This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:23:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Homicidio Agravado Por El Vinculo Relacion De Pareja Uniones Convivenciales Principio In Dubio Pro Reo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos. Homicidio agravado por el vínculo. Relación de pareja. Uniones convivenciales. Principio "in dubio pro reo"   Se confirma la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio agravado por el vínculo, en calidad de autor material, y se aclara que el concepto normativo de relación de pareja previsto en el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal no puede ser asimilado al de unión convivencial que trae el nuevo Código Civil y Comercial, pues el primero es más abarcativo de otros supuestos de relaciones interpersonales.     En la ciudad de Corrientes a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXM 3883/13, caratulado: "G., M. P/HOMICIDIO AGRAVADO POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA -MOCORETA- (IURIX II 132/VTA)". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia N° 02 de fs. 221/234 y vta., dictada por el Tribunal Oral Penal de Paso de los Libres, que resolvió condenar a M. G. a la pena de prisión perpetua por el delito de “homicidio agravado por la vinculación con el sujeto pasivo” (art. 80 inc. 1 C.P.) en calidad de autor material; la defensa interpone recurso de casación a fs. 243/245. II.- Funda la interposición del recurso de conformidad a lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P... Indica como primer agravio, que el tribunal de juicio ha violado la sana crítica racional en la valoración de los elementos probatorios, teniendo por acreditada la situación de convivencia entre G. y C. por meros dichos de la hermana de la víctima, testimonio que no llegaría a tener la seriedad ni objetividad requerida para configurar prueba susceptible de convicción, llevando al tribunal con meros indicios a considerar y aplicar la agravante del tipo penal, cuando en realidad, eventualmente y en el peor de los supuestos, debía aplicarse la figura prevista en el art. 79 del C.P.. Expresa como segundo agravio, que en relación a la existencia de algún grado de ingesta de bebida alcohólica por parte del imputado, quien lo reconoce en su declaración indagatoria, el tribunal sentenciante se remite a un caso jurisprudencial sin echar mano a las demás cuestiones relativas al diagnóstico clínico neurológico de embriaguez del imputado, entre las que se debe considerar cantidad de alcohol ingerida, rapidez con que se ingirió, presencia o no de alimentos en el estómago, edad, talla, peso y sexo, características de la bebida, todas estas circunstancias que no fueron inspeccionadas para dar la certeza requerida en cuanto a que su pupilo comprendió o no ciertamente la criminalidad del acto, ante su estado de embriaguez, reconocido por el imputado y manifestado también por R. C. C. en el juicio. Refiere como tercer agravio, que las pruebas incorporadas en la audiencia de debate no han logrado determinar con la certeza que requiere esa instancia procesal, la autoría y responsabilidad de su defendido, habiendo dictado sentencia solo con testimonios de personas que a criterio de la defensa, no se encontraban en el lugar, lo que produce dudas y no certezas; descociéndose el estatus de inocencia del encartado G., sin valorar el principio “in dubio pro reo” del art. 4 del C.P.P. ante la existencia de insuficiencia probatoria. III.- A fs. 257/258, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación interpuesto. IV.- En principio cabe señalar que, la defensa repite la misma hipótesis defensiva de sus alegatos -ver fs. 218vta./219- que al incoar el recurso de casación, rememorando sus agravios casatorios, en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, resulta evidente que la defensa no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema, adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idéntico argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate. Esta deficiencia recursiva, puede según la Corte llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, pues así lo ha dicho en "Poggio, Oscar Roberto c/ EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios", y "Rizikow, Mauricio c/EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios", sentencias de la fecha. Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Lorenzetti M. 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c/EN M° Justicia y DDHH s /daños y perjuicios 08/11 /2011 T. 334, P. 1302. Al analizar los agravios, cabe aclarar primeramente, que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable. V.- En relación a lo esgrimido por la defensa en cuanto a la falta de acreditación de la situación de convivencia entre el imputado y la víctima, ya tengo dicho con respecto a la aplicación de la agravante contenida en el inc. 1 del art. 80 del C.P. (Sentencia N° 167/2015. Expte. N° PEX 97877/13, caratulado: "S. G., A. W. E. P/ SUP. HOMICIDIO AGRAVADO POR LA RELACION DE PAREJA CON LA VICTIMA, COMETIDO CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO. VTMA.: E. A. V. - CAPITAL, EXPTE. N° 9952 DEL T.O.P. 1".), que a mi criterio, delimitar el concepto normativo de “relación de pareja” asimilándolo a los requisitos de la situación de convivencia o de unión convivencial del Código Civil y Comercial, es hacer decir al tipo penal lo que no dice. La ley 26.791 fue sancionada el 14/11/2012 y publicada el 14/12/2012, por lo que considero harto difícil de interpretar que en el ánimo del legislador estuviera enmarcado o dirigido a contemplar la “relación de pareja” como equivalente a la “unión convivencial”, cuando el proyecto del nuevo Código Civil no solo no se había aprobado sino que se encontraba en estudio ante el Congreso de la Nación. Además, el tipo es claro cuando prescribe: “[...] mediare o no convivencia [...]”. Asimismo, considero esclarecedor unas pocas referencias del tratamiento parlamentario de la Ley 26.791. Cabe recordar que la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en sesión celebrada el 18/04/2015, Reunión Nro. 5, Orden del Día 202, procedió a dar tratamiento en el recinto al mentado proyecto de reforma del Código Penal. En dicho sentido solo tengo presente la versión taquigráfica de aquella sesión por cuanto el mentado proyecto por su paso por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación recibió modificaciones, que al volver el proyecto modificado a diputados, la Cámara baja insistió con el proyecto originario, el que a la postre fue sancionado. Si bien es cierto como alude la defensa, que al finalizar el debate, luego de proceder a dar lectura por secretaria de la Presidencia y la incorporación el proyecto consensuando, previo a la votación el Diputado Pinedo Federico, propuso en particular modificar el texto legal por “[...] una relación estable de pareja con convivencia, mediare o no convivencia al momento del hecho [...]”. Omite la defensa hacer referencia que seguidamente es concedida la palabra al Diputado Albrieu Oscar Edmundo Nicolás, quien sentencia “[...] habida cuenta de que este proyecto fue el resultado de un amplio consenso, no vamos a aceptar ninguna modificación [...]”. Una vez realizada la votación, es aprobado por unanimidad de los miembros presentes, se obtiene 206 votos afirmativos, incluido el mencionado Diputado Pinedo Federico. Por lo que ese solo razonamiento implica que al no tener cabida la modificación propuesta por este, mal puede hoy el intérprete de la norma penal, el operador judicial forzar la interpretación del tipo penal y decir que lo que el legislador quiso fuera solo contemplar las relaciones estables de pareja con convivencia, mediare o no convivencia al momento del hecho o forzar la interpretación del tipo para remitir a las “uniones convivenciales” del nuevo Código Civil y Comercial. Por otra parte, claramente el tipo legal del Código Penal alude a “la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia” y en cambio el Código Civil y Comercial, circunscribe la existencia de la unión convivencial, como “[...] la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo [...]” art. 509, sumado al cumplimiento de una serie de requisitos positivos y negativos establecidos en los artículos siguientes. A saber, los dos integrantes sean mayores de edad, no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado o por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta, no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea y mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años (art. 510 C.C.C). Por lo expuesto si bien considero innegable que el término “unión convivencial” se encuentra comprendido en la aludida “relación de pareja”, no por ello cabe identificar a los mismos por cuanto la unión convivencial configuraría un caso o por así decirlo una especie dentro del género más abarcativo del término “relación de pareja”. Máxime cuando investigando el ánimo y espíritu de la reforma en la versión taquigráfica encuentro entre los diputados oradores que precedieron la votación, las palabras de la SRA. BULLRICH, PATRICIA.- [...] En primer lugar, quiero decir que estamos planteando algo que está en nuestra realidad de todos los días. Me refiero a esta idea de salir de las formalidades que tenía nuestro texto vigente e incorporar todo tipo de relaciones: las de pareja, las de noviazgo, las de los cónyuges, es decir, a todos aquellos que tengan algún tipo de relación interpersonal que pueda entrar dentro de este tipo de violencia que estamos describiendo. También es muy importante plantear la introducción de las parejas que han terminado su relación, porque hemos visto muchísimos casos de homicidios posteriores por despecho, por parte de quienes habiendo terminado una relación, lo que hoy podemos llamar el femicidio vinculado, pueden matar a un hijo, con el único objeto de causar un sufrimiento especial producto de esa venganza [...]” versión taquigráfica cit. www.hcdn.gob.ar/secparl/dtaqui/versiones/index.html. Para cerrar este tema, TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA dijo que “[...] Finalmente, cabe abordar la denuncia de conculcación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de C.N.) ya que se asignaría desproporcionadamente la pena de prisión perpetua a las “distintas circunstancias” previstas como agravantes que conllevan distintos grados de reproche, poniendo injustamente en pie de igualdad tanto el homicidio perpetrado contra un ascendiente, descendiente o cónyuge con aquel recaído contra una persona con quien apenas se tuvo una relación de pareja prescindiendo de su duración y eventual convivencia. En el caso, no se acreditó la discriminación arbitraria reclamada ni se demostró dicha afectación al principio de igualdad. Resulta oportuno puntualizar que en el marco de las atribuciones del Congreso de la Nación en materia penal (art. 75 inc. 12 Const. Nac.) y conforme la línea imperante de política criminal sustentada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ley 24.632), es obligación del Estado incluir en su legislación normas punitivas para sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inc. c). En este aspecto, no encuentro opinable la sanción de la disposición atacada. En concreto, se busca por la vía legislativa, además, igualar en condiciones a un grupo histórico y socialmente vulnerable “indispensable para su desarrollo individual y social” (Preámbulo de la Convención). Tal manda constitucional convencional no impide al legislador contemplar distintas situaciones y conminarlas con un mismo monto y especie de sanción como lo exhibe el extenso catálogo del art. 80 del C.P. que contiene múltiples situaciones con fundamentos agravatorios bien disímiles. [...]” TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP) Causa: 68709, Fecha 23/06/2015 “Belinky Waser Agustin Ariel s/Recurso de Casación”. Si igual cabe resaltar que contrariamente a lo argumentado por la defensa, en el caso se acreditó no sólo que el agente y víctima eran "pareja" sino también su relación sentimental de 21 años de duración, que nunca se separaron y que tuvieron 3 hijos -ver manifestaciones del propio imputado a fs. 228vta./229- ; asimismo testimonios en audiencia de R. C. C., vecino de la vivienda de la pareja. VI.- Lo cierto es que se observa que el juzgador ha seleccionado y valorado minuciosamente todas las probanzas reunidas en el proceso que resultaron determinantes conforme lo describe al resolver la primera y segunda cuestión -fs. 226/239- explicando las razones y basando su razonamiento de modo concatenado dando por resultado una composición del "fáctum" y acciones con suficiente logicidad como para legitimar el fallo recurrido. Así, respecto a la aseveración por parte de la defensa en interés a una supuesta inimputabilidad del acusado por ebriedad, se puede observar que del informe policial de la División química legal, a fs. 157 surge lo siguiente: “[...] 3°) CONCLUSIÓN: El resultado obtenido por cromatografía en fase gaseosa es de 1,39 (uno coma treinta y nueve) gramos de alcohol por litro [...]”; lo que me demuestra que el estado en que se encontraba el encartado al momento del hecho, como pretende la defensa hacerlo ver a su defendido, no es tal. El accionar de M. G. en modo alguno se compadece con el de una persona carente o con alteración del dominio de sus facultades mentales y de sus acciones, ni a la de alguien que no coordina o no puede coordinar sus movimientos y sólo actúa en forma automática, sin tener conciencia de lo que hace, siente y quiere; y así lo corrobora además el informe médico practicado al mismo, a fs. 129: “[...] 2. Se encuentra ubicado en tiempo y espacio, no se hallan alteraciones en su memoria reciente y pasada. 3. No se hallan alteraciones del contenido del pensamiento ni rasgos paranoicos. 4. No se encuentran trastornos sensoperceptivos de tipo alucinatorios. 5. El aspecto, actitud y postura observados durante la entrevista es similar al común, no hallándose desequilibrios en la esfera afectiva. 6. El encartado fue capaz de comprender la criminalidad de sus actos y pudo dirigir sus acciones al momento del hecho que se investiga, no reúne las condiciones prescriptas en el art. 34, inc. 1 del C. Penal [...]”. En tal sentido, éste S.T.J., tiene dicho: “[...] a los efectos de determinar la capacidad para ser culpable de una persona, en los términos del art. 34 inc. 1 del Código Penal, interesa el diagnóstico médico que se expida sobre la existencia de la enfermedad mental, pero le compete a los jueces, valorar el aporte de las cualidades psíquicas del individuo, para que conjuntamente con el resto de las pruebas, puedan establecer si el sujeto, en el momento de ocurrir el suceso, tenía una perturbación de la conciencia, que le haya impedido comprender y dirigir sus acciones; es decir no es el perito quien tiene que expedirse sobre la imputabilidad, sino el juez de la causa. En concreto, el médico ilustra, el juez decide.” (Cfr., causa “ROJAS RAMON DIONICIO P/ SUP. TENTATIVA DE ROBO CALIFICADO Y ROBO CALIFICADO CON EL USO DE ARMA - CAPITAL”, EXPTE. Nº PEX 15.884, Sentencia Nº 25/11). [...]” Criterio reiterado en Sent. Nº 83/12 “JAJAN ERNESTO AARON - MARTINEZ CARLOS ROBERTO P/ROBO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO - CAPITAL - EXPTE. Nº 8528 T.O.P. Nº 2 (1)” Expte. Nº PEX 24.808/8 [...]”. Sentencia N° 89/2015. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Expte. N° PI1 11303/5, caratulado: "R., A. P/ ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA - DOS HECHOS - (ART. 119, 1ER PÁRRAFO INC. F DEL C.P.). BELLA VISTA - EXPTE. N° 8307 DE C.C. N° 2 (1)". En líneas generales y realizada una concienzuda evaluación de la causa de marras, se aprecia que el tribunal de juicio efectuó un análisis de la totalidad de las pruebas incorporadas al debate: testimoniales, perfil psicológico, testimonio del vecino, informes bioquímicos, médicos y psiquiátricos, que permiten tener por acreditada no solo la reconstrucción histórica del hecho sino también la exclusión de la aludida causal de inimputabilidad ensayada por la defensa. Además, es sabido que “[...] uno de los temas más ampliamente discutidos y complejos es el de la inimputabilidad del que delinque en el transcurso de una perturbación de la conciencia producido por la ingestión de substancias alcohólicas. El problema involucra, en rigor, el total panorama de la responsabilidad penal del ebrio [...] la responsabilidad in concreto de todo aquél que delinque en un estado pleno de intoxicación contraído voluntariamente con respecto a un acto u omisión perpetrados durante ese estado, debe ser judicialmente verificada, [...] trasladándolas al instante en que el agente ingirió la sustancia alcohólica o estupefaciente (causa mediata de su ulterior conducta típicamente antijurídica). De ese modo se rechaza toda especie de ficción o presunción de imputabilidad inexistente por definición en el momento de la ejecución o consumación del hecho [...]. En otros términos, el agente, debe ser realmente imputable y culpable (con respecto al delito más tarde cometido y no ya solo en cuanto a la embriaguez), en el momento en que se embriaga o intoxica, si por cualquier razón no lo es, obviamente no cabe la responsabilidad. Si, por el contrario, es efectivamente imputable, su culpabilidad podrá ser dolosa, culposa o quizá preterintencional [...], “Cf., FRIAS CABALLERO, JORGE, “IMPUTABILIDAD PENAL”, Ediar, 1981, p. 240, 212, 213 y sigs.. Resulta entonces ineficiente pretender como lo hace el impugnante, que el estado de alcoholización o intoxicación en que se encontraba el encausado, excluya la culpabilidad, porque como dice también otro autor coincidiendo con el anterior, “[...] En la ebriedad puede invocarse, tradicionalmente, la no punibilidad cuando la ingesta ha sido fortuita o accidental y no coincidente bajo ninguna forma de dolo. Debe guardar entonces un carácter de involuntaria. Una alcoholización voluntaria y preordenada es, en cambio, siempre relacionada a dolo”, (Cf., ACHAVAL, ALFREDO, “ALCOHOLIZACION”, Abeledo Perrot, 1994, p. 46/47). En consecuencia, que haya estado el acusado incurso en algún grado de ebriedad, de ninguna manera descarta su conducta dolosa, pues es lo que reiteradamente ha sostenido este Tribunal, desde la sentencia nº 14/04, Expte. nº 22.041 “Rojas Demetrio P/ Homicidio Calificado - Capital”, y en las Sentencias posteriores Nº 76/04, Nº 242/05, Nº 231/05, Nº 94/06 y 83/06, que en tanto y en cuanto, la ebriedad y/o intoxicación sea voluntaria e intencional, ella no elimina la culpabilidad y responsabilidad por los actos propios. Sentencia N° 07/2011. Expediente Nº PEX 12.445/8 caratulado: “CAÑETE, ADOLFO ALEJANDRO P/ROBO CON ARMAS Y CON ESCALAMIENTO EN CONCURSO IDEAL EN GRADO DE TENTATIVA - CAPITAL” y Sentencia N° 128/20 12.PEX 46508/10 caratulado "ACEVEDO SERGIO ALFREDO P/HOMICIDIO -CAPITAL- EXPTE. N° 8922 DE T.O.P. N° 2 (1)". VII.- Es así que, del análisis de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal de Juicio se basó en pruebas legalmente incorporadas y el razonamiento efectuado por el "a quo" para arribar a la sentencia condenatoria fue correcto conforme a la sana crítica racional, no advirtiéndose vicios que la invaliden; más bien se aprecia una reedición de agravios en esta etapa recursiva de los argumentos ya expuestos por la defensa anteriormente, las que solventemente fueron respondidas por el Tribunal en su decisorio, debiendo ser confirmada. Es dable recordar, que el estado de inocencia, que si bien no necesita ser construido, tampoco habilita asumir una actitud pasiva por parte de la defensa, como mero espectador del proceso, sin intentar desvirtuar a través de elementos de descargo, cuando se tuvo la oportunidad y alcance, a fin de poder contrarrestar o refutar los elementos de cargo colectados; en su caso, la omisión de requerir un examen médico más profundo a fin de recabar los datos que el impugnante describe como agravio en su recurso, si consideró que los mismos le servirían para desvirtuar la acusación y apoyar su tesitura de inimputabilidad de su pupilo. Debemos recordar, que el juicio oral es la etapa central del proceso donde se da el contradictorio pleno y es el ámbito adecuado en el que la defensa debió disipar, en su caso, todos sus interrogantes. En efecto, para que proceda favorablemente en Casación el principio “in dubio pro reo”, debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la C.S.J.N., que: "[...] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión [...]". (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/causa Nº 4551. 28/08/2007. http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios). Ninguno de éstos extremos asentados por la C.S.J.N., se verifica en autos, todo lo cual me llevan a afirmar en el presente caso, el rechazo categórico del pedido de absolución. Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, "[...] Es importante recordar los límites de esta doctrina: "a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso" (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, "Recurso extraordinario", pág. 320 y ss. Y los numerosos casos que dicho autor cita). Como se puede ver, en un marco amplio ambos conceptos vienen a coincidir. Una sentencia, para ser válida desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista constitucional, debe respetar el principio de congruencia. La decisión, además, tiene que ser motivada, lo cual significa que ha de tener fundamentos. Estos fundamentos deben ser completos: referirse tanto al hecho como al derecho y contemplar todos los hechos esenciales; deben ser legítimos, o sea, basarse en pruebas válidas, y no apoyarse en pruebas inválidas o pasibles de invalidez absoluta, y además no puede prescindir de pruebas válidas y esenciales incorporadas al proceso, y aun el juez debe producir la prueba esencial que esté a su alcance cuando de ello dependa el descubrimiento de la verdad del caso; finalmente, los fundamentos deben ser lógicos, es decir, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y basarse en la psicología y en la experiencia común como pautas de las cuales un juez no se puede apartar en su decisiones [...]" CF: DE LA RUA, FERNANDO "LA CASACION PENAL", El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, 1994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia "[...] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión [...]", (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 25 1°) Rechazar el recurso de casación de fs. 243/245, confirmándose la condena impuesta a M. G., en la sentencia N° 02 del T.O.P. de la ciudad de Paso de los Libres, a fs. 221/234 y vta.. 2°) Insertar y notificar.-   Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.     Correlaciones: E., D. s/recurso de casación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Sala II - 18/06/2015   007080E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:04:02 Post date GMT: 2021-03-17 22:04:02 Post modified date: 2021-03-17 22:04:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:04:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com