This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Requisitos Del Tipo Reincidencia Unificacion De Penas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Requisitos del tipo. Reincidencia. Unificación de penas   Se dicta sentencia condenatoria por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, declarándose la reincidencia del encartado y unificándose las penas en virtud de la comisión de un delito anterior.     Santa Fe, 21 de octubre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “T., E. M. DEL L. S/ Infracción ley 23.737 (art. 5° inc. c)” Nº FRO 4610/2015/TO1; de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoados contra E. M. del L. T., argentina, DNI Nº ..., apodada “B.”, nacida el 12 de septiembre de 1981 en esta ciudad, hija de O. E. (f) y de R. A. G., domiciliada en calle Mitre y pasaje Galisteo de esta ciudad; en los que intervienen el fiscal general, Dr. Martín I. Suárez Faisal y el Dr. Guillermo Morales; de los que, RESULTA: I.- Se inician las presentes actuaciones a raíz de las tareas investigativas llevadas a cabo por personal de la Brigada Operativa Departamental I -dependiente de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la policía de la provincia de Santa Fe-, en virtud de una denuncia anónima, que daba cuenta que en una vivienda ubicada en la intercepción de las calles José Díaz y Pasaje Mitre de esta ciudad, estarían comercializando estupefacientes. A raíz de ello se realizan -en distintas oportunidades- observaciones sobre el domicilio denunciado, advirtiendo la llegada de personas que serían adquirientes de sustancias estupefacientes, quienes luego de un breve lapso y de realizar maniobras de intercambio de elementos con la moradora, se retiran del lugar (fs. 1/11). A solicitud del fiscal federal, y en virtud de los elementos recolectados, el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad ordena el allanamiento de la vivienda, el que es llevado a cabo el 29 de abril del corriente año -previo procedimiento de corte positivo- en el inmueble ubicado en la ochava Noroeste de la intersección de las calles José Díaz y Pasaje Mitre de esta ciudad. En dicha oportunidad personal policial irrumpe en la vivienda y logra detener a la moradora, E. M. de L. T., que se encontraba junto a sus hijos y otros menores de edad, y en presencia de los testigos civiles convocados al efecto, procede al secuestro -entre otros elementos de interés- de un envoltorio de polietileno con la inscripción “Coto” que contenía 553,30 gramos de marihuana y una bolsa de polietileno con la inscripción “Walmart” con dos trozos compactos de la misma sustancia que registro un peso de 641 gramos, elementos secuestrados del ambiente donde funcionaba una especie de almacén. Asimismo, desde el comedor fueron incautadas una bolsa verde que contenía un trozo compacto y disgregado de marihuana de 218,70 gramos, tres (3) envoltorios de nylon cerrados con 3,14 gramos de marihuana, vestigios de la misma sustancia (1,10 gramos) y veintidós (22) envoltorios conteniendo 24,35 gramos de marihuana. Por último, desde un modular de la cocina se incautó una caja de cigarrillos con cuatro tubos eppendorf en su interior, los que en total contenían 7,3 gramos de cocaína. Además, se logro el secuestro de una licuadora, teléfonos celulares, dinero en efectivo ($...) y balanzas de precisión (ver acta de fs. 66/71). La autoridad policial tramita el pertinente sumario incorporando las actas pertinentes (fs. 74 y 76), vistas fotográficas del secuestro (fs. 81/96), informe socio ambiental (fs. 97/100), croquis de la vivienda (fs. 111), e informe médico legal (fs. 130/131). Finalmente, junto con los efectos secuestrados y las actuaciones correspondientes al procedimiento de corte se elevan las actuaciones al Juzgado Federal (fs. 132 y vta.). II.- Radicadas las actuaciones en sede judicial, se le recibe declaración indagatoria a E. M. L. T. (fs. 143/146) quien se negó a declarar. Seguidamente, se recibe declaración testimonial al personal policial J. M. E. O. (fs. 155/156vta), C. C. C. (fs. 157/159) y O. A. C. (fs. 169/170), y a los testigos de actuación A. G. L. (fs. 171 y vta.) y L. E. M. (fs. 172 y vta.). Se agrega a fs. 160/167 informe del Registro Nacional de Reincidencia del que se desprende una condena dictada por este Tribunal en fecha 27/02/2015. En fecha 15 de mayo de este año se dicta el procesamiento de la imputada al considerarla responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. c de la ley 23.737), convirtiendo en prisión preventiva su detención; confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario (fs. 396/400vta.). A continuación se incorporan el Informe Técnico N° 52/15 elaborado por el Laboratorio Químico de la DGPCA, del cuál se desprende que el material estupefaciente secuestrado resultó ser marihuana, con un peso total de 1441,59 grs. y cocaína, con un peso total de 7,3 grs. (fs. 225/239); el informe pericial de los teléfonos celulares, tajetas SIM y computadora secuestrados (fs. 244/359) y a fs. 361/390 se acumuló el Expte. N° 4610/2015 caratulado: “INVESTIGACION BOD I s/ INF LEY 23.737” por conexidad (art. 41 C.P.). En fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 405/410) el fiscal federal formula requerimiento de elevación a juicio por el delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. c de la ley 23.737). No habiéndose interpuesto excepción u oposición, por decreto de fecha 20 de agosto de 2015 se ordena la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de las actuaciones (fs. 414). III.- Recibidos los autos en este Tribunal y verificado el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción (fs. 425) se cita a las partes a juicio (fs. 426). En ese estado el fiscal general, Dr. Martín I. Suárez Faisal, solicita se imprima a la causa el trámite del juicio abreviado -previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.- acompañando la conformidad de la imputada, asistida por su abogado defensor (fs. 443 vta.). El día 8 del corriente se llevó a cabo la audiencia para tomar conocimiento de visu de la procesada (fs. 144 y vta.) y se agregó informe de Reincidencia actualizado (fs. 445/449). En razón de lo expuesto, la causa se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y, CONSIDERANDO: I.- Que el pedido de encausar este proceso bajo el trámite del juicio abreviado, ha sido formulado por el Ministerio Fiscal temporáneamente, ya que en la causa aún no se ha dictado el decreto de designación de audiencia para el debate (art. 431 bis, punto 1 , 2º párrafo del CPPN), y se ha acompañado acta labrada por el Fiscal General, en la que consta la conformidad de la procesada, asistida por su defensor (punto 2º del dispositivo aludido). Habida cuenta de las probanzas válidamente acopiadas, creemos que las mismas devienen suficientes como para poder llevar directa y abreviadamente el proceso hacia el dictado de una sentencia definitiva. Entendemos que la valoración del presente decisorio debe hacerse teniendo en cuenta -necesariamente-, tanto el material probatorio aportado e incorporado durante la instrucción como así también las constancias del acta de conformidad de la encausada (art. 431 bis, punto 5º del C.P.P.N.). De acuerdo a lo expresado precedentemente, entendemos viable el procedimiento abreviado para este caso. II.- Se encuentra probado que en fecha 29 de abril de 2015, personal de la Brigada Operativa Departamental I, dependiente de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la policía de la provincia de Santa Fe, realizó un allanamiento en la vivienda ubicada en la ochava Noroeste de la intersección de las calles José Díaz y Pasaje Mitre de esta ciudad, y halló -entre otros elementos de interés- un envoltorio con la inscripción “Coto” que contenía 553,30 gramos de marihuana y una bolsa con la inscripción “Walmart” con dos trozos compactos de la misma sustancia que registro un peso de 641 gramos. Desde el comedor, una bolsa verde que contenía un trozo compacto y disgregado de marihuana de 218,70 gramos, tres envoltorios con un total de 3,14 gramos de marihuana, vestigios de la misma sustancia (1,10 gramos) y veintidós envoltorios conteniendo 24,35 gramos también de marihuana. Asimismo, desde la cocina se incautó una caja de cigarrillos con cuatro tubos eppendorf en su interior, los que en total contenían 7,3 gramos de cocaína. El plexo probatorio que conduce a tal aseveración se encuentra conformado por el acta de procedimiento de fs. 66/71 y vta, el croquis ilustrativo de la finca allanada de fs. 111 y las vistas fotográficas de fs. 81/96. Asimismo se ha merituado la sustancia estupefaciente reservada en Secretaría, y que en su materialidad el Tribunal ha tenido a la vista. III.- Se ha probado también -acorde a lo preceptuado por el art. 77 del C. Penal- el carácter de estupefaciente del material secuestrado en el procedimiento, por cuanto el informe pericial N° 52/15, elaborado por personal del Laboratorio Químico de la Dirección General de Prevención y Control de las Adicciones de la policía de la provincia de Santa Fe, da cuenta que la sustancia incautada se trata de 1441,59 grs. de cannabis sativa (marihuana), con su principio activo THC y 7,3 gramos de cocaína (fs. 225/239). Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada y conduce a tener por probada la materialidad del hecho imputado y reconocido por la encausada en el acuerdo llevado a cabo con el fiscal general. IV.- Comprobada la existencia de la conducta investigada y de la sustancia prohibida, corresponde analizar la responsabilidad que le cabe a E. M. del L. T. conforme al delito que se le reprocha. En tal sentido, no han quedado dudas de que la nombrada es responsable del hecho que se le ha adjudicado. Su calidad de moradora se comprueba no sólo con su presencia en el lugar al momento del procedimiento, sino también con el hecho de que es el domicilio donde cumplía arresto domiciliario en virtud de la condena dictada por este Tribunal en fecha 7 de febrero del corriente. Entonces, compulsados los elementos probatorios recolectados en la causa, entendemos que se encuentra acreditada una indubitable relación directa y posesoria entre la sustancia estupefaciente incautada y T., toda vez que se encontraba en la vivienda que habitaba, dentro de la esfera de su custodia, dominio y alcance. En estas condiciones, lo que hasta aquí se ha desarrollado conforma un panorama convictivo que otorga credibilidad a la admisión de responsabilidad penal efectuada -mediando asistencia de su defensor- ante el Sr. Fiscal General en el acta de fs. 442; reconocimiento que luego ratificara durante la audiencia de visu (cfr. acta de fs. 444 y vta.), en la cual expresó comprender cabalmente el hecho como así también las consecuencias de su confesión. Dicho reconocimiento se encuentra corroborado por la totalidad de la prueba recabada en autos, resultando verosímil y eficiente como para tener por acreditada la propiedad del estupefaciente hallado, y la responsabilidad de la encartada, con plena conciencia del ilícito cometido. V.- En lo que hace a la calificación legal, coincidimos con la propiciada por el fiscal general -y admitida por E. M. del L. T. mediando asistencia de su defensa-, es decir, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y penada por el art. 5 inc. c de la ley 23.737. Considerando que el tipo penal seleccionado no exige que el agente lleve a cabo actos concretos de comercio, sino sólo que su conducta esté dirigida a un fin de comercialización, estimamos que dicha finalidad surge de las conclusiones aportadas por el personal policial de la Brigada Operativa Departamental I, documentadas a fs. 1/11, 30/39 y 47/54, donde se detallan actividades vinculadas a la venta de droga por parte de la imputada. Tampoco podemos soslayar que las actuaciones prevencionales tienen su origen al haberse obtenido información de que la nombrada estaría comercializando drogas. A raiz de ello, se realiza un procedimiento denominado “de corte”, en el que se secuestran 2,8 gramos de marihuana a una persona luego de haber concurrido al domicilio que estaba siendo vigilado por personal policial (conf. incidente “Gallagher, Matías Nicolás s/ INF Ley 23.737”, agregado bajo carátula). La finalidad de comercialización también se torna evidente cuando se pondera la cantidad y el modo en que se hallaba fraccionado y acondicionado el material estupefaciente incautado (en envoltorios de nylon tipo bochitas) y los elementos de preparación (licuadora) y pesaje (balanzas). Como consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que E. M. del L. T. debe responder penalmente como responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y penada por el artículo 5° inc. c de la ley 23.737, tal como ha sido propuesto en el acuerdo pertinente. VI.- Como consecuencia de lo expresado, corresponde establecer la medida de la sanción a la que se ha hecho pasible la encartada. En este caso, debemos tener presente como agravante su antecedente condenatorio, tal cual se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 445/449). Surge en el mismo que al momento de su detención la procesada T. se encontraba cumpliendo condena por el delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5 inc. C de la ley 23.737). Por ello, se estima equitativo fijarla en los montos propuestos por el Sr. Fiscal General en su petitorio, vale decir, cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y multa de ... pesos ($...), la que habrá de ser oblada dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N. VII.- Atento a que la encartada registra una condena anterior, de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, impuesta por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015 en la causa N° FRO 3641/2014 -sentencia N° 7/15- por considerarla autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc C de la ley 23.737), corresponde unificarla con la dictada en estos autos, teniendo en cuenta que el hecho por el cual se condena a la encartada en el presente acaeció en fecha 29 de abril del corriente. Ello así pues nos encontramos ante la regla prevista en el art. 58 del Código Penal, esto es la denominada “unificación de penas”, que rige cuando después de una sentencia condenatoria firme se deba juzgar por otro hecho distinto a la misma persona que está cumpliendo esa pena, con la condición de que aún se encuentre cumpliendo la pena -en forma efectiva o condicional-, correspondiente a la condena anterior. Corresponde entonces, teniendo presente el método de composición, fijar como pena única -comprensiva de la dictada en el presente pronunciamiento y la señalada- la de siete años de prisión y multa de ... pesos ($...), con más las accesorias del art. 12 del Código Penal. Finalmente, atento no encontrarse cumplida la pena reseñada precedentemente, y conforme lo dispuesto por el art. 50 del C. Penal, corresponde declarar a la condenada reincidente. VIII.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 530 del CPPN, se le impondrá a T. el pago de las costas procesales y se practicará por Secretaría el cómputo legal. IX.- Se procederá a la destrucción del estupefaciente secuestrado, en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737). X.- Por último, se procederá a la devolución de los elementos secuestrados que no guarden interés para la causa, y del dinero en efectivo, el que asciende a la suma de ... ($...), que deberá quedar retenido en garantía conforme a lo dispuesto por el art. 523 3° párrafo del C.P.P.N.. En lo que respecta a los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Morales, se diferirá su regulación hasta tanto dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 17.250. Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, RESUELVE: I.- ACEPTAR la solicitud de trámite de juicio abreviado, conforme a lo establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N. II.- CONDENAR a E. M. del L. T., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (art. 5 inc. c de la ley 23.737), a sufrir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, y multa de ... ($....-), monto conforme ley N 23.975, la que deberá abonarse dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley (art. 21 Código Penal), con más las accesorias del art. 12 del C. Penal, declarándolo reincidente (art. 50 del C. Penal). III.- UNIFICAR la pena impuesta a E. M. del L. T., con la dispuesta por este Tribunal mediante sentencia N° 07/15 de fecha 27 de febrero de 2015, en la causa N° FRO 3641/2014, fijándola en la pena de SIETE AÑOS de prisión (art. 58 1° párrafo y ccdtes. del Código Penal), y multa de ... pesos ($...), con mas las accesorias del art. 12 del C. Penal. IV.- IMPONER las costas del juicio a la condenada, y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos ... ($...), intimándola a hacerlo efectivo en el término de cinco días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no se efectivizare en dicho término. V.- ORDENAR que por Secretaría se practique el cómputo legal, con notificación a las partes (art. 493 del C.P.P.N.). VI.- DISPONER la destrucción del estupefaciente secuestrado en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley Nº 23.737). VII.- PROCEDER a la devolución de los elementos secuestrados que no guarden interés para la causa y del dinero en efectivo, el que asciende a la suma de ... ($...), que deberá quedar retenido en garantía conforme a lo dispuesto por el art. 523 3° párrafo del C.P.P.N. VIII.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Durando hasta tanto dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 17.250. Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente archívese.   Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE EJECUCION PENAL Firmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DANIEL EDGARDO LABORDE, SECRETARIO DE CAMARA   Correlaciones Ley 23737 - BO: 11-10-1989    005140E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:16:45 Post date GMT: 2021-03-17 19:16:45 Post modified date: 2021-03-17 19:16:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:16:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com