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Delitos Estupefacientes Comercializacion Sobreseimiento Revocacion Valoracion De La PruebaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Delitos. Estupefacientes. Comercialización. Sobreseimiento. Revocación. Valoración de la prueba
Se revoca el sobreseimiento dictado respecto del imputado por el delito de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al acreditarse prima facie los típicos movimientos de pasamanos con los supuestos compradores.
Córdoba, 11 de marzo de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “B., J. C. sobre infracción ley 23.737” Expte. FCB 41564/2015/CA1, venidos a conocimiento de esta Sala B, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, en contra de la resolución dictada con fecha 17.06.2015 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispone: “RESUELVO: I. SOBRESEER a J. C. B., en orden a los delitos de comercialización de estupefacientes -hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto- y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho séptimo-, previstos y penados por el art. 5to. inc. “c” de la ley 23.737 por los cuales fuera imputado (conf. lo dispone el art. 336 incs. 2° del CPPN) con la aclaración de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado el nombrado”. Y CONSIDERANDO: I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta. II.- Los hechos objeto de estudio han sido descriptos en la resolución impugnada de la siguiente manera: “Primer hecho: (Corresponde al hecho primero de la requisitoria fiscal de fs. 115/125) Con fecha 11 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 21:10 horas, en el domicilio sito en calle Huaico Hondo manzana ..., casa ... de Barrio Yapeyú de esta ciudad, el imputado J. C. B., habría vendido a J. C. S. la cantidad aproximada de cinco gramos de una sustancia compatible con la cocaína, acondicionada en el envoltorio de nylon transparente que llevaba consigo S. en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía.”. “Segundo hecho:(Corresponde al hecho tercero de la requisitoria fiscal de fs. 115/125) Con fecha 19 de octubre de 2011, siendo alrededor de las 20.45 horas, en el domicilio de calle Huaico Hondo manzana ..., casa ... de Barrio Yapeyú de esta ciudad, el imputado J. C. B. habría vendido a E. L. P. la cantidad aproximada de un gramo de sustancia compatible con la marihuana, acondicionada en un cigarrillo de confección artesanal que guardaba consigo L.P. en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía.”. “Tercer hecho: (Corresponde al hecho quinto de la requisitoria fiscal de fs. 115/125) Con fecha 19 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 20.45 horas, en el domicilio sito en calle Huaico Hondo, manzana ..., casa ... de barrio Yapeyú de esta ciudad, el imputado J. C. B. habría vendido a J. L. G. un envoltorio de nylon de color blanco conteniendo una sustancia pulverulenta compatible con la cocaína en un peso aproximado a los cinco gramos.”. “Cuarto hecho: (Corresponde al hecho noveno de la requisitoria fiscal de fs. 115/125) Con fecha 04 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 21:15 horas, en el domicilio sito en calle Huaico Hondo manzana ..., casa ... de Barrio Yapeyú de esta ciudad, el imputado J. C. B. habría vendido a J. D. S. cuatro (4) envoltorios de nylon transparente cerrados con banditas elásticas alojando en su interior una sustancia de origen vegetal compatible con la marihuana en un peso no consignado en el acta de secuestro. “Quinto hecho: (Corresponde al hecho décimo primero de la requisitoria fiscal de fs. 115/125) Con fecha 05 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 23.10 horas., en el domicilio sito en calle Huaico Hondo manzana ..., casa ... de Barrio Yapeyú de esta ciudad, el imputado J. C. B. habría vendido a O. A. Q. seis (6) gramos de una sustancia compatible con la marihuana discriminada en 3 envoltorios de nylon transparente anudados en sus extremos con banditas elásticas”. “Sexto hecho: (Corresponde al hecho décimo tercero de la requisitoria fiscal de fs. 115/125) Con fecha 14 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 23.00 horas, en el domicilio sito en calle Huaico Hondo manzana ..., casa ... de Barrio Yapeyú de esta ciudad, el imputado J. C. B. habría vendido a M. O. C. cinco (5) gramos de una sustancia compatible con la cocaína discriminada en un envoltorio de nylon transparente anudada en uno de sus extremos con alambre”. “Séptimo hecho: (Corresponde al hecho vigésimo de la requisitoria fiscal de fs. 115/125) Con fecha 27 de enero de 2012, siendo las 21:00 horas, en el domicilio sito en calle Huaico Hondo esquina Sanavirones, manzana ..., casa ... de Barrio Yapeyú de esta ciudad, los imputados J. C. B. y H. del V. T. habrían tenido en su poder y con fines de comercialización, la cantidad aproximada de siete (7) gramos de cocaína, acondicionada en dos envoltorios de nylon que se encontraron en el dormitorio en el que pernotaba D. B.; y 270,5 gramos de una sustancia compatible con la marihuana, distribuida de la siguiente manera: 29 envoltorios de nylon transparente de aproximadamente seis (6) gramos cada uno; 25 envoltorios de nylon de aproximadamente 3,5 gramos cada uno de ellos y 6 envoltorios de marihuana con un (1) gramo y medio cada uno, los cuales se hallaron en el interior de una cartera que se encontró en el patio de la vivienda, alojando además la misma el D.N.I. de propiedad de H. del V. T. y tarjetas de crédito de la nombrada”. II.- Con fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba resolvió sobreseer a J. C. B. en orden a los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Sostiene el Magistrado que la prueba reunida permite descartar de manera categórica la intervención de J. C. B. en los hechos imputados. Valora el Juez que si bien la investigación estuvo dirigida desde un principio en contra de un tal J. C. B., quien viviría con su mujer de apellido Acuña, sito en calle Huaico Hondo manzana ..., casa ... de B° Yapeyú, dicho domicilio en realidad resultó ser de propiedad de su hermano J. L. B., quien sería la persona que vivía, junto a su esposa H. del V. T., en el referido domicilio. Por otro lado, destaca lo declarado por el policía comisionado a la investigación que dio origen a las presentes actuaciones, Sargento S. A. F., quien manifestó “... creo importante destacar, que el lugar en donde hice toda la investigación y desde donde pude observar las tranzas, era un lugar muy complicado ya que eran pasajes tipo pasillos y todas las calles terminaban como en “T”, no podía permanecer allí por más de media hora, era imposible, y muy difícil de permanecer mucho tiempo en el lugar para observar...”. Finalmente considera que al practicar el reconocimiento en Rueda de Personas, con fecha 9 de junio de 2015, el policía comisionado, S. A. F., no reconoció al imputado J. C. B. IV.- Con fecha 26 de junio de 2015, la señora Fiscal Federal, doctora Graciela López de Filoñuk interpuso formal recurso de apelación. Considera que la resolución atacada es agraviante debido a que en la misma se hace referencia a que la declaración del comisionado sería errónea por haber confundido al encartado J. C. B. con su hermano J. L., quien estaba presente en ocasión de allanamiento, no habiendo pruebas suficientes que acrediten la autoría del encartado J. C. B. en los hechos de comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Destaca la señora Fiscal los testimonios del Sargento S. A. F., lo cual se encuentra plenamente respaldados con otros elementos probatorios que, valorados conjunta e integralmente, permiten interpretar como reales y ciertos los hechos de venta y de tenencia con fines de comercialización. En este punto, pone de manifiesto el elemento temporal para determinar la posible confusión o no de la identidad de J. C. B. por parte del Sargento F.. En efecto, manifiesta que el reconocimiento en Rueda de Personas se efectuó el día 9 de junio de 2015, donde el Sargento F. expresó que “... el investigado que haría las transas era muy parecido al n° 3, los otros son de contextura muy grande en relación con el investigado...”. Por ello sostiene que toma relevancia el elemento temporal, toda vez que los hechos de venta y tenencia con fines de comercialización datan del mes de octubre del año 2011 al mes de enero de 2012, y la fecha en que se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de personas (9 de junio de 2015) por lo que ha transcurrido un lapso de tres años y medio desde el efectivo contacto visual de F. para con B. V. Con fecha 15.10.2015 el señor Fiscal General subrogante, doctor Maximiliano Hairabedian, presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN. Sostiene que la resolución fue adoptada en base a una equivocada valoración de la prueba acercada a cada hecho imputado, esto es, la comercialización de estupefacientes y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por parte de J. C. B. VI. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 249. La presente resolución, es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben, en tanto la señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, se encuentra en uso de licencia conforme certificado agregado a la causa y en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara. El señor Juez de Cámara, Doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: En relación con el planteo efectuado ante esta Alzada por el Ministerio Público Fiscal, con vistas a la revocación del sobreseimiento del imputado J. C. B., es preciso revisar los fundamentos esgrimidos por el magistrado de grado en el dictado de la resolución impugnada, a los efectos de evaluar la razonabilidad del criterio allí sustentado. Al examinar detenidamente el pronunciamiento cuestionado, se advierte que con fecha 5 de octubre de 2011 el sargento primero S. A. F. de la Dirección de Drogas Peligrosas de esta ciudad, recibe un llamado anónimo que daba cuenta de que en calle Sanavirones esquina Huaico Hondo de Barrio Yapeyú se domiciliaría una persona conocida en la zona como “el N. B.”, quien se dedicaría a la comercialización de estupefacientes. Que la vivienda estaría pintada de color roja, la cual sería fácil de ubicar por ser la única de ese color en esa zona. Efectuadas las averiguaciones en el sector se habría determinado, que el mencionado sería J. C. B., quien viviría con una mujer de apellido Acuña. Al efectuar la investigación pertinente sobre el domicilio en cuestión, la prevención habría detectado que al lugar llegaban diferentes personas, que se entrevistarían con el investigado realizando los típicos movimientos de pasamanos, lo que concluyó en la intervención de la prevención en diferentes procedimientos dando génesis a los sumarios 1029/11, 1057/11, 4/12, 11/12, y 32/12, los que al cabo determinaron el allanamiento del domicilio investigado el 27 de enero de 2012. Efectuada la reseña que antecede y adentrándonos al estudio de la cuestión, es dable señalar que la decisión plasmada por el Juez Instructor en relación al imputado J. C. B. no resulta acertada habida cuenta que de las declaraciones prestadas por el sargento primero S. F. surgiría que vio a J. C. B. realizar los típicos movimientos de pasamanos con los supuestos compradores, lo que sería suficiente para fundar un grado de sospecha. De la causa surge que se realizaron cinco procedimientos, en los días 11 de octubre de 2011, 19 de octubre de 2011, 4 de enero de 2012, 5 de enero de 2012 y 14 de enero de 2012, los que tuvieron lugar a partir de seguimientos y una discreta vigilancia en la casa mencionada. Según el personal preventor, J. C. B. habría sido visto previamente comercializando estupefacientes con J. C. S., D. E. L. P. y J. L. G., D. J. S., O. A. Q. y M. O. C., quienes fueron interceptados en la vía pública por funcionarios policiales y quienes se les secuestró envoltorios de nylon transparente, anudados con alambre o goma elástica, conteniendo clorhidrato de cocaína o marihuana. Estos procedimientos se documentaron en las actas de secuestro que obran a fs. 325/326, fs. 302/303, fs. 347/347vta., fs. 369/370 y fs.395/395vta. las que cumplen con las exigencias establecidas en las normas procedimentales y que se compadecen con las declaraciones testimoniales de los agentes S. A. F. (fs. 299/300, fs.323/323vta.), P. E. B. (fs. 345/345vta., fs. 393/393vta.) y E. A. G. (fs. 366/367). Al respecto debe señalarse que las detenciones de las personas que presuntamente adquirieron el estupefaciente de manos del imputado B., llevadas a cabo luego en forma casi inmediata a las supuestas compras efectuadas y en cercanías de la vivienda del encartado, a la postre coinciden con los datos personales y descripciones brindadas por el sargento S. F. al momento de comunicar los hechos. Ello demostraría, como bien lo afirma la señora Fiscal Federal, que lo observado y atestiguado por el policía S. F. resultaría suficiente para acreditar la materialidad de los hechos de comercio de estupefacientes que se atribuyen al imputado J. C. B. Por otra parte, y como otro indicio de peso, debe destacarse la similitud existente entre el tipo de material secuestrado a los compradores mencionados -marihuana y cocaína- con lo hallado en el domicilio allanado, lo que habla a las claras de la probabilidad cierta de que B. haya vendido los estupefacientes a S., L.P., G., Q. y C. Ello de acuerdo con la pericia química elaborada por el Gabinete Científico Córdoba, conforme se desprende de las muestras que van desde la 67 a la 129 (fs. 183/190). A dicho extremo cabe añadir la modalidad de empaquetar y fraccionar dichas sustancias en forma de envoltorios de nylon anudados con banda de goma. Al respecto, cabe señalar que si bien J. C. B. no reside en el lugar donde se practicó el allanamiento y se encontró el material ilícito -domicilio de su hermano-, su vivienda se encuentra en la otra esquina. En ese marco, cabe meritar especialmente la declaración vertida por el policía S. A. F., a cargo del procedimiento de inspección al domicilio investigado, la que constituye una prueba de cargo suficiente para atribuir a B. una probable vinculación con el comercio delictivo, no existiendo motivo para dudar de su veracidad, dado que no ha sido controvertida por elemento de prueba alguna. Así, resulta ilustrativo el testimonio del Sargento Primero F., obrante a fs. 133/134, del que surge: “... quien realizaba las transas es J. C. B. D.N.I. ... cuyas fichas obran a fs. 6/7 ...es el mismo sujeto que yo vigilé durante todo el transcurso de la investigación, también lo observé practicar las transas... cuando ingresamos él no estaba, pero su moto estaba afuera, es decir la moto en la que él se movilizaba. Posteriormente, le fue preguntado para que diga si la persona que estaba en el domicilio -J. L. B., D.N.I. n° ...- era la misma persona que había visto practicar las transas. A lo que dijo que: “ no, yo siempre lo ví a J. C. B., este siempre vendió droga en ese domicilio, todas las transas que practicó las realizó en ese domicilio. Con respecto al hombre que estaba el día del allanamiento, nunca lo había visto antes, a ella (T.) si la había visto en varias oportunidades, inclusive el día del allanamiento, ese día la observé practicar las dos transas, yo me encontraba como a 15 mts. aproximadamente del lugar, se veía muy bien.”. De modo que de las constancias de la instrucción surge que el personal policial que efectuaba la vigilancia al domicilio sito en calle Huaico Hondo esquina Sanavirones Mza. ... Casa ... de Barrio Yapeyú, manifestó haber visto a J. C. B. realizar movimientos típicos de transa en esa casa, más allá de la circunstancia de no vivir allí. Más aún, según lo señalado antes, aseveró que la persona que se encontraba al momento de realizarse el allanamiento -J. L. B.- no era la misma que él venía investigando. La declaración del comisionado F. se encuentra plenamente respaldada en los restantes elementos de convicción antes mencionados que, valorados conjunta e integralmente, permiten interpretar como presuntamente reales y ciertos los hechos de venta endilgados al nombrado. Concuerdo con lo alegado por el Ministerio Público Fiscal, en relación con la valoración de la prueba de rueda de reconocimiento realizada en autos con fecha 9 de junio de 2015. En efecto, los hechos investigados en la presente datan de los meses de octubre de 2011 a enero de 2012 y dicho acto procesal (reconocimiento en rueda de personas) tuvo lugar en junio de 2015, tres años y medio después. Por tal razón, deduzco como probable que el preventor F. pueda haber incurrido en confusión o duda al momento del reconocimiento, más aún si en el procedimiento participaron familiares suyos. Además, el sargento F., al momento del reconocimiento, expresó que “el investigado que haría las transas es muy parecido al n° 3, los otros son de contextura muy grande con relación al investigado”. Ello, al fin de cuentas, revela una apreciación carente de seguridad plena, en la que se alude a una falta de concordancia en la contextura del investigado con las personas participantes. Debo señalar, al respecto, que no se advierte que el auto impugnado haya efectuado una valoración a partir de la prueba introducida en último término, de los elementos de juicio acordes a las reglas de la sana crítica racional. Considero, por tanto, que a esta altura del proceso existen serios y graves indicios que autorizan a afirmar con el grado de probabilidad exigida por el art. 306 del CPPN tanto la existencia material de los hechos como la participación penal responsable de B., en los delitos de comercio y tenencia de estupefacientes. En efecto, el hecho de que afuera del domicilio allanado se encontrara la motocicleta que utilizaba J. C. B., más el dato de que el nombrado residiera a unos pocos metros de la vivienda investigada, sumado a las declaraciones del Sargento F. en donde afirma que la persona que era investigada no se encontraba al momento del allanamiento y que se condice el sujeto que investigó con el que realizaba las transas y cuyos datos filiatorios obran a fs. 6/8, constituyen indicios que, valorados en conjunto, son unívocos, numerosos y presentan anclaje objetivo en elementos de prueba independiente. En cuanto a los indicios, debe recordarse que autorizada doctrina ha expresado al abordar el tema de los indicios: “Constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros. La operación mental mediante la cual se pueden inferir circunstancias desconocidas tomando como base un hecho probado en la causa” (EDUARDO M. JAUCHEN - “LA PRUEBA EN MATERIA PENAL” - Editorial RUBINZAL - CULZONI EDITORES- pág. 28 vta.). Cabe destacar que, a continuación, el citado doctrinario remite a lo sostenido sobre el particular por otro jurista como Nicolás Framarino en su obra “LÓGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL” (T. I. pág. 256) quien manifiesta: “indicio es aquel argumento probatorio indirecto que va a lo desconocido de lo conocido mediante relación de causalidad”. En definitiva, a la luz de tales conceptos, los elementos señalados constituyen circunstancias objetivas que, lejos de permitir alcanzar una certeza negativa respecto de su participación, conducen a sostener -con la probabilidad exigida en esa etapa procesal- tanto la existencia de los hechos, cuanto la participación penalmente reprochable de J. C. B. en los mismos. Por último, cabe mencionar que este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en autos en relación con la imputación delictiva que pesa sobre J. C. B., oportunidades en que revocó el sobreseimiento dictado en primera instancia y se procesó a B.(L° 13 F° 192 del año 2015 y L° 446 F° 170 del año 2013). En efecto, el presente ha sido el criterio del Tribunal en fallos anteriores en la misma causa y los nuevos elementos probatorios agregados no logran conmover lo entonces decidido. Las valoraciones allí vertidas -tanto en lo que atañe a los hechos de comercio como así también de tenencia con fines de comercialización (hechos 1ro. al 7mo) endilgados a B.- resultan aplicables al caso en la presente oportunidad y a ellas se remite por razones de interés. En este estado y por lo expresado, corresponde revocar el sobreseimiento dictado a favor de J. C. B., debiendo estarse a lo dispuesto mediante resolución dictada con fecha 12 de marzo de 2015. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia o no de la prisión preventiva, corresponde al Juez Federal de primera instancia pronunciarse al respecto, a los fines de resguardar la doble instancia judicial y asegurar el derecho al recurso (art. 312 CPPN) según lo ordenado en fallo anterior de esta Alzada. Todo sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN) ASÍ VOTO El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Adhiero a la solución brindada por el señor Juez de Cámara del primer voto, y me pronuncio de idéntico sentido. ASÍ VOTO. Por ello; SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución de fecha 17 de junio de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de J. C. B. (D.N.I. ...) en orden a los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del art. 306 del CPPN; debiendo estarse a lo resuelto por este Tribunal con fecha 12 de marzo de 2015, en cuanto dictó el procesamiento del nombrado en orden a tales ilícitos. II.- DISPONER que el Juez Federal de primera instancia se pronuncie en orden a la procedencia o no de la prisión preventiva del encartado, según lo ordenado por este Tribunal. III.- Sin costas (Art. 530 y 531 del CPPN) IV. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES JUEZ DE CÁMARA LUÍS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA CAROLINA PRADO SECRETARIA DE CÁMARA
Ley 23737 - BO: 11/10/1989 007374E |
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