This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:32:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos De Lesa Humanidad Defensa En Juicio Recurso Extraordinario Inadmisibilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos de lesa humanidad. Defensa en juicio. Recurso extraordinario. Inadmisibilidad   Se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas de los imputados, pues la sustracción de la justicia por parte de estos se registró luego de conocer el fallo que recayó en la causa, de modo que el juicio oral y público que dio lugar a la sentencia condenatoria examinada por la Alzada se desarrolló regularmente.     Buenos Aires, 4 de mayo de 2016. AUTOS: Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios presentados por las defensas de Osvaldo Benito Martel (cfr. fs. 1991/2009), Alejandro Víctor Manuel Lazo (cfr. fs. 2010/2018), Juan Francisco Del Torchio (cfr. fs. 2019/2030), Horacio Julio Nieto (cfr. fs. 2031/2042), Gómez Daniel Ricardo (cfr. fs. 2043/2063), Gustavo Ramón De Marchi y Jorge Antonio Olivera (cfr. fs. 2064/2075) y el Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 1977/1990) contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2016 en la presente causa Nº FMZ 41001077/2011/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal; Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: 1) En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal que presentó la defensa de Gustavo Ramón De Marchi y Jorge Antonio Olivera se encuentra directamente vinculado con el plateo de nulidad que efectuó esa parte el 23 de marzo ppdo. (cfr. fs. 1975/1976), el cual fue declarado improcedente, en tanto se consideró que debía estarse al trámite y resolución del presente remedio federal (cfr. fs. 2074). En dicho recurso la defensa alega que la sentencia impugnada violó el derecho de defensa en juicio (técnico y/o material) de Jorge Antonio Olivera y a Gustavo Ramón de Marchi. Fundó su posición, alegando que los mencionados imputados se encontraban prófugos de la justicia desde el 26 de julio de 2013. Por ello, tanto Olivera como De Marchi no pudieron ejercer sus derechos de defensa en juicio durante el trámite del recurso de casación ante esta instancia. El recurso de extraordinario federal resulta inadmisible, toda vez que la defensa no ha fundado debidamente en qué consistió y cómo fue que, en las particulares circunstancias que se registran en autos, se afectó el derecho de defensa en juicio de sus asistidos (art. 18 del C.N.). En efecto, corresponde señalar que mediante veredicto del 4 de julio de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, condenó a Jorge Antonio Olivera y a Gustavo Ramón de Marchi -entre otras personas- a la pena de prisión perpetua y de veinticinco (25) años de prisión respectivamente, por considerarlos autores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, tormentos agravados, violación de domicilios, asociación ilícita, abusos deshonesto y homicidio doblemente agravado, todos los cuales fueron caracterizados como delitos de lesa humanidad. Que con fecha 25 de julio de 2013 Jorge Antonio Olivera y Gustavo Ramón De Marchi se profugaron en un traslado al Hospital Militar Central, siendo declarados rebeldes el 29 de agosto de 2013. El 14 de diciembre de 2015, por su parte, Gustavo Ramón De Marchi fue recapturado y afectado nuevamente a la presente causa. En este contexto, el 19 de septiembre de 2013 la Defensa Pública Oficial que asiste técnicamente a Jorge Antonio Olivera y a Gustavo Ramón De Marchi presentó recurso de casación contra la mencionada sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan. Dicho recurso de casación fue concedido por el mencionado tribunal a quo el mismo 19 de septiembre de 2013, siendo mantenido ante esta instancia casatoria por la Defensa Pública Oficial el 2 de diciembre de 2013. En su razón, la admisibilidad de la cuestión federal invocada por la recurrente para descalificar la sentencia de esta Sala III -a través de la cual se confirmaron las condenas y penas impuestas en la presente causa a Jorge Antonio Olivera y a Gustavo Ramón De Marchi-debe ser analizada teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias que se registraron en la causa. Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por la defensa de los imputados, en el sub lite la sentencia dictada por este tribunal no afectó el derecho de defensa en juicio de los condenados Jorge Antonio Olivera y Gustavo Ramón De Marchi. La jurisdicción de este Tribunal para dictar dicha sentencia quedó habilitada a partir de la interposición del recurso de casación que presentó la Defensa Pública Oficial ante el tribunal a quo y, concesión mediante, por el mantenimiento del recurso ante esta instancia casatoria que efectuó la propia defensora (art. 465 del C.P.P.N.; cfr. fs. 1639) que ahora invoca la violación al derecho de defensa en juicio de sus asistidos. De lo dicho se sigue que la sentencia dictada por esta Alzada en la presente causa, es consecuencia de la propia actividad procesal de la defensa de los imputados Jorge Antonio Olivera y Gustavo Ramón De Marchi. Por lo demás, al momento de dictar la sentencia que se impugna, el Tribunal analizó ampliamente y dio debida respuesta a los múltiples planteos que efectuó la recurrente en el recurso de casación. Por lo tanto, desde el plano estrictamente técnico, el derecho de defensa en juicio de los imputados fue efectivamente ejercido. En su razón, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que invoca la recurrente (art. 18 de la C.N.). Por otra parte, en lo relativo a la posible violación del derecho de defensa material que invoca la recurrente, cabe señalar que el trámite previsto por nuestro ordenamiento legal para el recurso de casación, no prevé audiencias para escuchar personalmente a los imputados (arts. 465, 466, 467 y 468 del C.P.P.N.). Menos aun cuando, como se verifica en el sub iudice, no fue necesaria en esta instancia la realización de entrevistas personales con los imputados en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Ello, deja sin sustento la comparecencia de los condenados ante los estrados de este Tribunal en los términos del precedente “Niz” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa N. 132. XLV, caratulada Niz, Rosa Andrea y otros s/ recurso de casación” del 15 de junio de 2010). En el caso concreto de autos, la sustracción de la justicia por parte de los imputados De Marchi y Olivera se registró luego de conocer el fallo -veredicto- que recayó en la presente causa. Es decir, el juicio oral y público que dio lugar a la sentencia condenatoria examinada por esta Alzada, se desarrolló regularmente. Por ende, la defensa no logró demostrar en su presentación en qué consistió la afectación al derecho de defensa en juicio (material y/o técnico) que invoca como cuestión federal para dar sustento al recurso extraordinario federal. El ordenamiento procesal no sólo no prevé que los imputados sean oídos personalmente por este Tribunal durante el trámite del recurso de casación, sino que tampoco la defensa ha señalado en su presentación ninguna circunstancia que dé sustento a dicha afectación. Las consideraciones efectuadas demuestran que la defensa no ha fundado debidamente en qué consistió y cuáles fueron los perjuicios que acarrean la cuestión federal que invoca en su recurso extraordinario federal. Finalmente, cabe hacer notar, a partir de la naturaleza de los hechos que involucra la sentencia dictada por esta Sala III (delitos de lesa humanidad), que la sentencia impugnada dejó a cubierto la responsabilidad internacional que pesa sobre el Estado argentino de garantizar la investigación, juzgamiento y sanción de las personas responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura cívico militar (Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C. N° 75 y “Almonacid” sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C. N° 154; Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Simón” Fallos 328:2056 y “Mazzeo” Fallos 330:3248). Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de Jorge Antonio Olivera y de Gustavo Ramón De Marchi, con costas (art. 257 del C.P.C.C.N. y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 2) Los recursos extraordinarios presentados por las defensas de Osvaldo Benito Martel (cfr. fs. 1991/2009), Alejandro Víctor Manuel Lazo (cfr. fs. 2010/2018), Juan Francisco Del Torchio (cfr. fs. 2019/2030), Horacio Julio Nieto (cfr. fs. 2031/2042) y Gómez Daniel Ricardo (cfr. fs. 2043/2063), también resultan inadmisibles. En primer término cabe señalar que las defensas no han logrado demostrar con éxito las causales de arbitrariedad invocadas para autorizar la habilitación de la vía extraordinaria contemplada en el artículo 14 de la ley 48, en la medida en que la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios expuestos por las defensas sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN, Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). El fallo criticado cuenta con fundamentos jurídicos suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (CSJN, Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449 y 303:888, entre otros). Se advierte que los recurrentes no confutaron los argumentos brindados por esta Sala en el fallo que se cuestiona, extremo éste que pone en evidencia que los agravios introducidos se vinculan esencialmente con cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y de dogmática jurídica, que resultan ajenas al remedio extraordinario. Asimismo, corresponde destacar que las defensas no han planteado concretamente la cuestión federal a debatir, ni tampoco han demostrado cómo se habría operado efectivamente en la sentencia impugnada la violación a las garantías constitucionales denunciadas. En efecto, sólo han basado sus impugnaciones en la mera invocación de lesión a garantías constitucionales y en la personal interpretación que los recurrentes otorgan a las cuestiones aquí debatidas, en algunos casos incurriendo en una valoración parcial de la prueba, aspecto éste que, en definitiva, sólo demuestra discrepancias con el criterio adoptado por este Tribunal, lo que no implica acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la referida cuestión federal (CSJN, Fallos: 295:335; 300:443; 302:561 y 303:2021, entre otros). En dicho sentido, los recurrentes sólo realizaron una invocación genérica de garantías que a su juicio han sido vulneradas, pero no determinaron en el caso concreto cómo se habrían operado esas violaciones ni demostraron concretamente cómo lo resuelto ocasionaría la lesión efectiva de la defensa en juicio y el debido proceso. Como corolario y toda vez que los recurrentes no lograron precisar con exactitud cuál sería la cuestión federal involucrada (cfr. en lo pertinente y aplicable CSJN, causa FCR 774/2013/CFC1-CS1, “Remolcoy, Héctor Miguel s/infracción a la ley 23.737”, rta. el 6/8/2015), sólo se aprecia referencias a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa, y como tal ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal interpuesto por las defensas (CSJN, Fallos: 237:423; 304:1626) que obsta su procedencia por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé (fs. 2085/2089), propicio declarar inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos, con costas (art. 257 del C.P.C.C.N. y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 3) El Ministerio Público Fiscal presentó recurso extraordinario federal alegando que la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación oportunamente interpuesto por esa parte, envuelve una negativa a resolver un planteo que suscitaba cuestión federal fundada en una errónea significación jurídica de los hechos, en resguardo al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa en juicio del Ministerio Público Fiscal. Por ello, postuló que la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación que se adoptó en la sentencia, resultó arbitraria y constituye un detrimento al adecuado servicio de justicia, lo que descalifica al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido. En este aspecto, el recurrente no refutó las consideraciones expuestas en la sentencia para declarar inadmisible el recurso de casación en consonancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de aplicación al caso. En dichas condiciones, el recurso extraordinario federal devine inadmisible. Por otro lado, el recurrente alegó que la exclusión de los delitos de violación y abuso deshonesto que, por mayoría, se adoptó en la sentencia que impugna, constituye un supuesto de arbitrariedad, en tanto la mencionada exclusión surge de la exégesis que los mencionados delitos son de aplicación irrestricta al sujeto que ejecuta corporalmente la conducta (delito de propia mano), de lo que se deriva una interpretación irrazonable de la norma aplicable al caso, que torna arbitraria a la sentencia. Fundó su posición, reseñando jurisprudencia internacional y de esta Cámara Federal de Casación Penal que avala su postura y agregó que la decisión de excluir de la condena a los delitos de violación y abuso deshonesto, compromete el deber que asumió el Estado argentino de investigar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención de Belén Do Para, aprobada por ley 24.632) y con ello establecer procedimientos eficaces (art. 7 “f” ib ídem) para sancionar adecuadamente a sus responsables; citó al efecto, el precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, el recurso extraordinario federal resulta formalmente admisible, en tanto el recurrente fundó adecuadamente la arbitrariedad que invoca en consonancia con los precedentes “Molina” -convalidado por la C.S.J.N. m. 1102, XLVI, del 7 de junio de 201- y “Azar Musa” de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (Sala IV, N° 12821 “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación”, reg. N° 162/12, rta. 17/2/2012; Nº FTU 830960/2011/12/CFC1, “AZAR, Musa y otros s/recurso de casación”, reg. 117/151, rta. 22/7/15), indicando la responsabilidad internacional del Estado argentino que podría derivar de la decisión que impugna a partir de los compromisos internacionales asumidos por el estado al suscribir y aprobar la Convención de Belén do Pará, aprobada por ley 24.632. Por lo expuesto, corresponde: I.DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas de los imputados, con costas (art. 257 del C.P.C.C.N. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) II. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, con los alcances indicados en el considerando 3), sin costas (art. 257 del C.P.C.C.N. y arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: 1. Por compartir, sustancialmente, los fundamentos expuestos por nuestro distinguido colega preopinante, doctor Mariano Hernán Borinsky, en los puntos 1 y 2 de su ponencia, habremos de adherir a la solución propuesta para declarar inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas, con costas. 2. Por otro lado, idéntica solución proponemos para el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal General ante esta Cámara, ya que desde nuestro punto de vista dicho remedio carece de la debida fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48 y la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular (Fallos: 203:269; 235:893 entre otros). Cabe recordar, que si bien es de competencia exclusiva de nuestro más Alto Tribunal juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, corresponde a los demás órganos judiciales resolver si la apelación federal prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de carácter excepcional (conf. causa “Spada, Oscar y otros c/Díaz Perera E. A. y otro”, rta. el 20/10/1987; “Dugnani, Néstor Oscar c/Bellani, Rubén y otro s/daños y perjuicios”, rta. el 15/12/1987, y así lo ha resuelto esta Sala in re “Buccheri, Ricardo A. s/rec. extraordinario”, rta. el 16/4/93, entre muchas otras). En ese orden de ideas, la presentación del representante del Ministerio Público Fiscal no puede prosperar toda vez que la decisión en crisis constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias de la causa, debiéndose puntualizar que la doctrina de la arbitrariedad, por su carácter excepcional, no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes (Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros). En ese sentido se observa que el recurrente no rebatió los argumentos esgrimidos por esta Sala en la resolución que se cuestiona, limitándose a describir su particular visión sobre el asunto. Por otro lado, notamos que el señor Fiscal General ha basado la impugnación en la mera invocación de precedentes que estima aplicables, en diversas posturas doctrinarias, y en juicios discrepantes con el criterio adoptado por este Tribunal, lo que no implica acreditar la relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la referida cuestión federal (Fallos C.S.J.N.: 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012; 325:1440, entre muchos otros). La cita de fallos e interpretaciones constitucionales en forma genérica, sin probarse el vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto no es planteamiento adecuado de la cuestión federal. Finalmente cabe afirmar que, la invocación por el recurrente de una cuestión de gravedad institucional, carece del fundamento que, inequívocamente, evidencie que aquélla se ha producido (CSJN Fallos: 308:1230; 303:1624; 303:1988; 305:1582; 305:1745; 305:953; 306:1074; 307:919; 307:770; 307:973, entre otros). Al respecto, es dable recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “...La causal de gravedad institucional no puede prosperar si no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su configuración...” (Fallos 329:1787). 1 Por tales motivos, entendemos, que corresponde no hacer lugar a los recursos extraordinarios deducidos por las defensas, con costas; y al interpuesto por la Fiscalía, sin costas (artículos 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 530, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es nuestro voto.111 La Sra. Juez Dra. Liliana E. Catucci, dijo: Que en relación a los remedios federales interpuestos por las defensas a fs. 1991/2009; 2010/2018; 2019/2030; 2031/2042; 2043/2063 y 2064/2073, comparto los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Fiscal General obrantes a fs. 2085/2089 vta, a los que reenvío en razón de brevedad, razón por la cual me expido por su rechazo con costas (art. 257 del C.P.C.y C.N.). En orden a la apelación federal articulada por el Sr, Fiscal a fs. 1977/1990 vta., me adscribo a las reflexiones expuestas por el Dr. Eduardo R. Riggi, y en consecuencia doy mi voto en sentido concordante con su propuesta. Así es mi voto. Oídas las partes y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I.DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas de los imputados, con costas (art. 257 del C.P.C.C.N. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II.DECLARAR INADMISIBLE, por mayoría, el recurso extraordinario federal deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (art. 257 del C.P.C.C.N. y arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: MARIANO H. BORINSKY , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA   009041E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:33:01 Post date GMT: 2021-03-17 13:33:01 Post modified date: 2021-03-17 13:33:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:33:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com