JURISPRUDENCIA DEMANDA EJECUTIVA. INHABILIDAD DE TÍTULO. CHEQUE AL PORTADOR Se rechazan los agravios del recurrente, quien admite, tanto tácitamente al oponer excepciones como expresamente en la confesional, que los cheques ejecutados fueron librados por él y rechazados por falta de fondo y sin ningún tipo de defecto extrínseco formal. Acuerdo Nro. 301 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 25 días de Agosto de 2015, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “GELSO, HUGO c/ AGRO DOS MIL S.A. s/ DEMANDA EJECUTIVA” (Expte. Nro. 278/13), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación, respecto de la Sentencia nro. 985, de fecha 15 de Agosto de 2013, obrante a fs. 105/108. estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 109) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.- Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo: El Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia ya referida hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título en relación al cheque nro. ... emanado de la cuenta corriente de titularidad de la demandada en el Banco Credicoop Coop. Ltdo., Sucursal Firmat. Rechazó la excepción de inhabilidad de título en relación a los cheques nro. ...; ...; ...; ...; ...; ...; y ...; y en consecuencia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el actor se haga íntegro el pago de la suma de $ 90.000,00, con más un interés igual a la tasa activa capitalizada del B.N.A., para operaciones de descuentos de documentos desde la fecha de vencimiento del valor ejecutado y hasta su efectivo pago. Distribuyó las costas 10 % a la actora y 90 % a la demandada. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 109), concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 110, expresando sus agravios a fs. 121/122, los que fueron contestados a fs. 124/125 y vto.- No existió crítica de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo discutido por lo que efecto la pertinente remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.- En su expresión de agravios la reclamante cuestionó la sentencia sosteniendo que: a) Se agravia por cuanto la sentencia no hace lugar a la excepción de inhabilidad de título respecto de los cheques que consigna. Respecto de otros cuatro cheques que individualiza, son de pago diferido, fueron presentados al cobro por el portador quien ingresa en distintas entidades bancarias. Dice que tres fueron presentados en el Banco Santander Río Sucursal Olavarría y otro en el B.N.A. De Olavarría. El portador de los cheques inserta su firma al dorso - endoso, sin especificación, no consigna domicilio, ni siquiera nro. de cuenta bancaria. El endoso no es endoso recibo art. 13 Ley 24.452, donde se puede admitir únicamente la firma del presentante, y ello se de debe a que no se presenta al cobro ante el banco girado, sino ante el banco depositario, convirtiéndose en un endoso en procuración y se transforma en recibo cuando el banco girado paga el cheque. Cita el art. 14 de la ley 24.452 y disposición A 5170 del B.C.R.A. . Consigna que cuatro cheques en la constancia del rechazo bancario se adolece de consignar los nros. de cheques; b) Se agravia por cuanto un cheque que consigna se ha probado a través de Informativa del Banco Provincia de Olavarría que no encuentran datos. Por su parte la actora, solicita el rechazo de los mismos y la confirmación del Fallo venido en recurso.- Comienzo a tratar el recurso. Me anticipo a afirmar que el recurso de apelación no puede prosperar. En efecto, en primer lugar es dable recordar que en la especie se ha iniciado juicio ejecutivo (vide fs. 10 y vto.) basado en diez cheques de pago diferido librados al portador, por lo que por ese solo hecho, resulta su portador el tenedor legitimo- art. 12 último párrafo y 18 de la ley 24.452. Cheques y titular de la acción cambiaria. Sobre el particular se ha expresado: "...la ley de circulación del título valor no puede ser alterada por los endosantes... el documento al portador circula por la entrega o tradición, y la legitimación no se ve alterada por la presencia de endosos... el endoso de cheques al portador no los convierte en título a la orden..." (cfr. Paolantonio, Martín E., "Régimen Legal del Cheque", Ed. Rubinzal-Culzoni Editores 1999, pag.51); en el mismo sentido se ha dicho: "La norma comentada- art. 18- consagra adecuadamente el principio dogmático de la prevalencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio..., determinando que si alguien que recibe el cheque al portador lo endosa en forma nominal, al portador o en blanco, ello no lo convierte en un titulo a la orden, bastando la legitimación real tanto para cobrar el cheque ante el banco girado(derecho interno), como perseguir su cobro judicial en caso que sea rechazado y esos efectos la jurisprudencia ha declarado que es inoperante la impugnación que se pueda hacer de los endosos (C.NCom, B, E.D, 27-364; ídem, E.D, 41-682)..."(Cfr: Gómez Leo, Osvaldo "Cheques", Ed. Depalma 1997, pag. 104). Conforme a ello se ha dicho: "La actual redacción es más clara pues resalta que el cheque que nace al portador no muda su naturaleza aunque alguien le coloque un endoso al dorso. De modo que ese cheque seguirá siendo al portador y, por lo tanto, transmisible por simple entrega, como dice el artículo 12 en su último párrafo." (Carlos Gilberto Villegas, El Cheque, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 262). Estando admitido por el ahora recurrente, tanto al oponer excepciones de modo tácito, como en la confesional, cuya acta de audiencia luce a fs. 51 que los cheques ejecutados fueron librados por él, y rechazados por falta de fondo y sin ningún tipo de defecto extrínseco formal, la circunstancia que arguye obstaría a la ejecución, -por no consignar datos personales, domicilio, ni siquiera número de cuenta bancaria adonde depositar la cambial, fuese quien presentara los cheques al cobro-, no puede conducir a la admisión de la apelación, cuando, como hemos dicho los ha librado al portador “El cheque extendido sin indicación de beneficiario vale como al portador, por lo que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento pudiendo ejercitar tal persona sus derechos de cobro por la vía ejecutiva” (Cciv. Y Com. Sala 3 - Rosario-27/07/05 - Fortuna, Rosana c/ Meneghin, Egidio S. s/ Ejecutivo - Zeus T 99 p. R-794-21204. Para finalizar, se advierte que la Sentencia, impone una tasa igual a la activa capitalizada del Banco de la Nación Argentina, la que aparece excesiva. El artículo 565 del Código de Comercio, modificado por el decreto ley 4777/63, ratificado por Ley 16478, establece que “....El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media de la que cobran los Bancos Públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor, por ello tomando esta base normativa, propugno sea modificada la sentencia en este aspecto, estableciendo una tasa igual a la Activa Modalidad Sumada del Banco de la Nación Argentina.- Deben, en consecuencia ser rechazados sin más los agravios de la demandada.- Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la recurrente, y dado el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal, costas a la demandada. “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j-233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349.- A esta segunda cuestión voto, pues, en consecuencia, por la negativa.- A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Chasco, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Voto por la negativa. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Voto, también, por la negativa. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa, con la salvedad efectuada respecto a la tasa de interés a aplicar.- Las costas se imponen en su totalidad a la demandada apelante.- Los honorarios de la Alzada se regulan en el ... % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.- A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Adhiero al voto precedente. En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto: RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa, con la salvedad efectuada respecto a la tasa de interés a aplicar. III. Las costas se imponen en su totalidad a la demandada apelante. IV. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el ... % de los fijados en la sede inicial. Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 278/13).- Dr. Héctor Matías López Dr. Carlos Alberto Chasco Dr. Juan Ignacio Prola Dra. Andrea Verrone Secretaria Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 006931E
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