This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:24:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Denegacion De La Excarcelacion Principio De Inocencia Escala Penal Transporte De Cocaina Antecedes Penales Carencia De Arraigo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Denegación de la excarcelación. Principio de inocencia. Escala penal. Transporte de cocaína. Antecedes penales. Carencia de arraigo    Se confirma la resolución que dispuso denegar la excarcelación solicitada por el imputado, pues la calificación legal atribuida al hecho imputado a la causante en el auto de procesamiento contiene una escala penal elevada, que en principio no permitiría que la condena fuese de cumplimiento condicional.     Salta, 11 de enero de 2016. Y VISTA: Esta causa N° FSA 14860/2015/1/CA2 caratulada “Incidente de Excarcelación de U. Q., R.", originaria del Juzgado Federal 2 de Jujuy, Y CONSIDERANDO: 1.- Que vienen estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante contra del auto de fecha 14 de setiembre de 2015 obrante a fs. 8/12, por el que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor de R. U. Q. Para resolver como lo hizo, el juez de grado principió su análisis compartiendo el criterio sentado por el fallo “Díaz Bessone”, en orden a considerar que la penalidad abstracta no configura una presunción “iure et de iure”, aunque ello no obsta a considerar la gravedad del pronóstico como elemento que permite inferir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia. Partiendo de tal base, merituó la naturaleza del delito y la calificación legal atribuida, afirmando que la prueba colectada no alcanza a desvirtuar la presunción “iuris tantum” que surge de la escala de la pena en expectativa; añadiendo a ello que al momento de resolver no se había resuelto aún la situación del imputado, que restan medidas de prueba pendientes de producción y que el avance que registra el expediente revela “Prima facie” la existencia de semiplena prueba de culpabilidad” 2.- Que al momento de introducir sus críticas a fs. 15/17, la defensa oficial señaló que le causó agravio la resolución recurrida por asentarse en la gravedad de la pena y no verificar la existencia de riesgo procesal. Señala que no puede conmoverse el principio de inocencia invocando una presunción contra el encartado y cita en apoyo de su postura la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Cámara de Casación Penal en orden a justificar la efectiva existencia de riesgo procesal. Afirma, por ello, que el juez de grado no justificó la denegatoria del derecho reclamado y, al propio tiempo, critica también la opinión emitida por el agente fiscal, quien se pronunció desfavorablemente en razón de tratarse de un ciudadano de nacionalidad peruana que carece de arraigo, extremo que, afirma, no puede erigirse como pauta suficiente para presumir el riesgo de elusión de la justicia. 3.- A fs. 22 fue mantenido el recurso la defensa -con remisión a los argumentos explicitados en la instancia de trámite-, y mereciendo la réplica fiscal mediante la pieza de fs. 25/27. En su responde, el representante de la Vindicta Pública señaló que el imputado se encuentra procesado en el expediente principal y que la pena en expectativa del delito adjudicado permite presuponer que en caso de recaer condena la misma no sería de cumplimiento en suspenso. Sostiene que el plenario “Díaz Bessone” no obsta a la conclusión anticipada, pues afirma que las particulares circunstancias del caso permiten presumir el riesgo de elusión, en tanto se verifica la falta de arraigo y antecedentes penales computables por transporte de estupefaciente -al igual que aquí se le reprocha-, por lo que sostiene configurado el presupuesto que autoriza el encarcelamiento preventivo del incuso. 4.- Que en forma preliminar y para mayor claridad en la exposición, cabe destacar que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el 29 de agosto de 2015, cuando personal dependiente de Gendarmería Nacional que efectuaba un operativo público de prevención sobre la Ruta Nacional nº 9, en la localidad de Tres Cruces, provincia de Jujuy, detectó que el imputado transportaba estupefaciente en una caja de madera hallada en su mochila, desde La Quiaca hacia la Localidad de San Salvador de Jujuy en un vehículo colectivo. 5.- Que reseñados así los antecedentes que desembocan en el presente resolutorio, cabe puntualizar que a la luz de la doctrina sentada en el Plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de la ley”-, la escala penal de la conducta por la cual el encartado se encuentra procesado en la causa principal (transporte de cocaína), si bien constituye un elemento de consideración para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso, no es suficiente por sí solo. En efecto, la calificación legal atribuida al hecho imputado a la causante en el auto de procesamiento contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que en principio no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional, lo que constituye un relevante elemento de consideración dado que no puede soslayarse -aun bajo la doctrina plenaria que se citó- que la conminación penal o amenaza de pena influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o procurará en entorpecimiento de las investigaciones. Así, según lo ha sostenido este Tribunal en numerosas ocasiones, es posible presumir que ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, alterándolas, intimidando a los testigos, o simplemente fugándose, con lo cual se impediría la culminación del proceso y la eventual condena. 6.- Que a partir de esa imputación, y de acuerdo al régimen que establece el ordenamiento ritual para la excarcelación, debe verificarse si los elementos del caso permiten o no fundar razonablemente la existencia de los riesgos procesales tenidos en cuenta por el a quo y el Fiscal General Subrogante, que fueron controvertidos por el recurrente. Que bajo el escenario descripto, y en base a la valoración objetiva y provisional de los hechos reseñados (art. 319 del C.P.P.N.), deben aquí considerarse las particulares características en las que se produjo la detención del incuso. En ese orden, debe ponderarse el modus operandi utilizado en la maniobra endilgada, ya que a bordo de un vehículo colectivo transportó una cantidad de estupefaciente (1.035 gramos de sustancia que reaccionó positivamente al test de cocaína), previo haber transitado el proyecto desde Perú hasta Argentina, por Bolivia, ingresando a nuestro país por el río para evitar las autoridades fronterizas, actitud que permite suponer que tuvo la predisposición suficiente para evadir un control jurisdiccional, a sabiendas del riesgo de ser descubierto, extremo que se erige como un signo revelador de que si tuviera la posibilidad de sustraerse del proceso contaría con la personalidad para intentar hacerlo. Máxime si se toma en cuenta que posee antecedentes penales por un delito similar -que determinó su expulsión del país- y que, por tanto, carece de arraigo. En igual sentido se ha explayado este Tribunal, en cuanto a que “...resulta menester poner de relieve que la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para ingresar droga a nuestro país sabiendo de los innumerables controles que las fuerzas de seguridad poseen en las zonas fronterizas, lo que desanimaría a ejecutar este tipo de maniobras por el alto riesgo de ser descubiertas y detenidas, pues saben que pueden ser objeto de tales controles de rigor (...), lo que indica que el encartado, si quisiera sustraerse de la justicia nacional, cuenta con la decisión para hacerlo, lo que refuerza aún más el pronóstico de fuga que se formula” (cfr. “Barriga Vedia, Elizabeth s/excarcelación”, cn° 9494/2014/1/CA1, del día 21/11/2014, reg. nro. 888). 7.- Que, en suma aparecen manifiestos en el caso los requisitos que demanda la aplicación de la medida cautelar -grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva, proporcionalidad de la medida frente a la pena en expectativa y necesidad de la medida adoptada-, por lo que este Tribunal comparte el alcance y la valoración efectuada por el Instructor respecto de las circunstancias verificadas en relación al encartado. Al respecto, es esclarecedor lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que “para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el delito que se investiga” (Caso Servellón Garcìa y otros, supra nota 17, párr. 90. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador, párr. 101, la cursiva se ha añadido). Así las cosas, los argumentos de la defensa en el recurso no logran conmover el criterio adoptado en la resolución atacada, pues de momento la decisión luce razonable, siendo del caso destacar que en los autos principales resulta también confirmado el temperamento cautelar de encarcelamiento que en este incidente se reanaliza. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 8/12, por el que se denegó la excarcelación de R. U. Q. (arts. 316, 317 inc. 1° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen. III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.   Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA 006771E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:22:31 Post date GMT: 2021-03-17 20:22:31 Post modified date: 2021-03-17 20:22:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:22:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com