querellado

    Julio Cesar Erper

    Defensor

    Félix Patricio Perez

    Patrocinante

    María José Labalta

    Secretaria

     

      Correlaciones:

    Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio Edgardo y otros s/daños y perjuicios - Recurso de hecho deducido por Acevedo, Sergio Edgardo - Corte Sup. Just. Nac. - 14/08/2013.

     

    Nota

      (*) Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación

    007139E