This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:23:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Contra La Administracion Publica Defraudacion Procesamiento Facultades Del Juez Instruccion Licitacion Publica Irregularidades --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos contra la administración pública. Defraudación. Procesamiento. Facultades del juez. Instrucción. Licitación pública. Irregularidades   Se confirma parcialmente el procesamiento sin prisión preventiva de varios ex-funcionarios públicos y empresarios por los delitos de fraude a la administración pública, abuso de autoridad e incumplimiento de funcionario público, en virtud de que de las pruebas colectadas se demuestra la verosimilitud de la existencia de precios sobrevaluados en el llamado “plan Qunita” y múltiples irregularidades en el proceso de licitación pública llevado adelante en el citado plan.     Buenos Aires, 26 de abril de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Mariano Ungar -defensor de J. L. M.- (f. 83/vta.), el Dr. Ezequiel Klainer -defensor de - (f. 85/90), el Dr. Carlos Gustavo Frasquet -defensor de A. D. F. (f. 91/107), el Dr. Ramón Castillo Carrillo -defensor de V. M. C. B., C. A. L. y A. C. P. G.- (f. 108/9), el Dr. Nicolás D'Albora -defensor de N. K.- (f. 149/61), la Sra. Defensora Oficial Dra. Perla Martínez -en representación de A. P. H. V., J. C. P., F. E. C. L., E. M. G., C. Á. E. y C. T.- (f. 179/92), y los Dres. Marcelo E. Mónaco y Claudio Domingo Heredia -defensores de A. R. E. A.- (f. 212/18), contra el punto I de la decisión que en copias luce a f. 1/78 -todas de este legajo- en cuanto el Sr. Juez de Grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (artículos 54, 174 inciso 5° en función del 172 y 248 del Código Penal). También en el punto II de la mencionada resolución se ordenó trabar embargo sobre sus bienes, lo que fue impugnado por las defensas de A. D. F., V. M. B., C. A. L., A. C. P. G., N. K., A. R. E. A., A. P. H. V., J. C. P., F. E. C. L., E. M. G., C. Á. E. y C. T. Por su parte el Dr. Marcelo Hugo Rocchetti -defensor de G. O. C., J. O. A., O. A. M. y D. M. R.- (f. 110/31), el Dr. Flavio Giemmo -defensor de M. M.- (f. 132/vta.), el Dr. Héctor Granillo Fernández -defensor de M. V. F.- (f. 138/45), el Dr. Javier Postolski -defensor de S. A. L.- (f. 146/8vta.), y el Dr. Gustavo Horacio Márquez -defensor de L. N. F. y de D. L. R.- (f. 196/203 y 205/211, respectivamente) apelaron el punto III de la referida decisión, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de fraude en perjuicio de la administración pública, con excepción de D. M. R. que fue considerada como partícipe necesaria del delito en ciernes (artículos 174 inciso 5° en función del 172 del Código Penal. Además, en los puntos IV, V, VI, VII y VIII se ordenó trabar embargo sobre sus bienes, medida que fue recurrida por la defensa de los nombrados. Asimismo y toda vez que se omitió consignar en la parte dispositiva del resolutorio los montos de los embargos ordenados respecto de G. O. C., J. O. A., O. A. M. y D. M. R., mediante el párrafo primero del auto que en copias luce a f. 81 se aclaró que los mismos son por la cifra de trescientos cuarenta y cinco millones de pesos ($ 345.000.000) para cada uno, lo que ha sido impugnado por la defensa de los nombrados. Por su parte, cabe señalar que en el IX del auto en crisis se dispuso la falta de mérito de E. G., V. E. N., S. M. S., M. P. E., D. G. L. y M. D. L., decisión que no fue apelada por el Fiscal. II- Previo a toda otra cuestión, corresponde que el Tribunal se expida en torno a los planteos de invalidez formulados por las defensas. a- En lo que hace a la pretensión de la defensa de A. F., de que se declare la nulidad de todo lo actuado por entender que el requerimiento fiscal resultó deficiente y que el instructor actuó de oficio, se advierte que se ha reiterado idéntico planteo al ya formulado en el curso de la presente causa y sobre el que recientemente se expidió este Tribunal, por lo que corresponde remitirse a lo allí decidido (ver CFP 6606/15/12/CA7, reg. n° 40.598 del 22/2/2016). Lo mismo cabe concluir con el cuestionamiento de la citación a indagatoria, cuyo decreto fue convalido (ver causa citada y CFP 6606/15/9/CA5 y 6606/15/10/CA6, reg. 40.279 y 40.280 respectivamente, del 1/12/2015). b- En relación con lo sostenido por la asistencia de C., A., M. y R. acerca de que previo a resolver la situación procesal de los nombrados se debió esperar a que queden firmes las nulidades planteadas por dicha parte, no serán receptados. Por un lado, porque tales cuestiones han tenido debida respuesta en los legajos CFP 6606/2015/15/CA10 y 43/CA8 -los que fueron rechazados en ambas instancias- y, por el otro, porque justamente el fundamento de formar incidente por separado es continuar con el trámite de la instrucción a fin de evitar dilaciones en el proceso. c- Respecto de lo postulado por la asistencia de E. A., en cuanto alega una vulneración a las garantías del debido proceso por no contar con tiempo suficiente -previo a la citación de su defendido en los términos del art. 294 del CPPN- para preparar la defensa y controlar las pruebas de cargo, no tendrá recepción favorable. Ha de hacerse notar que dicha parte contó con copias del legajo principal (ver f. 1124) y ya en el marco de la audiencia cuestionada se enunciaron las pruebas de cargo y se ofreció la posibilidad de acceder al expediente -siendo resorte de la parte cotejarlo con el detenimiento que estime pertinente-, contando en dicho acto con la posibilidad de defenderse eficazmente con relación a los comportamientos que fueron luego materia de análisis en la decisión de mérito que ahora viene cuestionada (conf. f. 2465/74). d- Por su parte, lo alegado por las defensas de H. V., P., C. L., G., E., T., F., G., E. A. y Miranda en relación con la falta de congruencia entre el hecho intimado en la indagatoria y aquél por el que fueron procesados, el análisis comparativo efectuado entre las piezas procesales glosadas a f. 1073/89, 1112/17, 1908/14, 1195/1204, 1329/53, 2008/2027, 2224/36, 2456/63, 2465/74, 2476/88, 2519/31, 2689/95, 2703/09 y 2830/36 y el auto de procesamiento de f. 2993/3070 evidencia la inexistencia de la falencia apuntada, pues surge que, previo al dictado de este último, el acontecimiento reprochado les había sido descripto con suficiente amplitud. Y aún cuando pudiera sostenerse que los hechos fueron descriptos desde diferentes enfoques, no caben dudas en cuanto a que existe la identidad exigida, debiendo recordarse que “...lo relevante a los fines de un acabado derecho de defensa por parte del imputado es que se le imponga detalladamente el hecho que se le imputa (art. 298 del código procesal) y que éste sea el mismo en virtud del cual se dispone cualquier medida a su respecto...” (ver de esta Sala, causa n° 14.940 “Palluca” reg.16.123 del 29/12/98 y citas, causa n° 26.995 “Rivadeneira” reg. 28.871 del 2/9/08 entre otras), extremo verificado en la especie. Se observa entonces que lo que en definitiva cuestionan las defensas es la calificación legal asignada al evento, mas dicha circunstancia, así planteada -por su carácter provisional en esta etapa- es ajena a la instancia de nulidad articulada. e- En lo que hace a la pretensión de nulidad de distintos aspectos del auto de procesamiento, tampoco habrá de ser receptada por el Tribunal. Algunas defensas mencionan, en forma genérica, la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, otras, la carencia de fundamentación válida en los términos del artículo 123 del ordenamiento procesal o bien por estar asentado en afirmaciones dogmáticas. Debe decirse que lo que en apariencia es el desarrollo de argumentos basados en la arbitrariedad y falta de fundamentación del auto adoptado, en realidad son agravios vinculados estrictamente al modo en que el instructor ha valorado la prueba colectada al sumario, aspecto ajeno a la instancia de nulidad propiciada. Sin perjuicio de ello, una atenta lectura del auto de mérito dictado permite advertir que el Sr. Juez de grado ha dado total cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación, detallando debidamente los elementos de prueba reunidos en el sumario y su incidencia sobre cada una de las situaciones procesales resueltas. Respecto a aquellos planteos que en principio y según las distintas defensas no fueron atendidos, tiene dicho esta Sala que no es vinculante para el Magistrado instructor “... tratar todas las cuestiones expuestas al analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos...para la solución del conflicto suscitado”, siendo ésta la situación bajo estudio (causa n 14.005, reg. 16.199, rta. el 23/2/99; C.S.J.N., fallos 294:265, y 280:320 y C.C.C. Fed. Sala I, causa n 25.752, reg. n 694, rta. el 23/9/94). En este orden, los agravios relacionados a que previo a dictar la decisión cuestionada se debió contar con un peritaje a fin de determinar el costo de la totalidad de los productos que integran el kit QUNITA, ha de decirse que el instructor en su calidad de director del proceso ha tenido en cuenta el cúmulo de probanzas obrantes en autos y las ha considerado suficientes para el dictado de un auto de mérito como el recurrido, existiendo siempre la posibilidad de reeditar el tema en la etapa más amplia del debate. A partir de ello, no cabe sino el rechazo de las nulidades propiciadas. III- Estas actuaciones tienen su inicio el 23 de junio de 2015 a partir de la denuncia realizada por la legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires M. G. O. por medio de la cual refirió que vía la red social Twitter, le habían remitido un artículo -que adjuntó- publicado en la página “www.eliminandovariables.com” que comentaba cuestiones relativas al trámite de una licitación pública destinada a la compra de 150.000 kits para recién nacidos, con el fin de “garantizar el acceso equitativo a los insumos y recursos necesarios para una adecuada atención del recién nacido y su posterior crianza ”, cuyo presupuesto era de mil cien millones de pesos. Específicamente, sostuvo que resultaba extraño que dicha licitación se hubiera adjudicado a seis empresas que tenían objetos sociales alejados de la elaboración de los bienes que integraban el kit, con escasa o nula experiencia en sus rubros y con pocos años de funcionamiento, siendo cuatro de las empresas ganadoras de la ciudad de La Plata. Agregó que las facturaciones realizadas por dichas firmas eran escasas en relación a los montos licitados. Relató que uno de los socios de F. SRL., una de las firmas adjudicadas, había transferido sus acciones al resultar ganadora de la operación. Ante ello, solicitó que se investigue la licitación, toda vez que de todo lo mencionado podría surgir la existencia de un delito penal (ver denuncia de f. 1/7). Ratificada la denuncia y corrida que fue la vista del artículo 180 del código de rito, el Ministerio Público Fiscal presentó el correspondiente requerimiento de instrucción mediante el cual, y entre otras diligencias, estimó necesario obtener el expediente administrativo n° 1- 2002-713/15-7 del Ministerio de Salud de la Nación, por medio del cual tramitó la licitación n° 4/15 (conf. f. 10/vta., 11 y 21/vta.), medida que fue receptada favorablemente por el instructor. Que tras la realización de una serie de diligencias de prueba, que incluyeron varios allanamientos, se dispuso el llamado en los términos del art. 294 a los imputados del proceso, ocasión en la que se les reprochó “El haber participado en la irregular adquisición/provisión, ya sea como funcionaria/o o como empresaria/o, de los bienes que integran el llamado kit “QUNITA”, que tramitara bajo la Licitación Pública Nacional N° 4/15 del Ministerio de Salud de la Nación, (expediente N° 1-2002- 713/15-7), en violación a las previsiones de la ley, bienes por los que se pagara un precio excesivo en perjuicio de la Administración Pública Nacional. Esta licitación fue desde antes de su inicio formal y hasta su fin, pensada y direccionada para que las seis empresas ganadoras resultaran adjudicadas, empresas que en la mayoría de los casos tenían objetos sociales de actividades sin vinculación con los elementos licitados (inmobiliarias, constructoras, gráficas, artículos de computación) muy poca o nula experiencia en la fabricación o comercialización de los elementos ofrecidos, y movimientos comerciales irrelevantes en relación a los montos ofertados. Al efecto, fue diseñada una licitación de un renglón único para la adquisición de un “kit completo”, que contenía numerosos componentes de rubros variados, imposibilitando una oferta amplia y transparente. Los precios de las ofertas fueron excesivos e injustificados, y aceptados por los funcionarios sin objeciones no obstante tener datos que les indicaban que los mismos eran abusivos. Sin perjuicio de todo lo cual los funcionarios tramitaron formalmente el expediente para darle a la licitación apariencia de legalidad, ya sea en connivencia con los integrantes de las empresas, y/o incumpliendo sus deberes como funcionarios públicos posibilitando con ello la maniobra, formalizándose la compra y la recepción de los kits a pesar de que no contenían todos los elementos fijados en los pliegos y a su vez tenían otros que no habían sido contratados (un solo saco de dormir, no estaba el pack de bolsas de polietileno, las calcomanías ni el rollo de cinta estampado, y había fuera de pliego cuatro preservativos y dos geles lubricantes). No obstante lo cual los kits con estas falencias se fueron abonando conforme a su entrega, todo ello en violación a las previsiones de la Ley de Contrataciones de la Administración Pública (Decreto 1023/01 y 893/12) y en perjuicio de las arcas del Estado”. IV- Ahora bien, habrán de detallarse -como primera cuestión- los actos trascendentes del proceso administrativo llevado a cabo durante el año 2015 en el expediente donde tramitó la licitación de referencia. Los mismos serán consignados, a pesar de la diferencia o repetición de la foliatura y del orden cronológico, de acuerdo a lo que surge de su compulsa del expediente de mención. El 14 de enero de 2015 el por entonces Subsecretario de Medicina Comunitaria, Maternidad e Infancia del Ministerio de Salud N. K., elevó el pedido de compra a la Secretaria de Salud Comunitaria a cargo del D. G. G., adjuntando el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones particulares para la adquisición de 150.000 kits compuestos por 44 elementos. A su vez, K. estimó el costo de cada uno de los kits en $ 4.500 y el costo completo para la licitación en la suma de $ 675.000.000 (f. 1/14 y 15/84). Ese mismo día G. prestó conformidad (f. 85). El 22 de enero el área de Asuntos Legales del Ministerio de Salud a través de Elisa M. G. -Directora de Asuntos Legales- y C. A. L. -Abogado de la referida área-, emitió el Dictamen legal n° 210/15 sin observaciones (f. 129). El 30 de enero el entonces Ministro de Salud Dr. J. L. M., autorizó la convocatoria a la Licitación Pública Nacional referida, mediante el dictado de la Resolución n° 87, y autorizó también a emitir circulares modificatorias al pliego. Ese mismo día K. requirió a la Unidad Operativa de Compras del Ministerio efectuar modificaciones al pliego (f. 310/3). El 2 de febrero se envió el expediente a la Oficina Nacional de Contrataciones (f. 265). También ese día la Coordinadora de la Unidad Operativa de Contrataciones del Ministerio de Salud A. P. H. V. envió mediante el Memo n° 13/15 el pliego de la Licitación Pública n° 4/15 a la Sindicatura General de la Nación -en cumplimiento con lo exigido por el art. 241 del Anexo al Decreto n° 893/12 y por los arts. 1 y 2 de la Resolución n° 122/2010 SIGEN- (f. 267/268) y se solicitó a la Coordinación General de Información Pública la publicación de la convocatoria a la Licitación Pública (f. 269). El 5 de febrero, K. pidió al Departamento de Compras se den de baja -sin emitir fundamento- cuatro artículos del pliego. A saber: la alfombra de goma eva, el extractor manual de leche materna, el sujetador para lactancia y el óleo calcáreo (f. 329). Solicitud que fue receptada ese mismo día por G., quien emitió la Circular Modificatoria n° 1, y realizó los cambios requeridos. El 9 de febrero A. P. H. V. informó a la SIGEN los cambios efectuados al pliego por la mencionada Circular n° 1, mediante Memo n° 17/2015 pidiendo la reapertura de la Orden de Trabajo 173/15 a fin de contemplar los cambios efectuados al pliego (f. 402). Ese día se invitó vía mail a cotizar a sesenta y un empresas y cámaras empresariales (f. 294). El 10 y 11 de febrero de 2015 (por error un día después del solicitado) se publicó la convocatoria en el Boletín Oficial (fs. 306).- El 11 de febrero de 2015 se publicó la Circular Modificatoria n° 1 en el Boletín Oficial (f. 406/9).- Retiraron los pliegos las siguientes empresas: en el mes de febrero, el día 9 “Dromotech SA.” (f. 308); el día 10 “Enrique Trucco e Hijos S.A.” (f. 309); el día 11 “Gradios SA.”, “Comercial Z.D.”, “Andex Andina”; el día 12 “Baby First S.A.” (f. 466); el día 13 “Derelieve SRL.” (f. 471) y “F. S.R.L.” (f. 472), el día 18 “WH Argentina SA.” (f. 469); el día 20 “Giuliani SA.” (f. 470); el día 25 “Compañía Comercial Narcisco SRL.” (f. 476), “Grupo Diela S.R.L.” (f. 477) y “Delta Obras y Proyectos SA.” (f. 478); el día 25 “AD Graphis SRL.” (f. 479); el día 27 “Varela Manuel SA.” (f. 480); y en el mes de marzo, el día 3 “Fibromad SA.” (f. 743). A su vez, realizaron consultas las siguientes empresas: en el mes de febrero, el día 10 “Juguetes Rasti” para saber si era posible cotizar solo algunos componentes del kit o únicamente el kit completo. La respuesta fue que “todas las consultas deben formularse por escrito hasta 7 días antes de la apertura” (f. 435/8); el día 13 “AD Graphis” sobre cuestiones vinculadas al renglón y a los precios (f. 468), siendo la respuesta que “todas las consultas deben formularse por escrito hasta 7 días antes de la apertura” (f. 468); el día 20 “Marketing Ideas” sobre alternativas en la entrega de cunas, cuya respuesta fue que “todas las ofertas a presentarse deben ajustarse a pliego” (f. 473). Las respuestas a las consultas fueron dadas por K. El 3 de marzo tuvo lugar el acta de apertura de las ofertas, habiéndose recibido nueve propuestas, confeccionándose, luego, el Acta de Apertura n° 32/15 (f. 481/3). El 6 de marzo A. P. H. V. elevó a la Comisión Evaluadora de Ofertas una nota por la que manifestó que se había verificado el contenido de la información cargada en el Sistema de Información de Proveedores por los oferentes (f. 898). Ese mismo día, mediante nota n° 25/15, F. C. L., en su carácter de Directora de Compras, Patrimonio, Suministros y Servicios e integrante de la Comisión Evaluadora de Ofertas, requirió a la Secretaría de Salud Comunitaria la elaboración de un informe sobre las ofertas presentadas en relación a las condiciones técnicas del pliego y solicitó que se excluyera del análisis a las tres empresas que no presentaron garantía de mantenimiento de oferta. (f. 899). El 20 de marzo K., ya en su nuevo cargo de Secretario de Salud Comunitaria, envió a la Comisión de Evaluación de Ofertas del Ministerio de Salud el proveído N° 668/15, expresando que las ofertas efectuadas por Compañía Comercial Narciso SRL., Grupo Diela SRL., Dromotech SA., Delta Obras y Proyectos SA., Fibromad SA., y F. SRL. se ajustaban a lo requerido por el Pliego de Bases y Condiciones, afirmando que “se ha solicitado a las firmas involucradas documentación complementaria para la correcta evaluación de las especificaciones técnicas, información que consta en esta Secretaría como documentación respaldatoria”. (fs. 900/2). Aparece agregado con posterioridad, aunque en tiempo es anterior, que el 4 de marzo la SIGEN envió a la Coordinadora de la Unidad Operativa de Contrataciones A. P. H. V. el “Valor de Referencia” en los términos y alcances establecidos en el punto I.d. del anexo II de la Resolución n°122/2010 estimado por ese organismo en $ 4.096,37 por kit (total de $ 614.455.500 para 150.000 kits), aclarando que el mismo no contemplaba los precios de calcomanías, rollo de cinta estampada, guía cuidado, bolsa de fiselina, pack de bolsas, los ítems 1.2.2 Bolsillos Estructurales, presentación del kit según lo especificado en el punto 1.3, los envases del punto 1.6 de las especificaciones técnicas ni el flete al lugar de entrega (f. 903/5). El 11 de marzo, la nombrada requirió a la SIGEN un “Valor Indicativo de Mercado” del kit licitado, en los términos del apartado II del Anexo II de la Resolución de esa sindicatura n° 122/10. Se aclara que en la oportunidad de requerir el precio testigo se intentó la carga de los citados anexos en el sistema on line de esa sindicatura, pero la misma no fue posible atento que no soportó archivos de esa envergadura (f. 906). El 20 de marzo recibió el “Valor Indicativo de Mercado” informado por la SIGEN en $ 6.604,37 por kit ($ 990.655.500 para los 150.000 kits licitados) (f. 908/9). El 25 de marzo C. L. tomando como precio de referencia para continuar con el curso de la licitación el “Valor Indicativo de Mercado” de $ 6.604,37 por kit, envió una nota a las seis empresas que entendió que cumplían con los requisitos formales requeridos, Delta Obras y Proyectos SA., Dromotech SA., Compañía Comercial Narciso SRL., Fibromad SA., Grupo Diela SRL. y F. SRL., solicitando una mejora de precios. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa (f. 910/913 y 923/4, 926/7, 929 y 930/938). El 30 de marzo la nombrada envió una nota a la Secretaría de Salud Comunitaria sometiendo a consideración las cotizaciones efectuadas, agregando haber solicitado la mejora de precios respecto del “Valor Indicativo de Mercado” de $ 6.604,37, con resultados negativos por parte de las oferentes. (f. 940). Luego de ello, ese mismo día K. emitió la providencia n° 833/2015 dirigida a la Dirección de Compras y Patrimonio, mediante la cual estimó conveniente la prosecución del trámite a pesar de la diferencia existente entre las cotizaciones efectuadas por los oferentes y el valor indicativo del mercado informado por la SIGEN, fundando su decisión en que este último no contemplaba varios de los elementos integrantes del kit y que tampoco incluía envases, gastos de flete, condiciones de entrega, entre otros (f. 941). El 1° de abril los miembros de la Comisión Evaluadora integrada por K., J. C. P. y C. L. emitieron el Dictamen de Evaluación n° 49/2015 por el que se estableció el siguiente orden de mérito: 1- “Delta Obras y Proyectos S.A.”, 2- “Compañía Comercial Narciso S.R.L.”, 3- “Grupo Diela S.R.L.”, 4- “Dromotech S.A.”; 5- “Fibromad S.A.”, 6-“F. S.R.L.”. Ello, fundado en el menor precio y en que se ajustaba técnicamente a lo solicitado según informe de la Secretaría de Salud Comunitaria en providencia 668-15, recomendado su adjudicación. Además, propiciaron la desestimación de las ofertas de “Modelex SA.”, “Enrique Trucco e Hijos S.A.” y “Gradios S.A.”, por cuanto no constituyeron la garantía de mantenimiento de oferta. Este dictamen fue notificado ese mismo día a las oferentes (f. 965/67 y 968). El 10 de abril H. V. dejó constancia que el dictamen de evaluación n° 49/2015 fue publicado en la cartelera del Departamento de Compras y, vencido el plazo, no había mediado ninguna impugnación. Asimismo informa que la publicación del referido dictamen en la página web del Ministerio de Salud no ha sido técnicamente posible (f. 973). El 9 de abril la Directora de Programación y Control de Presupuesto T. G. A. informó a F. C. L. que respecto a su requerimiento informal de la gestión de adquisición de 150000 kits para recién nacidos con un costo de $ 1.097.259.250 se cuenta con los créditos necesarios para el sostenimiento del gasto a incurrir (f. 987). El 15 de abril los abogados V. B., E. G. y A. G., de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud emiten el Dictamen 1294/15 sin objeciones (f. 992/3). Los días 21 y 29 de abril se expidió la Dirección de Asesoría Técnica de la Subsecretaría Técnica y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales, respectivamente, ambos dependientes de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (f. 991/998, foliatura que se repite y 999/1000). El 8 de junio el entonces Jefe de Gabinete de Ministros A. D. F. junto con el entonces Ministro de Salud D. G. firmaron la Decisión Administrativa N° 300 por la que: a) aprobaron la licitación en favor de: “Delta Obras y Proyectos S.A.”, por 3.900 kits a $ 7.690 cada uno, y un total de $ 29.760.500; “Compañía Comercial Narciso S.R.L.”, por 3.850 kits a $ 7.800 cada uno y un total de $ 29.991.000; “Grupo Diela S.R.L.”, por 5.100 kits a $ 7.800 cada uno y un total de $ 39.780.000; “Dromotech S.A.” por 6.400 kits a $ 7.810 cada uno y un total de $ 49.984.000; “Fibromad S.A.” por 5.750 kits a $ 7.825 cada uno y un total de $ 44.993.750 y “F. S.R.L.” por 115.000 kits a $ 7.850 cada uno y un total $ 902.750.000; b) desestimaron las ofertas de “Modelex S.A.”, “Enrique Trucco e Hijos S.A.” y “Gradios S.A.”; y c) dispusieron la afectación al efecto de una partida de $ 1.097.259.250,00 al ejercicio 2015, con cargo al Ministerio de Salud, Jurisdicción 80, Programa 17, Subprograma 1, Actividad 3, IPP 222, Fuente de Financiamiento 11, Tesoro Nacional. (f. 1109/11). El 11 de junio se notificó a las empresas la adjudicación (f. 1013/14). El 18 de junio de 2015 se emitieron las órdenes de compra y se les comunicó a las empresas que estaban disponibles, siendo retiradas, ese mismo día, por “F. S.R.L.” e ingresó la garantía de adjudicación (fs. 1015/7, 1092 y 1100) y al día siguiente por las restantes cinco empresas (fs. 1084/92). El 25 de junio de 2015 integró la garantía de cumplimiento de oferta “Delta Obras y Proyectos S.A.” y al día siguiente lo hicieron las restantes (fs. 1101/2). V- Detallado lo anterior, cabe señalar que no resulta objeto de análisis de este Tribunal el acierto o no del llamado a licitación por el Ministerio de Salud de la Nación por el plan QUNITA y si la entrega del mencionado kit era o no apropiado para lograr los objetivos propuestos por el “Programa Nacional de Acompañamiento de la Madre y del Recién Nacido” dependiente de la Subsecretaría de Medicina Comunitaria, Maternidad e Infancia. Lo que se debe evaluar es si en el marco de esa licitación existieron conductas penalmente reprochables. Y, desde esta última perspectiva, los suscriptos entienden que varios de los elementos colectados en la causa y valorados por el instructor en su decisión corroboran -en su conjunto- la configuración del ilícito investigado. En tal sentido, se advierte que independientemente de haberse cumplido -en apariencia- con los pasos administrativos estipulados en la normativa aplicable al caso, se observa que su trámite estuvo plagado de irregularidades. En primer lugar, es un dato primordial el apartamiento -y sin un fundamento válido que lo sustente por parte de los funcionarios públicos actuantes- del precio testigo inicial de $ 4096,33 por kit indicado por la SIGEN -el que vale aclarar era similar al valor estimado al inicio del expediente de licitación fijado en la suma de $ 4500-, accionar que irrogó al Estado en una desventaja patrimonial por demás considerable. Que si bien se alegó que el primer valor de referencia brindado por la SIGEN excluía el costo de las calcomanías, el rollo de cinta estampada, la guía de cuidado “mi bebe”, el pack de bolsas, el bolsillo estructural, el embalaje y el flete, en el sumario se constató que estos dos últimos rubros les costó a cinco de las empresas adjudicadas $ 225 por kit (de acuerdo a lo facturado por Barbarella S.A., empresa a la que le encargaron tales cuestiones) y los bolsillos estructurales $ 78,65 (de acuerdo a la factura de la firma Up River, también proveedora de éstas). Pero además, tampoco puede perderse de vista que el precio inicial estimado por el Ministerio de Salud que, como se dijo, era de $ 4500 por kit, fue modificado en cuanto al contenido de los elementos que lo integraban -se suprimieron cuatro artículos: la alfombra de goma eva, el extractor manual de leche materna, el sujetador para lactancia y el óleo calcáreo-, con lo cual, el valor inicial dado por el organismo estatal sería aún menor. Sin embargo, conocidas las ofertas que cotizaban el kit con valores de entre $ 7.690 el más bajo y $ 7.850 el más alto, valores éstos que superaban en más de $ 3.000 las estimaciones del propio Ministerio y las de la SIGEN, el 11 de marzo de 2015 se volvió a requerir a este último un segundo informe, pero ahora a modo de “Valor Indicativo de Mercado”, y cuyo resultado fue uno nuevo estimado en la suma de $ 6604,37. Corresponde aclarar que esta solicitud es un servicio adicional que puede prestar el organismo, pero que resulta ajeno al obligatorio Sistema de Control de Precios Testigo. En efecto, este “Valor Indicativo de Mercado” no está incluido dentro del Sistema de Control de Precios Testigo, ya que se elabora mediante un relevamiento de mercado y no contempla las condiciones específicas de una contratación, tales como volumen de compra, plazo de mantenimiento de oferta, plazo de entrega, lugar de entrega, plazo de pago, entre otras variables. Ello permite inferir que este segundo requerimiento por parte del ente estatal -a pocos días del primer pedido- tuvo como objetivo justificar la diferencia dineraria que se advertía entre las ofertas presentadas, de un valor promedio a los $ 7800, y el estimado por la SIGEN en su primer informe de $ 4096,37. Se alegó como fundamento de este nuevo pedido el haberse advertido que los planos adjuntos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares, no habían sido remitidos a la SIGEN para la confección del primer informe por ser archivos muy pesados. Tal extremo resulta llamativo, más si se tiene en cuenta, como lo sostiene el instructor, que ello podría haberse subsanado mediante el envió por Mesa de Entradas de la Sindicatura. De ambos trabajos, uno efectuado en base al Pliego de Bases y Condiciones Particulares y especificaciones técnicas pero sin planos, y el otro al que se le sumaron éstos, pueden observarse valores relativamente similares, algunos en más y otros en menos, salvo dos ítems: la cuna y los sacos de dormir. En el primero la cuna se cotizó en $ 1075 y en el segundo en $ 2393,72, en tanto que el saco de dormir se valoró en $ 82,72 y en $ 429,25; respectivamente. Sobre ello, se destaca que las dos órdenes de trabajo se realizaron tomando valores obtenidos por internet, es decir, el agregado de planos no influyó ni alteró la metodología de cotización. Simplemente, se cotizaron otras cunas y otros sacos de dormir (conf. f. 34/7 y 41 del expte. n° 173/15 y f. 50/6 y 115/7 del expte. 347/15), ya que al ser solicitados bajo los parámetros de “valores indicativos de mercado”, solo procuraron una nueva estimación de lo que cuesta un bien de características parecidas a los licitados. Que a pesar de lo señalado, lejos estuvo el organismo estatal de tratar de justificar con argumentos válidos, las razones por las que se continúo con el trámite de una compra en base a ofertas que superaban en exceso el valor inicial estimado en el pliego y de aquél brindado por la sindicatura en su primer informe como precio de referencia. En este orden, no puede pasarse por alto el cuadro comparativo efectuado por el instructor en su decisión relacionado al valor de cada elemento integrante del kit, mediante el cual confrontó los precios que surgen de a) las facturas incorporadas a la investigación por la Licencia Graciela O. -cuyo aporte al sumario merece ser destacado- comprados “al por menor en comercios de venta al público (f. 1979/85); b) las facturas aportadas por E. G., en su carácter de accionista de “Compañía Narciso S.R.L.”; c) los valores de referencia aportados por la SIGEN -orden de trabajo n° 173/15- y d) los valores indicativos de mercado aportados en la segunda oportunidad -orden de trabajo n° 347/15-. De allí se desprende que el valor total del kit en $ 4003,50 el de “O.”; en $ 3.937.58 el de “Narciso”, en $ 4096,37 y $ 6604,37 el del primero y segundo valor aportados por la SIGEN, respectivamente. Sobre el punto, recuérdese que los valores ofertados y adjudicados por las empresas ganadoras fue entre los $7690 y $7850. Además, de la compulsa de las facturas secuestradas a “Dispita SRL”, “Up River SA”, “Incott SA” y Colortex S.A” -todas proveedoras de las adjudicatarias- se observa la existencia de sobreprecios (ver facturas correspondientes a las firmas y cuadro comparativo efectuado sobre el punto en la decisión apelada). En efecto, al menos ocho de los elementos del kit duplican y hasta cuadriplican su valor de compra. Cabe aclarar aquí, que si bien las defensas se han agraviado acerca de la ausencia de un peritaje que demuestre si existieron o no los sobreprecios apuntados por el Juez de Grado, lo cierto es que los elementos colectados en la causa demuestran la verosimilitud de la existencia de precios sobrevaluados. Ello se verifica comparando el precio del kit pagado por la administración pública con el valor de referencia calculado por la SIGEN, como de la comparación del precio unitario de los artículos que lo integran con los costos efectivamente pagados a terceros proveedores de las firmas ganadoras. Pero más allá de esto, que de por sí ya tiene un efecto gravoso para las arcas del Estado, aún si se deja de lado el valor del kit, de igual modo la conducta desplegada por los imputados sería considerada abusiva, toda vez que no es un dato menor el direccionamiento arbitrario que se desprende de la licitación. Véase que previo al vencimiento para la presentación de las ofertas, las empresas “Juguetes Rasti”, “Adgraphis” y “Marketing Ideas” efectuaron consultas que fueron descartadas bajo el argumento que “deben ajustarse al pliego” o que “las consultas deben realizarse por escrito”, pese a que habían sido efectuadas a la dirección de mail oficial habilitada para ello. En efecto, el art. 60 del Anexo del Decreto n° 893/12 establece que “Las consultas al pliego de bases y condiciones particulares deberán efectuarse por escrito en el organismo contratante, o en el lugar que se indique en el citado pliego, o en la dirección institucional de correo electrónico del organismo contratante difundida en el pertinente llamado...”. Que si bien estas firmas no lograron disipar sus dudas, ya que la respuesta obtenida fue que debían ajustarse al pliego, distinto fue el criterio adoptado por el Ministerio de Salud respecto de “F.” -ganadora de la licitación por un monto superior a los novecientos millones de pesos-. Nótese que al día siguiente a que esta firma retirara su orden de compra, solicitó autorización para trasladar a su producción variados cambios al pliego, tales como la entrega de micropolar en vez de plush en todos los artículos textiles -tela que ya había comprado antes de ser adjudicada-, la reducción del ancho del porta bebé, el cambio de modelo y las medidas del camisón, la entrega de la bata de mangas largas en interlock en vez de algodón con un largo distinto, el cambio de tamaño de la cinta adhesiva para paquetes, y la modificación de la guía “Cuidado para la mamá y el Bebé”. Por otra parte, ciertos elementos reflejan que las seis firmas adjudicadas coordinaron su accionar. Ello, tanto por la similitud de los precios de sus ofertas, cuya diferencia fue, en el mayor de los casos, de $ 120 por kit -el que estaba compuesto por 41 unidades-, como por las cantidades a licitar, cuya sumatoria final fue de 140.000 kits. A saber: “F.” 115.000 y las cinco restantes 25.000, mismo numero al ofertado por una de las firmas descalificadas -5.750 “Fibromad”, 3.900 “Delta Obras y Proyectos”, 6.400 “Dromotech”, 5.100 “Grupo Diela” y 3.850 “Compañía Comercial Narciso”-. A lo que cabe agregar la existencia de proveedores en común entre las firmas ganadoras. A modo de ejemplo, se destaca la proveedora “Dispita”, donde las seis empresas concurrieron el mismo día -13 de mayo de 2015- para adquirir algunos de los elementos del kit y se les emitieron facturas correlativas -entre los n° ... y ...-. También se verificó que contrataron, a excepción de “F.”, a la misma empresa “Barbarella” para el armado y entrega de los kits. Que si bien “F.” no registra facturación con la mencionada proveedora, se comprobó la existencia de noventa y nueve llamados entre O. A. M. -socio de ésta- con “Jorge Furia”, persona que se presentó en “Barbarella” para intermediar entre las otras cinco firmas que finalmente adquirieron sus servicios (ver declaración de f. 1765/6 y listado de entrantes y salientes). Por su parte se verificó que todas ellas compraron la mercadería con un mes de antelación a la decisión administrativa n° 300 que los daba por ganadores. En efecto, el 8 de junio de 2015 los por entonces Ministro de Salud y Jefe de Gabinetes de Ministros D. G. y A. F., respectivamente, aprobaron la licitación y se notificó la adjudicación a las empresas, las que retiraron su órdenes de compra los días 18 y 19, todos de ese mes y año, existiendo la adquisición de insumos a proveedores a partir del 24 de abril de 2015 (conf. expediente de licitación y facturas detalladas en la decisión cuestionada). Por otro lado, tampoco es un dato menor que las empresas adjudicadas no registraban antecedentes vinculados con los productos licitados, sino que, por el contrario, tenían objetos sociales relacionados a los rubros de la construcción, gráfico, informático o inmobiliario, entre otros; y presentaban un volumen comercial muy por debajo de los montos de la licitación. De todo lo expuesto, frente al cuadro probatorio delineado en autos, se relativiza la relevancia de aquéllos argumentos expuestos por todas las defensas relacionados a que sería práctica habitual del Estado diseñar pliegos con renglón único cuando se trata de un kit compuesto por varias unidades aunque contengan elementos de distintos rubros, aportando al proceso, para avalar sus posturas, distintas licitaciones que se asemejan, a su entender, al supuesto de autos. Sin embargo, se advierte que una mirada global de la maniobra investigada permite sostener que -más allá de las dudas que han logrado introducir sobre el punto- la forma en que se ha diseñado el pliego no aparece a esta altura como un aspecto central, en tanto existen otros elementos que demuestran la importante desventaja patrimonial en que se hizo incurrir al Estado en la licitación aquí examinada. Así pues, el panorama fáctico planteado en el sumario corrobora, en esta etapa, que el proceso de licitación y adjudicación estuvo plagado de irregularidades con el fin de obtener un beneficio económico, perjudicando con tal proceder las arcas públicas y permiten sostener la calificación legal adoptada, esto es, la de defraudación contra la administración pública (art. 174 inciso 5° del C.P.). Ello sin perjuicio de la discusión sobre la específica modalidad defraudatoria que en definitiva pudiera corresponder, teniendo en cuenta que la etapa por la que se transita, eminentemente preparatoria, está signada por su provisionalidad y que la precisión a la adecuación legal definitiva es propia de la etapa deliberativa más avanzada. VI- De las situaciones procesales. Llegados a este punto y atento a lo valorado en el Considerando V de la presente, los suscriptos habrán de adentrarse al estudio de la participación que les cupo a cada uno de los involucrados en la maniobra investigada. a- Los funcionarios: En relación con A. P. H. V., en su carácter de responsable de la Unidad Operativa de Compras del Ministerio de Salud, se destacó su intervención en la confección de los Memos 13/15 y 17/15, mediante los cuales se dirigió a la SIGEN a fin de solicitar el precio testigo estimado por kit. En el primero, envió el pliego de la Licitación Pública n° 4/15 y sus especificaciones técnicas y, en el segundo, informó la baja de cuatro artículos, pero en ningún caso elevó los planos adjuntos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Ello en el marco de otras intervenciones que tuvo en el expediente licitatorio, y en las que se verifica su actuar a través de las constancias de f. 269, 330, 402 y 973. En lo que hace al primer aspecto, la nombrada refirió haber respetado todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que le son exigidas en relación a las puntuales intervenciones que se le enrostran y que no remitió los planos por ser archivos muy pesados. Sin embargo, en vista con lo acaecido en el expediente de licitación ante la no presentación de los planos, la versión brindada por la imputada no aparece casual. Recordemos que el “no envío de los planos” es lo que permitió justificar -aunque de un modo incorrecto- el pedido de un segundo informe a la SIGEN acerca del valor indicativo del mercado. Es que, como ya se dijo, si tales gráficos eran tan importantes para efectuar el precio testigo, solo bastaba con remitir los “archivos muy pesados”, en formato papel por la Mesa de Entradas de esa sindicatura. Por lo demás, este accionar -clave para intentar justificar el cambio de precios en la licitación-, debe ser evaluado en el marco de su activa participación a lo largo del expediente y que fuera arriba reseñado, lo que lleva a los suscriptos a convalidar su procesamiento. Respecto de F. C. L., en su rol de Directora de Compras, Patrimonio y Suministros del Ministerio de Salud de la Nación e integrante de la Comisión Evaluadora, requirió el 11 de marzo de 2015 a la SIGEN un “valor indicativo de mercado” del kit licitado, cuando ya tenía en el expediente el valor de referencia de $ 4.096,67. Que tomando como base el segundo valor arribado al expediente fijado en la suma de $ 6.604,37, continuó con el trámite de la licitación, ante lo cual el 25 de marzo envió una nota a las seis empresas que cumplían, a su entender, con los requisitos formales previstos en el Decreto 893/12, solicitando una mejora de precios. Como repuesta obtuvo la negativa de las firmas a efectuar una disminución del valor por ellos estimados, los que rondaban entre los $ 7.690 y $ 7.850. Asimismo, el 30 de marzo envió una nota a la Secretaría de Salud Comunitaria sometiendo a consideración las cotizaciones, siempre basándose en de dicho irregular valor (conf. f. 910/13, 923/4, 926/7, 929 y 930/8 del expediente de licitación). El agravio de la defensa, entre otros aspectos, se sustenta en la errada interpretación que realiza el instructor respecto a la aplicación del Sistema de Control de Precios Testigo. Además, en su descargo, la nombrada refirió que una vez que se advirtió la omisión de enviar los planos adjuntos al pliego, se optó por requerir un segundo valor, como el servicio opcional que da la sindicatura. Sostuvo que era su obligación requerir este informe, por cuanto dada su condición de miembro de la comisión evaluadora, debía contar con todos los elementos de juicio necesarios para un completo análisis de las ofertas. Que tal exposición no tendrá recepción favorable. Es que si se tiene en cuenta que la SIGEN ya había aportado el valor de referencia de conformidad con la normativa vigente -Resolución 122/10-, lo sostenido por la imputada carece de asidero. En efecto, este primer valor cumplía perfectamente con el obligatorio control que exige la ley, dando la más cercana referencia posible del valor del kit. De su accionar se vislumbra que, advertidas las cotizaciones de las ofertas y su diferencia con los valores de referencia informados por la sindicatura, se buscó -como ya se dijo- una justificación para requerir un segundo valor, hallándose la misma en los planos no enviados por ser “archivos muy pesados”. Al respecto, tal como señala el instructor, los planos nada aportaron a la metodología para la fijación del segundo valor, ya que el pliego y sus especificaciones técnicas fueron lo suficientemente precisos a la hora de fijar los precios iniciales que, en todos los casos, se buscaron a través de páginas de Internet. Téngase en cuenta que aquél primer valor enviado por la SIGEN fue similar al estimado por el propio Ministerio de Salud al inicio de la licitación. Por ende, su accionar contribuyó al intento de justificar la gran diferencia existente entre las -elevadas- ofertas y los valores de referencia. Por tales motivos, y los que se detallarán a continuación, su procesamiento será confirmado. En lo que hace a J. C. P. integró, junto con C. L. y N. K. la Comisión de Evaluación, emitiendo el 1° de abril de 2015 el Dictamen n° 49/2015 mediante el cual se fijó el orden de mérito de los oferentes, sobre la base de “ menor precio” y que “se ajusta técnicamente a lo solicitado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares”, recomendando su adjudicación. A su vez, solicitaron la desestimación de las ofertas de “Modelex S.A.”, “Enrique Trucco e Hijos S.R.L.” y “Gradios S.A.”, por no haber adjuntado la obligatoria garantía de mantenimiento de oferta. Cabe resaltar que “F. S.R.L.”, empresa cuya cotización fue la más alta en precio por kit, recibió el ochenta y dos por ciento del total licitado. Los imputados alegaron que la recomendación de adjudicación formulada en el dictamen es el resultado del análisis en los términos de la ley, de las ofertas, de las calidades de los oferentes y del precio, considerando los elementos de juicio obtenidos en el cumplimiento de la normativa que regula el referido régimen de contrataciones de la administración pública nacional. Además, P. sostuvo que para decidir en el dictamen cuestionado, valoraron el informe técnico que le fuera requerido a la Secretaria de Salud Comunitaria -suscripto por K., en su carácter de Secretario- quien, como se dijo, también integraba la Comisión de Evaluación. Ahora bien, atento a la irregularidades existentes en relación al precio y las cuestionadas calidades de los oferentes, no cabe más que sostener, dentro del contexto que se viene analizando, que lo dictaminado por los encartados responde a la decisión coordinada de favorecer a las empresas que resultaron ganadoras, tomando de base, solo como formalidad, un informe técnico a todas luces dudoso que, sin muestras a su vista de los cuarenta y un artículos sobre los que opinaban, afirmaron que todas las ofertas se ajustaban al pliego. Nótese que en el informe técnico -que fuera tomado como base para efectuar el dictamen- se deja expresa constancia que “se ha solicitado a las firmas involucradas información complementaria para la correcta evaluación de las especificaciones técnicas, información que consta en esta Secretaría como documentación respaldatoria” (f. 901 del expediente administrativo). Sin embargo, requerida dicha documentación al Ministerio de Salud, se constató que la misma consistía en papeles varios sin mayor relevancia (conf. documentación reservada en Secretaría). En definitiva, el Dictamen de Evaluación suscripto por los tres integrantes de la Comisión Evaluadora, que hizo suyas sin más las afirmaciones del proveído N° 668/2015 de la Secretaría de Salud Comunitaria, confirma que la licitación fue direccionada en favor de estas seis firmas y lleva a los suscriptos a confirmar sus procesamientos. En lo que hace a N. K., además de lo recién señalado, tuvo una actuación central a lo largo del expediente licitatorio, lo que incluyó la intervención en actos de la licitación que resultan sindicados como neurálgicos en su direccionamiento a favor de las empresas. Entre ellos, se destacan los siguientes: Inició el pedido de compra el 14 de enero de 2015 estimando el costo de cada uno de los kits en $ 4500, elevando su solicitud a la Secretaria de Salud Comunitaria a cargo de G.. El 30 de enero requirió a la Unidad Operativa de Compras modificaciones al pliego y el 5 de febrero pidió al Departamento de Compras la supresión de cinco unidades del kit sin motivar las razones de su cambio, lo que fue cumplido ese mismo día por G. al emitir la circular modificatoria n° 1. El 20 de marzo -ya cumpliendo su rol de Secretario de Salud Comunitaria- envío a la Comisión de Evaluación -la que también él era parte- el proveído 668/15 donde hacía saber cuáles empresas cumplían con las condiciones del pliego y cuáles no, según documentación respaldatoria acompañada, el 30 de marzo emitió la providencia n° 833/2015 dirigida a la Dirección de Compras por la que estimó conveniente la prosecución del trámite pese a las diferencias económicas existentes entre las ofertas y el valor indicativo de mercado. El 1 de abril la Comisión de Evaluación emitió el ya mencionado dictamen 49/2015 dando la conformidad a las ofertas presentadas por las seis empresas ganadoras. Ahora bien, el nombrado en su descargo hizo saber, en primer lugar, las bondades del plan QUNITA, para luego relatar que en lo referente a los precios de los kits, fue quien se ocupó de estimar el precio inicial a fin de elevar el pedido de compra, el que fue de $ 4500. Sostuvo que dicho valor lo obtuvo en base a relevamientos de precios desde sitios web como “mercadolibre.com”, de locales comerciales de la zona de Once y telefónicamente. Que se tomaron valores en objetos de una calidad intermedia, inferior a la que luego resultó en el producto final del kit adjudicado. Para la cuna, especialmente, se estimó un precio promedio de cunas standard, las que no se adecuaban a las características de la del kit QUNITA, la que fue creada especialmente para el proyecto, sin existir una igual en el mercado. Que ello no aparece como un fundamento válido, a esta altura, para pretender justificar la suba excesiva del kit, teniendo en cuenta que a f. 1/14 de la licitación el nombrado estimó su precio en $ 4500 y luego consideró adecuada la oferta de las empresas ganadoras cuyo precio promedio fue de $ 7800. Debe mencionarse que el único cambio que registró el pliego fue la supresión de cuatro artículos. Así pues, recomendó la prosecución del trámite del expediente a pesar de la diferencia existente entre las cotizaciones efectuadas por los oferentes y el precio aportado por la Sindicatura. Respecto de la cuna, que según el imputado dificulta estimar su valor por no existir otra igual en el mercado, no cabe más que resaltar los informes producidos por el Instituto Nacional de Tecnología y la Sociedad Argentina de Pediatría (f. 1899/1906 y f. 3310/11), donde surgen las falencias en su diseño y se advierte que su utilización puede ser riesgosa para la salud de los recién nacidos. Es decir, a partir de lo señalado, la discusión acerca de si su valor fue excesivo o no pareciera hasta superflua. Por su parte, K. fue quien rechazó, sin explicación, las tres consultas al pliego realizadas por las firmas “Juguetes Rasti”, “Adgraphis” y “Marketing Ideas”, ello a pesar de haber sido realizadas conforme al Reglamento. Sin embargo, ante el pedido de “F.” de efectuar cambios al pliego, con posterioridad a la adjudicación, los permitió. Para terminar, no puede pasarse por alto los dieciocho llamados efectuados entre el nombrado y O. A. M., los que fueron efectuados a partir del 9 de abril de 2015, es decir, a dos meses de concretarse la adjudicación. Nótese que este último era uno de los socios de “F.”, empresa adjudicada en la licitación por novecientos millones de pesos (ver informe de la empresa Telefónica de f. 2936 y el soporte digital acompañado). Todo lo señalado permite confirmar el procesamiento que respecto de K. dispusiera el instructor. Corresponde ahora dar tratamiento a los agravios expuestos por las defensas de D. G. y A. D. F., que fueron quienes suscribieron la decisión final de adjudicación de la licitación a las empresas ganadoras. En sus descargos, el primero alegó no haber tenido injerencia directa durante el curso de la licitación, la que dijo fue tramitada por K., limitándose su actuación a suscribir aquellos actos que se le mencionaron en su indagatoria, mientras que el segundo manifestó que al inicio del expediente no estaba a cargo de la Jefatura de Gabinete de Ministros, ante lo cual mal pudo haber favorecido a las firmas adjudicadas. Además, sostuvo que si bien suscribió junto con G. la Decisión Administrativa n° 300 por la que se dispuso la adjudicación, no observó -ni tampoco lo observa en la actualidad- ninguna irregularidad que lo llevara a actuar de un modo distinto al que lo hizo. Que contrariamente a lo sostenido por los nombrados, ha quedado demostrada su participación dolosa en la maniobra investigada, por lo que sus procesamientos serán homologados. Cabe señalar que se encuentra probado que G. -en su carácter de Secretario de Salud Comunitaria primero, y como Ministro de Salud de la Nación después-, ha estado a cargo de la gestión y control de la totalidad de la licitación. Su intervención puntual ha sido detallada en su indagatoria, por lo que corresponde remitirse a lo allí descripto (conf. f. 1908/14). Fue quien, con fecha 10 de marzo de 2015 dispuso, ya en su cargo de Ministro de Salud, la creación del Programa Nacional de Acompañamiento de la Madre y del Recién Nacido “WAWA - un comienzo de vida equitativo”, luego llamado “QUNITA”, en el ámbito de de la Subsecretaría de Medicina Comunitaria, Maternidad e Infancia dependiente de la Secretaría de Salud Comunitaria del Ministerio de Salud. Bajo este programa se dispuso la licitación de referencia, la cual si bien se inició con fecha anterior -14 de enero- se encuadró dentro de sus objetivos- (ver resoluciones 19/2015 y 266/2015). Sobre el punto, se destaca que recientemente por resolución del Ministerio de Salud 454/2016, se ha dispuesto la derogación de las resoluciones arriba citadas. Para arribar a ello, se tuvo en cuenta que el 18 de enero del año en curso se elaboró, por pedido de la Subsecretaría de Salud Comunitaria, Marternidad e Infancia, un informe sobre las bolsas del kit QUNITA que concluyó: “es una bolsa muy riesgosa dado que el bebé puede patinar hacia adentro y cubrir su cara y cabeza con riesgos de accidentes, sofocación mecánica, estrés térmico, reinhalación de CO2, etc”, lo que fue avalado por el INTI y por el documento de “Consenso sobre Morbilidad Infantil Seguro de la Sociedad Argentina de Pediatría; así como también por la peligrosidad de algunos elementos fundamentales que componen los kits que se entregan a través de dicho programa, lo cuales pondrían en riesgo la salud de los recién nacidos. Por su parte, en su condición de Jefe de Gabinete, A. F. convalidó con su firma todo lo actuado en el proceso licitatorio al tomar la intervención que le asigna la normativa específica que fuera expresamente citada en el punto IV del dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (conf. f. 991/98) y en la propia Resolución Administrativa n° 300 (conf. f. 1009/11); en especial, el artículo 14 del anexo del decreto n° 893/12 que le imponía abocarse al análisis del contenido de la licitación y formular las objeciones que el caso claramente exhibía, extremos que no fueron cumplidos por el nombrado. A tenor de cuanto tuvo por acreditado el Juez instructor y fuera reafirmado por esta Sala en el Considerando V de la presente, la licitación en estudio fue llevada adelante con las irregularidades señaladas que irrogaron un perjuicio económico considerable a las arcas del Estado en tanto permitieron la afectación abusiva de una partida presupuestaria por un monto de $ 1.097.259.250 (para 140.000 kits) cuando la prevista originalmente para la operación era de $ 675.000.000 (para 150.000 kits). Tan injustificada elevación del presupuesto inicial, aunada a la firme sospecha en punto a la selección preordenada de las empresas que, careciendo de todo antecedente o experiencia en el rubro, resultaron a la postre ganadoras, son circunstancias que emergen con claridad del trámite licitatorio y que impiden admitir los descargos a través de los cuales tanto G. como Fernández aspiran a deslindar su responsabilidad en los hechos. La explicación que ambos brindan en punto a que en el expediente licitatorio se cumplieron los trámites administrativos respectivos y tomaron intervención todas la áreas burocráticas correspondientes no puede tener la trascedencia exculpante que ellos pretenden, pues tal modo de analizar la realidad presupone obviar las graves objeciones de fondo que el procedimiento de licitación claramente revelaba y atender a cuestiones meramente formales o instrumentales. En estas condiciones, la conclusión del Juez instructor en punto a la responsabilidad en la maniobra defraudatoria que, con los alcances del estadio del proceso que se transita, cabe asignar tanto a G. como a Fernández, ha de ser convalidada. Ahora bien, en lo que hace a los procesamientos de A. R. E. A., C. Á. E. y C. T. se impone su confirmación. Se sometió a su consideración y estudio, en su carácter de integrantes y responsables de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación el proyecto final para la aprobación de la adjudicación a las empresas ganadoras. Del informe se desprende que efectivamente hicieron un análisis sobre los valores de referencia informados por la SIGEN como también el procedimiento de mejora realizado y nada dijeron al respecto, convalidando de este modo la aplicación abusiva de los precios ofertados por estas firmas. Ante ello, a diferencia de lo sostenido por sus defensas, cumplieron un rol importante en la maniobra investigada, dado que la opinión por ellos vertida fue determinante para la concreción de la decisión administrativa ya señalada. Debe tenerse en cuenta que, justamente, formaban parte de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y que, como tal, debían controlar el trámite licitatorio en su totalidad a fin cumplir con su función de asesorar a la Jefatura de Gabinete de Ministros en la decisión final, de modo que la opinión por ellos vertida resultó un paso relevante para la concreción de la decisión administrativa n° 300 ya señalada. De hecho, como contrapartida de su postura, el ex ministro Fernández intenta fundar la justificación de su suscripción en los informes previos de los organismos pertinentes, siendo justamente -y como se dijo- función del ente que integraban asesorar al Jefe de Gabinete de Ministros en materia de decisiones administrativas (conf. Decreto Nacional n° 357/02 y su modificatorio n° 1397/2008 y planilla anexa al art. 2°). Por tales motivos, corresponde, al menos de momento, homologar la decisión del instructor dictada respecto de los nombrados. Distinto será el criterio a adoptar respecto a J. L. M. Su intervención en el expediente esta dada en la suscripción de la resolución ° 87 de fecha 30 de enero de 2015, por medio de la cual autorizó, en su carácter de Ministro de Salud, la convocatoria a la licitación, aprobando el pliego de bases y condiciones y autorizando al Secretario de Salud y al Secretario de Coordinación, en forma indistinta, a emitir circulares modificatorias. Que con fecha 26 de febrero de 2015 renunció a su cargo de Ministro de Salud, siendo sucedido por D. G., quien ocupaba el cargo de Secretario de Salud. De ello se desprende que su actuación se circunscribió a la primera etapa del expediente, donde aún no se advertía el direccionamiento de la licitación a favor de las firmas en cuestión. En efecto, más allá de compartir o no la conveniencia en la utilización del sistema de renglón único, lo cierto es que aún no se contaba con las presentaciones de las ofertas de las empresas. Por otra parte, y en relación a los cuestionados precios pagados por cada kit, ha de recordarse que al inicio del expediente el monto estimado era de $ 4500, similar al fijado por la SIGEN en su primer informe. Es decir, al tiempo en que se vislumbró el apartamiento sin justificación válida acerca de los montos iniciales estimados por kit, M. ya no formaba parte de esa cartera estatal. Lo mismo puede decirse respecto del período temporal en que se produjeron las ya referidas llamadas entre K. y M., y la compra anticipada de productos por las empresas (sobre lo que se ampliará más adelante). Por tales motivos, los suscriptos entienden que, de momento y en la medida que no se colecten nuevos elementos de prueba que puedan dar cuenta de su connivencia en la maniobra defraudatoria investigada, corresponde revocar la decisión adoptada a su respecto y disponer que no hay mérito suficiente para pronunciarse en los términos de los artículos 306 o 336 del ordenamiento procesal. Toca ahora analizar la situación de V. M. C. B., E. M. G., C. A. L. y A. C. P. G., todos integrantes de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Nación. Su intervención en el expediente de licitación está dada en una primera oportunidad en la opinión emitida por G. y L. mediante el dictamen n° 210/15, y luego más adelante en la opinión emitida por B., G. y G. mediante el dictamen n° 1294/15. Que a juicio de los suscriptos los distintos elementos incorporados al legajo impiden a esta altura homologar la decisión que sobre ellos adoptara el instructor. Al respecto, se advierte que no se ha logrado acreditar que lo dictaminado por los nombrados en el ámbito específico de sus funciones, haya respondido a la voluntad de intervenir en los espurios intereses que habrían motivado las conductas de sus consortes de causa. Así, si bien los imputados no realizaron objeciones sobre la licitación en curso, la opinión que debían brindar no estaba vinculada a la evaluación sobre los contenidos técnicos o económicos de la contratación, ni sobre cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia para aprobar las ofertas presentadas. Por el contrario, su función era efectuar una evaluación acerca del cumplimiento de las etapas de la licitación; y a eso se limitó su análisis (ver. f. 129/30 y 992/3 del expediente de licitación n° 4/15). Ha de tenerse en cuenta, que no se ha logrado desvirtuar lo señalado por los nombrados en sus diversas presentaciones, en cuanto a que el deber de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la que formaban parte consiste en controlar el proceso jurídico de la Licitación y que, sobre la base de tales lineamientos, es que se expidieron, ateniéndose al control establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación en los distintos precedentes que citaron. Y sobre este último aspecto, no pueden dejar de señalarse las diversas interpretaciones que se han planteado acerca de la modalidad empleada por la Subsecretaría de Medicina Comunitaria al diseñar el objeto de la licitación en un renglón. Así pues, la actuación específica de los nombrados, ceñida al ámbito propio de sus competencias, no permite sostener una vinculación directa, al menos con lo hasta aquí reunido, con los demás funcionarios cuestionados, ante lo cual se dispondrá que no hay mérito suficiente para pronunciarse a tenor de los artículos 306 o 334 del código adjetivo. b- Los empresarios: En este punto se dará tratamiento a la situación de M. V. F., socia gerente de “Compañía Comercial Narciso SRL.”; D. L. R., socio gerente de “Grupo Diela S.R.L.”; L. F., accionista y presidente de “Dromotech S.A.”; S. L., accionista y presidente de “Fibromad S.A.”, M. M., accionista y presidente de “Delta Obras y Proyectos S.A.”, G. O. C., O. A. M., J. O. A. y D. R. por “F. S.R.L”, socio gerente el primero y titulares de cuotas partes los demás, todos integrantes de las empresas que resultaron ganadoras de la licitación. Los nombrados negaron la imputación que el instructor les efectuara en sus respectivas declaraciones indagatorias. Refirieron haberse presentado a la licitación por haber tomado conocimiento en razón de sus actividades comerciales; que no tenían ningún tipo de vínculo previo con el resto de las empresas que se presentaron, ni con los funcionarios implicados; y que el precio ofertado por kit era el “precio justo” compatible con los valores de mercado. Que contrariamente a lo sostenido por los imputados, a juicio de los suscriptos se encuentra suficientemente acreditada una actuación coordinada entre los responsables de las seis empresas que se presentaron para la provisión del kit y -como se ha venido sosteniendo- que su precio resultó por demás elevado. Ello se ve reflejado, entre otros aspectos, en las especificaciones técnicas de los productos integrantes del kit, las que estaban realizadas -en varios casos- en formularios similares y con las mismas fotos de los productos a ofertar, con la diferencia que contenían el logo de cada una de las empresas que ofertaban (Fibromad, Dromotech, Delta Obras y Proyectos y Compañía Comercial Narciso). A ello se suma la cantidad de compras efectuadas el mismo día y por los mismos productos, respecto de lo cual ya se ha hecho referencia en el considerando V de la presente, por lo que corresponde remitirse a lo allí expuesto. Tampoco es un dato menor que hayan comprado los elementos del kit en los mismos lugares y hasta un mes antes de resultar adjudicados. Que si bien alegaron que ello se debió a un riesgo comercial que prefirieron asumir, resulta cuanto menos llamativo que realizaran una inversión millonaria sin tener la seguridad de que resultarían ganadoras. Tal presunción se ve robustecida si se tiene en cuenta que se presentaron en una licitación a fin de proveer productos que no guardaban -en su mayoría- relación alguna con el objeto social de sus empresas y cuya producción no era acorde a sus ingresos. Además, la similitud en los valores de los kits ofertados -entre $ 7690 y $7850-, permite inferir que, lejos de ser algo casual, aparece como un indicio más acerca del acuerdo común entre los empresarios y funcionarios imputados para presupuestar con un precio mayor al que verdaderamente correspondía. Por tales motivos sus procesamientos serán confirmados. Párrafo aparte merece la situación de los integrantes de F. S.R.L.. Es que si bien todo lo que se ha señalado -que los comprende- ya resulta suficiente como para sostener sus procesamientos, las particularidades de su caso obligan a realizar algunos agregados a su respecto. Recordemos que la firma de referencia -la que se dedicaba al rubro de la construcción/inmobiliaria- fue la principal ganadora de la licitación por una cantidad de 115.000 kits del plan QUNITA, que representaban pagos por una cifra de novecientos millones de pesos. Que en la oportunidad de ofertar, O. M. aparecía como unos de los socios de “F.”, junto con C. y A. Y su efectiva participación se halla comprobada a partir de lo que surge del expediente de licitación; a saber: fue su mail personal el que se consignó al retirar el pliego para la licitación el Sr. C. R. (“micelioinfovía.com”), es quien firma una nota dirigida al Ministerio de Salud informando los cambios que haría la empresa en su producción, luego de retirar la orden de compra, por ejemplo el cambio de tela en la confección de los artículos textiles, en tanto ya había adquirido con anterioridad la tela “micropolar” en vez del “plush” que establecía el pliego, al proveedor Ricoltex S.A.. Es además mencionado por los diversos proveedores como quien se presentó a adquirir insumos en representación de F. SRL., y quien cruzó dieciocho llamados con N. K., funcionario del Ministerio de Salud. También registra noventa y nueve llamadas telefónicas con el Sr. “Jorge Furia” (conforme constancias remitidas por Telefónica -Movistar- a f. 2597), siendo que este último fue justamente el intermediario con las otras cinco empresas que contrataron la logística en Barbarella SA., a pesar de que F. finalmente no contratara con ésta. Sin embargo, en la presentación que M. hizo en el sumario, pretendió desvincularse de los hechos investigados mediante la invocación de no ser más socio de la firma. Hizo referencia a que en el año 2014 -es decir, antes de la licitación- le había vendido a su madre D. R. su paquete accionario. Para demostrarlo, su defensa presentó en la anterior instancia una copia de un instrumento de cesión y un certificado original extendido por la Escribana L. L. C., titular del Registro Notarial 804 de la CABA, por el que deja constancia “según documentación probatoria que tengo a la vista para este acto” que al 3 de agosto de 2015 F. S.R.L. poseía tres socios que totalizaban el 100% del capital social, siendo éstos G. O. C., J. O. A. y D. M. R. Empero, distintos elementos llevaron al instructor a inferir que tal información no era veraz, por lo que ordenó extraer testimonios a fin de que se investigue un posible delito de acción pública. A saber: Del legajo correspondiente a F. S.R.L. que fuera remitido por la Inspección General de Justicia, se observa un instrumento privado de fecha 9 de mayo de 2014 mediante el cual se documentó la aludida “cesión, venta y transferencia” de las cuotas sociales que O. M. poseía en la sociedad a favor de D. R., por la suma de $ 400.000. Acto al que asistieron, por ser necesaria su conformidad, los demás titulares del resto de las cuotas G. C. y J. O. A. Las firmas obrantes en dicho instrumento original aparecen certificadas ese mismo día por la escribana ya mencionada. Sin embargo, recién fue publicado en el Boletín Oficial el 29 de mayo de 2015, es decir, un año después y fue presentado en la IGJ el 4 de junio de 2015. Cabe resaltar que -en paralelo a ello- el 3 de marzo de 2015 se abrieron las ofertas, el 1° de abril de 2015 dictaminó la Comisión de Evaluación y el 8 de junio se adjudicó la licitación. Que la defensa de M. aportó a la instrucción una copia del Libro de Actas n° 1 de esa firma, que contiene, una copia del “Acta de reunión de socios n° 3” de fecha 9 de marzo de 2015 que da cuenta “que siendo las 10.30 horas en la sede social de F. SRL, se reúnen los socios que representan el 100% del capital social, los que suscriben al pie, para considerar la memoria y los estados contables correspondientes al ejercicio económico de la sociedad cerrado al 31 de diciembre de 2014, y a su vez para tratar la distribución de resultados”. Esta acta está suscripta por G. C., J. A. y O. M., sin figurar la supuesta nueva socia D. R. A su vez, del expediente de F. SRL. remitido por la I.G.J., se advierte que a continuación del instrumento privado de la cesión, que dice ser del 9 de mayo de 2014 y que documenta la referida “cesión, venta y transferencia de las cuotas sociales”, se encuentra el Dictamen Profesional del abogado N. M. A., quien el 15 de octubre de 2014 hizo constar que la cesión cumplía con los requisitos legales. Ese Dictamen profesional, se encuentra legalizado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal recién con fecha 19 de mayo de 2015 y fue publicado en el Boletín Oficial el 29 de mayo de 2015, esto es a más de un año de efectuada la supuesta cesión, y durante el curso de la licitación. Que mediante el allanamiento realizado por orden del Sr. Juez de Grado en el Estudio Jurídico del Dr. N. A., y secuestrada que fuera su computadora, se halló el archivo que contenía su dictamen profesional que decía ser del 15 de octubre de 2014, pero que, llamativamente, fue creado en el ordenador con fecha posterior -el 17 de mayo de 2015 a las 9.18 hs.- (ver fs. 1543). Lo expuesto, resulta suficiente para presumir en lo que hace a la valoración de los hechos de esta causa -y sin perjuicio de lo que se concluya en aquella formada por la extracción de testimonios ordenada por el instructor- que la referida cesión de cuotas sociales de M. a favor de R. se habría efectuado en el mes de mayo de 2015. El fundamento de tal situación, hallaría respuesta en la necesidad de que M. no figurara como socio de F. S.R.L.. Y ello así, por cuanto se corroboró la existencia de un fallo dictado el 31 de marzo de 2009 por la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, por el cual se confirmaba el procesamiento dispuesto por el Juzgado en lo Penal Económico N° 3, por evasión impositiva, entre otros, de O. A. M. y cuyo sumario había sido elevado a juicio (conf. f. 455/61 y 1459/60 del principal). Que tal situación procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1023/01 y el artículo 86 del anexo del decreto n° 893/12, habría imposibilitado que el nombrado contratara con la Administración Nacional, de allí su necesidad de ocultarlo a través de la mencionada cesión, venta y transferencias de sus cuotas sociales a favor de R. Ante ello, no cabe más que confirmar sus procesamientos. VII- En cuanto a los embargos, atento a lo aquí decidido corresponde evaluarlos respecto de quienes -según se viene analizando- se habrán de confirmar sus procesamientos. Y en tal sentido, se comparten las directrices que enunciara el instructor en su pronunciamiento para efectuar el cálculo, ya que las variables allí contempladas aparecen conforme a los parámetros establecidos por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Debe tenerse en cuenta el delito por el cual han sido cautelados los imputados -el que si bien no prevé pena de multa, en el caso de autos está signado por el ánimo de lucro-; los montos involucrados en la maniobra investigada en el caso; las eventuales responsabilidades civiles emergentes; y la finalidad de garantizar los gastos causídicos que se advierten generados en la presente causa, a partir de todo lo cual el monto del embargo será confirmados (arts. 518, 533 y ccdtes. del CPPN). VIII- Para finalizar, atento a lo que se desprende del relato de los hechos y la valoración efectuada sobre lo acaecido durante el trámite licitatorio arriba detallado -en punto a irregularidad del proceso y las desventajas económicas para el Estado que surgen a la vista-, se aprecia que resulta conducente que el Sr. Juez instructor escuche a los funcionarios públicos de la Subsecretaría Técnica dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación que intervinieron en el dictamen de f. 999/1000 del mencionado expediente. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por las defensas. II- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I de la decisión que en copias luce a f. 1/78 del legajo, en cuanto se dispuso el procesamiento -sin prisión preventiva- de J. C. P., A. P. H. V., F. E. C. L., N. K., D. G. G., A. D. F., A. R. E. A., C. Á. E. y C. T. por considerarlos coautores del delito de fraude en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (arts. 54, 174 inciso 5° en función del 172 y 248 del Código Penal y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiera corresponder. III- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II en cuanto ordena trabar embargo sobre los bienes de los nombrados en el punto anterior -a excepción de D. G. G. que no lo apeló- hasta cubrir la suma de cuatrocientos cuarenta millones de pesos -$ 440.000.000- (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación). IV- REVOCAR PARCIALEMTE el mencionado punto I y DISPONER que no hay mérito suficiente para procesar o sobreseer a J. L. M., E. M. G., C. A. L., V. M. C. B. y A. C. P. G. quedando sin efecto el embargo dispuesto sobre sus bienes en el punto II (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación). V- CONFIRMAR el punto III del citado decisorio en cuanto dispuso el procesamiento -sin prisión preventiva- de M. V. F., D. L. R., M. M., L. N. F., S. A. L., J. O. A., G. O. C., O. A. M. y D. M. R. por considerarlos coautores del delito de fraude contra la administración pública y como partícipe necesaria la última de las nombradas (arts. 174 inciso 5° en función del 172 del Código Penal y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación) VI- CONFIRMAR los puntos IV, V, VI, VII y VIII de la decisión cuestionada y del párrafo primero del auto que en copias luce a f. 81, en cuanto ordena trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doce millones de pesos -$ 12.000.000- respecto de M. V. F. y de M. M., de dieciséis millones de pesos -$ 16.000.000- respecto de D. L. R., de veinte millones -$ 20.000.000- respecto de L. F., de dieciocho millones de pesos -$ 18.000.000- respecto de S. L. F. y de trescientos cuarenta y cinco millones de pesos -$ 345.000.000- respecto de J. O. A., G. O. C., O. A. M. y D. M. R. (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación). VII- ENCOMENDAR al Sr. Juez de Grado que proceda del modo indicado en el Considerando VIII de la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase.   HORACIO ROLANDO CATTANI JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA PABLO J. HERBON Secretario de Cámara     Correlaciones: Mora Flor, Cynthia y otros s/defraudación contra la administración pública - Cám. Fed. San Martín Sala II - 11/11/2014   007497E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:17:12 Post date GMT: 2021-03-17 22:17:12 Post modified date: 2021-03-17 22:17:12 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:17:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com