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Delitos Estafa Reiterada Suspension Del Proceso A Prueba Interpretacion Restrictiva Tareas ComunitariasJURISPRUDENCIA Delitos. Estafa reiterada. Suspensión del proceso a prueba. Interpretación restrictiva. Tareas comunitarias
Se dispone la suspensión del proceso a prueba -por dos años- respecto de los imputados por el delito de estafa reiterada, y se les impone la realización de tareas comunitarias y no remuneradas, interpretándose que el alcance del beneficio previsto en el artículo 76 bis del Código Penal -para los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años- se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de interpretación de las leyes penales (interpretación restrictiva, “ultima ratio” y “pro homine”), conforme a la doctrina de la Corte Federal.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fs. 6444/52 del principal, la fiscalía requirió la elevación de la presente causa a juicio, imputándole a A. M. S., S. F., A. B., H. M. K. y C. A. U. la comisión del delito de estafa reiterado en doscientas treinta oportunidades, en concurso real entre sí, en calidad de autores (arts. 45, 55 y 172 del Código Penal). Que, por su parte, a fs. 6442/6 de los autos principales, la querella formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de los nombrados, en orden al delito de estafa, cometido en forma reiterada (arts. 55 y 172 del citado ordenamiento legal). 2°) Que, en esta sede, las defensas de los nombrados, en forma conjunta con el apoderado de la querella, solicitaron la suspensión del proceso a prueba, en los términos del art. 76 bis del Código Penal (cfr. fs. 1). 3°) Que, en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del ordenamiento procesal, la defensa de S. solicitó, con sustento en el fallo “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba por entender que se daban los presupuestos que tornaban viable su concesión, como ser la escala penal del delito endilgado a su asistido, su carencia de antecedentes penales y la pena en abstracto, que permitiría la aplicación de una condena en suspenso. Asimismo, ofreció, en la medida de las posibilidades, una reparación en conjunto de parte de los cinco imputados, que, según dijo, fue previamente acordada con la querella, consistente en el pago de ocho millones quinientos mil pesos ($ 8.500.000), pagaderos de la siguiente forma: cuatro millones de pesos en efectivo y cuatro millones quinientos mil pesos en veinticuatro cuotas con un interés mensual del tres por ciento. A su vez, en razón de la edad y estado de salud de su defendido, requirió que se le asignen tareas comunitarias por el plazo mínimo, es decir, un año, para realizarlas en la fundación Margarita Barrientos, que maneja el comedor Los Piletones, por la cantidad de horas que la señora fiscal indique y que el Tribunal considere pertinentes. A su turno, el defensor de F. y B. solicitó la suspensión del proceso a prueba respecto de sus asistidos, teniendo en consideración la escala penal prevista para el delito imputado, la falta de antecedentes penales de los nombrados y que la pena en abstracto no sería de efectivo cumplimiento. Con respecto al monto ofrecido como reparación, ratificó los términos del escrito glosado a fs. 1 y el detalle brindado por la abogada de S., reiterando que se sustentaba en un acuerdo previo con la querella. Asimismo, peticionó que se otorgue un plazo de diez días hábiles para efectivizar el primer depósito y solicitó la apertura de una cuenta judicial a nombre de este Tribunal para realizar los pagos. En cuanto a las tareas comunitarias, requirió que se los exima por razones de salud. Subsidiariamente, propuso la imposición de dos horas semanales en el comedor Los Piletones. Por su lado, el asistente letrado de U. y K. requirió la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años respecto de sus pupilos, basado en su falta de antecedentes condenatorios y la escala penal prevista para el delito que se les enrostraba. Respecto de K., consideró que no obstaba a la procedencia del beneficio la suspensión del juicio a prueba concedida por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 de esta ciudad, toda vez que los hechos motivo de la presente resultaban anteriores y se trataría de un concurso de delitos. Asimismo, requirió que se impongan al nombrado dos horas semanales de tareas comunitarias en el Centro de Gestión y Participación de la Comuna 11, sito en Francisco Beiró 4629 de esta ciudad, por el plazo de un año. Con relación a U., pidió que se lo exima de la realización de trabajos comunitarios, en virtud de su avanzada edad y con sustento en el certificado de discapacidad aportado. Por último, ratificó el ofrecimiento patrimonial efectuado por la defensa de S. en nombre de todos los encartados. La totalidad de los imputados ratificaron las peticiones efectuadas por sus defensas. 4°) Que, a su turno, el letrado de la querella unificada, Dr. Carlos Polemann Sola, expresó que prestaban conformidad a lo ofrecido por las defensas, por coincidir en que se cumplían las condiciones para la procedencia del instituto y por estar de acuerdo con el monto de reparación ofrecido. En este sentido, indicó que, en caso de no abrirse una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, aportarían una cuenta para que se efectivizaran los pagos. Puntualizó que la conformidad abarcaba el monto, la modalidad de pago y el interés del tres por ciento mensual. 5°) Que, por su parte, la señora fiscal mencionó que la suspensión del juicio a prueba es un instituto que pretende llegar a una forma alternativa de solucionar un conflicto existente entre partes, evitando la aplicación de penas, con la consecuente estigmatización de los imputados, además de reparar, en la medida de lo posible, a los perjudicados por el delito de estafa que se enrostraba. En consecuencia, entendió que, en este caso, se había llegado a un acuerdo para evitar el debate oral y que los supuestos damnificados tuvieran una reparación para sus justos reclamos. Resaltó que, por una parte, los encausados habían mostrado un gesto sincero de arrepentimiento para arribar a una solución del conflicto y, por otra, la querella había aceptado las condiciones y el ofrecimiento de pago. A su vez, con cita de Gustavo Vitale, sostuvo que la única reparación exigible es aquella que ha sido aceptada por el afectado, agregando que, conforme la reciente jurisprudencia en la causa “Guerrero, María Rosa y otros s/ recurso de casación”, de la Cámara Federal de Casación Penal (registro 15.523), la propuesta resultaba razonable y, si resultaba capaz de satisfacer la necesidad de los particulares, muy poco podía el fiscal opinar al respecto. Con respecto al daño que se habría causado, aclaró que, si bien en el requerimiento fiscal de elevación a juicio se mencionó una suma total de obligaciones negociables por $ 54.400.000, la cifra correspondiente a los doscientos treinta hechos por los que se formuló imputación resultaba sensiblemente inferior, no llegando a los $ 7.000.000. En ese contexto y aún tomando en cuenta el tiempo transcurrido y que para la época de los hechos un peso equivalía a un dólar, entendió que la suma ofrecida como reparación resultaba razonable. En virtud de lo expuesto, prestó su consentimiento para que se otorgue la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años, eximiéndose a B. y U. de la realización de trabajos comunitarios e imponiéndosele al resto dos horas semanales, por el lapso de un año, en los lugares propuestos. Con respecto a las costas y, en especial, a los honorarios profesionales, solicitó que fueran soportadas en el orden causado, quedando a cargo de cada parte los honorarios de sus letrados. 6°) Que, en cuanto a la procedencia del instituto en cuestión, vale destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis del Código Penal a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años, tal como lo afirmó la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Kosuta”, se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de interpretación de las leyes penales (interpretación restrictiva, ultima ratio y pro homine). Tal postura consagra una glosa extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto, al cual deja totalmente inoperante (A. 2186. XLI, “Acosta, Alejandro Esteban s/ inf. art. 14, 1º párrafo, ley 23.737” -causa nº 28/05-, resuelta el 23 de abril de 2008). De acuerdo a lo expuesto, la medida peticionada resulta formalmente procedente, toda vez que, en principio, la eventual pena que pudiere recaer sobre A. M. S., S. F., A. B., H. M. K. y C. A. U. sería de ejecución condicional, en atención a la imputación efectuada, sus condiciones personales, el tiempo que llevan sometidos a proceso y la falta de antecedentes condenatorios (art. 76 bis del Código Penal). En tal sentido, no resulta óbice la suspensión del juicio a prueba otorgada a K. el 5 de septiembre de 2005 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17, en la causa n° 2055, toda vez que fue concedida con posterioridad a los hechos que motiva la presente. Por otra parte, el monto ofrecido en concepto de reparación en las presentes actuaciones a los querellantes aparece como razonable, tal como lo consideró la señora fiscal, además de haber sido aceptado por el representante de los damnificados. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias personales referidas por cada uno de los nombrados en la audiencia aludida precedentemente, los suscriptos entienden suficiente suspender el presente proceso por el término de dos años, durante el cual deberán fijar residencia y realizar, en el caso de S., F. y K., ciento cuatro horas cada uno de tareas comunitarias en los lugares propuestos por sus defensas, debiendo presentar ante esta sede, en forma trimestral, un comprobante emitido por cada institución que dé cuenta de su cumplimiento. En el caso de U. y B., toda vez que resultan atendibles las razones esgrimidas por sus letrados, inherentes a sus avanzadas edades y estados de salud, se los eximirá de los trabajos comunitarios. A su vez, se impondrá a los cinco imputados la obligación conjunta de abonar a la querella unificada la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($ 8.500.000), en concepto de reparación del daño causado. A tal efecto, en el término de dos días hábiles de notificarse de la presente, la querella deberá aportar los datos de una cuenta bancaria y, en los tres días hábiles posteriores, los encartados deberán efectivizar un primer depósito de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). Los cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) restantes deberán ser abonados en veinticuatro cuotas consecutivas, con un interés mensual del tres por ciento, que deberán ser depositadas del día 1 a 5 de cada mes en la cuenta aludida en el párrafo precedente. A esos fines, en el plazo de cinco días hábiles las partes deberán presentar, en forma conjunta, un esquema en el que conste el importe correspondiente a cada cuota. En todos los casos, los imputados deberán presentar ante esta sede copia certificada de cada comprobante de depósito o transferencia dentro de los dos días hábiles de efectuado. Toda vez que la presente resolución no pone fin al proceso, el pronunciamiento relativo a las costas habrá de diferirse para el momento oportuno. En mérito de las conclusiones arribadas en el acuerdo, el Tribunal RESUELVE: I. SUSPENDER el presente juicio a prueba por el término de dos años respecto de A. M. S., S. F., A. B., H. M. K. y C. A. U. (arts. 76 bis y ter del Código Penal). II. DISPONER que, durante dicho lapso, los nombrados fijen residencia y no la modifiquen sin previo aviso a este Tribunal (art. 27 bis, inc. 1°, del Código Penal). III. DISPONER que, durante el término fijado, A. M. S., S. F. y H. M. K., realicen las tareas comunitarias que se les adjudiquen, no remuneradas, por un total de ciento cuatro horas cada uno de ellos, en el comedor Los Piletones los dos primeros y en el Centro de Gestión y Participación de la Comuna 11 el tercero (art. 27 bis, inc. 8º, del Código Penal). IV. EXIMIR a A. B. y C. A. U. de la realización de trabajos comunitarios. V. DISPONER que, en forma conjunta, A. M. S., S. F., A. B., H. M. K. y C. A. U. abonen a la querella unificada la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($ 8.500.000), en concepto de reparación del daño (art. 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal), en la modalidad indicada en los puntos VII y VIII de la presente. VI. HACER SABER a la querella unificada que, en el término de dos días hábiles de notificarse de la presente, deberá aportar los datos de una cuenta bancaria a los fines dispuestos en el punto V. VII. DISPONER que, dentro de los tres días hábiles posteriores a que la querella unificada dé cumplimiento a lo dispuesto en el punto que antecede, los imputados efectivicen un primer depósito de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). VIII. DISPONER que los cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) restantes sean abonados en veinticuatro cuotas consecutivas, con un interés mensual del tres por ciento, que deberán ser depositadas del día 1 a 5 de cada mes en la cuenta aludida en el punto precedente. A esos fines, SE HACE SABER a las partes que, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente, deberán presentar, en forma conjunta, un esquema en el que conste el importe correspondiente a cada cuota. IX. HACER SABER a los imputados que, dentro de los dos días hábiles de efectuado, deberán presentar ante esta sede copia certificada de cada comprobante de depósito o transferencia. X. HACER SABER a A. M. S., S. F. y H. M. K. que, en el término de quince días, deberán presentar ante este Tribunal las constancias emitidas por las instituciones indicada en el punto III, que acrediten fehacientemente que han sido aceptados para cumplir con las tareas comunitarias, como así también que el plazo de suspensión del proceso a prueba quedará supeditado y comenzará a correr a partir del día en que las inicien. Asimismo, hacerles saber que deberán presentar ante esta sede, en forma trimestral, un comprobante emitido por cada institución que dé cuenta del cumplimiento de las tareas asignadas. XI. HACER SABER a los encausados que, en caso de cometer un delito o incumplir las reglas de conducta establecidas, se llevará a cabo el juicio a su respecto (art. 76 ter, quinto párrafo, in fine, del Código Penal). XII. DIFERIR, para el momento procesal oportuno, el pronunciamiento relativo a las costas. Regístrese, notifíquese y líbrense los oficios que correspondan, quedando autorizados S., F. y K. a su diligenciamiento.
P., H. M. s/suspensión del proceso a prueba - Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán - 27/07/2015 009677E |
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