JURISPRUDENCIA Demanda. Incontestación. Efectos. Contrato de trabajo. Registración. Confesión compleja. Características. Efectos. Principio de indivisibilidad Se rechazan los recursos interpuestos por la demandada y se declara temeraria y maliciosa su conducta imponiéndosele un recargo del 50% sobre la tasa de interés aplicable conforme la decisión del a-quo que se devengará desde la fecha de interposición del recurso de apelación. En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 23 días de Diciembre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 13, en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Nominación, de la ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe, en los autos: MARTÍNEZ, EDUARDO RAMÓN C/ VAZQUEZ, DANIEL EDGARDO S/ LABORAL, EXPTE. Nº 175, AÑO 2013. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: la recurrente no sostiene expresamente el recurso de nulidad en esta instancia, aunque habla de una sentencia “arbitraria y nula de nulidad absoluta e insanable”, que no está “suficientemente fundada al tiempo que no es congruente con las constancias de la causa; es por ello que resulta nula por las mismas razones” (fs. 207 y vto.). Sin embargo, las sentencias arbitrarias, insuficientemente fundadas o incongruentes con las constancias de la causa que concluyen, o sea todas aquéllas a las que se les atribuye alguna injusticia, pueden modificarse a través del recurso de apelación. La nulidad queda reservada para vicios de procedimiento o en las formas que no puedan subsanarse por vía apelatoria (por ello su carácter subsidiario y restrictivo), y que tienen que ver fundamentalmente con la garantía de defensa en juicio o el debido proceso, lo que no se advierte en autos. Ergo, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia apelada (fs. 167/169) condenó a la demandada a abonar al actor el fondo de cese laboral (art. 15 ley 22.250), la indemnización del art. 18 ley 22.250 equivalente a 60 días de retribución mensual, diferencias salariales conforme categoría medio oficial albañil, de acuerdo al CCT 76/75, SAC proporcional y vacaciones proporcionales, con más intereses y costas. En su valoración del caso, la Jueza de grado partió de las consecuencias legales previstas en el art. 50 del C.P.L. por la falta de contestación de la demanda que se aplican a Vazquez, continuó con la confesión expresa del demandado en la audiencia prevista por el art. 51 del C.P.L., con la documental acompañada al libelo introductorio, culminando con la ponderación de los tres testigos que declararon a propuesta del accionante, a los que consideró creíbles. Entendió que la demandada no produjo prueba para desvirtuar la presunción generada por la incontestación de la demanda, y que además la actora produjo prueba para abonar su postura, cobrando asimismo relevancia el silencio de la patronal por el reclamo ante la Secretaría de Trabajo (art. 57 de la L.C.T.). Vazquez apeló la sentencia y el recurso le fue concedido. Lo funda en esta sede. Afirma que del fallo “no surge de manera suficiente que mi mandante sea el responsable del quiebre de la relación laboral” (fs. 207 vto.). Admite el resultado procesal de la incontestación de la demanda, pero se queja por la valoración de las pruebas, ya que de la causa (dichos del recurrente, declaraciones del actor y testigos) surgiría que hubo una relación laboral discontinua, con las características propias del rubro de la construcción, del que destaca los períodos de actividad e inactividad. Afirma que de los períodos registrados surgen los laborados por Martínez, y al mismo tiempo achaca a la a-quo no haber considerado lo manifestado por el quejoso, en el sentido de que no podía inscribir a un empleado por pocos días de trabajo. En fin, esgrime que la sentencia se sustenta en pruebas parciales y que no tomó en cuenta las especiales características del régimen de la ley 22.250. Corrido el traslado de los agravios al actor, éste los replica defendiendo la sentencia alzada en cuanto a su fundamentación y su decisión. También refiere a la conducta procesal del demandado, acusándolo de “transgredir con su actuación las más elementales normas de la Buena Fe Procesal.” (fs. 216 y vto.), pretendiendo hacer valer la contestación de la demanda presentada en otro Juzgado, vendiendo un inmueble pocos días antes de que entrase en el Registro General el oficio de embargo y ya enterado del juicio, incurriendo en conductas que importan abuso de derecho, vulnerando los principios de colaboración y cooperación procesal, limitándose a asistir a la audiencia confesional y a confeccionar el alegato, sin producir prueba alguna. Asevera asimismo que la apelación tiene que ver con alongar aviesamente el proceso y con eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Firme el proveído de pase al Tribunal ha quedado la presente concluida para definitiva. Desde mi punto de vista, las quejas de la recurrente carecen de todo asidero ya que en rigor no contienen más que generalidades desconectadas de las constancias de la causa que rozan la insuficiencia técnica (art. 118 del C.P.L.), por lo que propiciaré la confirmación de la sentencia. Ello sin perjuicio de lo que se dirá y propondrá infra en torno a la cuestión traída por el actor sobre la conducta procesal de la demandada. Veamos: Por aplicación del art. 50 del C.P.L., la sola incontestación de la demanda trae aparejada la consecuencia de tener por reconocidos los hechos expresa y claramente invocados en la demanda, salvo aquellos que pudieran catalogarse como inverosímiles o extraordinarios. A partir de allí y por la inversión del onus probandi incumbía a la demandada destruir la presunción nacida de la falta de responde, no habiendo Vazquez hecho nada al respecto. Esto ha sido correctamente expuesto por la Magistrada anterior en la sentencia y en el caso era suficiente para condenar a la recurrente, sin perjuicio del deber judicial de no admitir rubros que por derecho no corresponden, deber que también fue tenido en cuenta y ejercido por la sentenciante. La recurrente admite expresamente la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda, pero en forma errática se queja por no haber sido responsable del quiebre de la relación laboral (cuestión que no es motivo de la litis e irrelevante dentro del régimen de la ley 22.250) y por la valoración de las pruebas. En cuanto a éstas, Vazquez confesó que Martínez trabajó en períodos no registrados, de lunes a viernes y sábados medio día (v. posición ampliatoria 3), fs. 119); que entre febrero y octubre de 2006 y entre enero de 2007 y noviembre de 2008 no registró la relación laboral (v. quinta posición del pliego, fs. 118 vto.); y que era consciente que es obligación del empleador requerir al trabajador la libreta de aportes y en su caso realizar la tramitación correspondiente para su otorgamiento (v. posición ampliatoria 5), fs. 119). Vázquez se justificó al absolver posiciones e insiste en esta instancia en que en los lapsos de no registración se habría tratado de changas o trabajos discontinuos. Empero, por un lado la registración de los trabajadores es obligatoria sin importar el término de la prestación, y por otro el mentado trabajo “discontinuo” debió ser probado por el demandado, ya que la relación laboral ininterrumpida había sido denunciada por Martínez en la demanda, hecho que se reputa reconocido -salvo prueba en contrario- ante su falta de contestación. A mayor abundamiento, la pretendida defensa de discontinuidad de la industria de la construcción y en el caso concreto en los períodos de no registración, maguer no ser apta para justificar la clandestinidad a que fue sometido el actor, no puede tenerse por probada en el sub lite por la mera invocación del absolvente en la confesional. Es que reconocida la precarización del obrero, el hecho de que sus servicios no fueran requeridos en forma continua durante los 30 meses y 15 días que reclama, es independiente de aquel reconocimiento, configurándose así una confesión compleja, que se dá “cuando el confesante agrega un hecho destinado a destruir sus efectos pero que puede ser separado del hecho principal”, la cual es divisible por cuanto “puede invocarse como prueba el reconocimiento que en ella se hace respecto de un hecho, sin tomar en consideración las circunstancias que el confensante aduzca en su favor.” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2° edic., Juicio Ordinario, III, págs. 325 y 372). En este sentido se ha dicho que cuando el confitente agrega una nueva declaración comportando un medio autónomo de defensa (en autos, la discontinuidad), ésta última debe escindirse de lo confesado (en autos, la precarización) ya que “cuando es compleja la declaración porque complejo es el comportamiento de la parte confesante, no podría valorarse en bloque esa declaración, en un solo sentido que sería siempre favorable al confesante y, de tal modo, alterarse el mecanismo de la carga de la prueba”, por lo que el principio de indivisibilidad del art. 167 del C.P.C.C. queda circunscripto - según Morello- para la confesión simple (Cám. Lab. Rosario, Sala 2, 26/11/09, Dorrego, Dora B. c. Domene, Sandra; v. también esta Cámara: 25/07/13, Galeano c/ Curtiembre Arlei S.A., T.12 F.448 N°164). Por otra parte, ninguno de los testigos que depuso en autos (todos a propuesta de Martínez, ya que Vazquez no citó a los que propuso a fs. 122) avaló que el actor hubiese trabajado en forma interrumpida: Machuca manifestó que “Martínez siempre trabajó de corrido, yo no, yo era un changa. Martínez... De 2005 a 2009” (fs. 138 vto.); y González, repreguntado por el letrado del demandado, respondió afirmativamente a la pregunta de si Martínez había trabajado ininterrumpidamente entre agosto de 2005 y agosto de 2009 (fs. 138). Entonces, lo expuesto hasta aquí no sólo evidencia la falta de razón de la apelante (que podría haber tratado en forma más escueta), sino que sirve para corroborar lo que la apelada denuncia en la contestación de agravios, esto es un uso antifuncional del proceso por parte de la empleadora, con el fin de dilatar injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones para con el trabajador. Ello así porque estamos en presencia de un litigante que no contestó la intimación prejudicial ni compareció a la audiencia fijada en sede administrativa, no contestó la demanda, confesó expresamente haber violado su obligación de registrar a Martínez en varias oportunidades en que utilizó sus servicios y ser consciente que debió requerirle y entregarle la libreta de aportes (art. 13 ley 22.250), no produjo ninguna prueba (a excepción de un informe a la AFIP que nada aporta a la causa), a pesar de lo cual recurrió una sentencia suficientemente fundada, sin ningún argumento serio. Se configura así a mi criterio un proceder temerario que se da “... cuando una parte sabe a ciencia cierta que no está asistida por la razón y a pesar de ello, abusando de la jurisdicción, compone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte” (Godoy Lemos, Sebastián en L.C.T. Comentada y Concordada, 2° ed. actualiz., T. III, Ojeda - Coord., Rubinzal-Culzoni, 2011, págs. 756/757). La conciencia de la sinrazón de Vazquez surge de su propia confesional, según he analizado más arriba, así como de lo afirmado en la expresión de agravios al admitir la correcta la aplicación por la a-quo del art. 50 del C.P.L.. No obstante ello, insiste en esta instancia en consideraciones vacuas sobre la natural discontinuidad de la industria de la construcción y sobre la valoración de otras constancias de la causa, constancias que no hacen más que sustentar la postura del obrero, evidenciándose así, como único objetivo, el de dilatar el momento de pago de lo que adeuda. No tiene el Juez que limitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, pero cuando se advierte una situación de temeridad o malicia como la de autos, es nuestro deber ejercer una función moralizadora a fin de evitar el uso antifuncional del proceso (arts. 24 del CPCC, 275 de la L.C.T. y 1071 del C.C.; v. también Gozaíni, Osvaldo A., Temeridad y Malicia en el Proceso, 2° ed. ampl. y actualiz., Rubinzal-Culzoni, 2010). Especialmente cuando el perjudicado es un trabajador, sujeto de especial protección constitucional según la C.S.J.N., que por el obrar desaprensivo de la patronal vio afectada su dignidad humana al hallarse privado -en los períodos “en negro”- de la remuneración mínima convencional (art. 19 de la ley 22.250), del fondo de cese laboral (arts. 15 a 18 de la ley 22.250) y del sistema de seguridad social, derecho reconocido en el art. 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Lo dicho justifica declarar temeraria y maliciosa la conducta del recurrente e imponer como sanción un recargo del 50% sobre la tasa de interés aplicable conforme la decisión del a-quo, que se devengará desde la fecha de interposición del recurso de apelación (conf. art. 275 L.C.T. y art. 622 del Código Civil). Además, una vez liquidada la suma adeudada, y no cancelada la misma en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la intimación de su pago, el recargo en la tasa de interés se elevará al 100% (en similar sentido, aunque para otros supuestos de conducta maliciosa: C.Lab Santa Fe, Sala II, 31/03/10, Díaz, Claudio José c. Alarcón, Rubén Ángel, LL Online; CCCyLab. Rafaela, 22/08/13, Debórtoli, Marcelo Luis c. Llompart, Alejandro Federico, T.20 Res. 205 F. 478/484) Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella manifiestan que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Costas de segunda instancia a la recurrente (art. 101 del C.P.L.); 4) Declarar temeraria y maliciosa la conducta del recurrente e imponer un recargo del 50% sobre la tasa de interés aplicable conforme la decisión del a-quo que se devengará desde la fecha de interposición del recurso de apelación (conf. art. 275 L.C.T. y art. 622 del Código Civil). 5) Una vez liquidada la suma adeudada, y no cancelada la misma en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la intimación de su pago, el recargo en la tasa de interés se elevará al 100% ; 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Costas de segunda instancia a la recurrente (art. 101 del C.P.L.); 4) Declarar temeraria y maliciosa la conducta del recurrente e imponer un recargo del 50% sobre la tasa de interés aplicable conforme la decisión del a-quo que se devengará desde la fecha de interposición del recurso de apelación (conf. art. 275 L.C.T. y art. 622 del Código Civil). 5) Una vez liquidada la suma adeudada, y no cancelada la misma en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la intimación de su pago, el recargo en la tasa de interés se elevará al 100% ; 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010296E
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