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Denuncia Penal Inexistencia De PerjuicioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Denuncia penal. Inexistencia de perjuicio
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios al realizar una denuncia, ya que no se configuró en la especie ni la culpa -y mucho menos el dolo- del demandado, ni la antijuridicidad o incumplimiento objetivo.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a 17 de mayo de de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti (el Dr. Guillermo E. Ribichini no interviene en esta causa dado lo resuelto a fs. 804), para dictar sentencia en los autos caratulados “Namuncurá, Juan Martin contra Matarazzo, Gabriel F. y Sindicato Petrolero y del Gas Privado de Bahía Blanca sobre daños y perjuicios” (expediente número 143.973) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 678/685? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Juan Martín Namuncurá demandó a Gabriel F. Matarazzo y al Sindicato Petrolero y del Gas Privado de Bahía Blanca por daños y perjuicios persiguiendo el cobro de la suma de pesos $149.602,85, o lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida, más intereses y costas. Manifestó haberse desempeñado como Secretario General del gremio Sindicato Petrolero y Gas Privados de Bahía Blanca, integrando su comisión directiva desde 1990 hasta noviembre de 2000, fecha en la que debió renunciar anticipadamente a su cargo en razón de un conflicto generado por Gabriel Matarazzo -quien integraba la comisión directiva en un cargo subordinado-, que derivó en la causa penal número 429/06 que tramitara ante el Tribunal Criminal N°1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en la que resultó absuelto de culpa y cargo (26/11/2008). Agregó que fue acusado injustificadamente por los demandados por delito de “defraudación por administración fraudulenta” en perjuicio del Sindicato Petrolero y Gas Privados de Bahía Blanca durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 y que como, consecuencia de ello, el clima general en el gremio se fue tensando y le resultó inadmisible continuar en el ejercicio de la representación encomendada por los afiliados hasta tanto no se esclarecieran los cargos “malintencionados y maliciosos” que le formularon. Señaló que la denuncia penal se presentó el día 15 de agosto de 2001, donde el Sr. Matarazzo lo acusó de haber emitido órdenes de pago que carecían de comprobantes por un monto de $79.441,68 y de haber emitido órdenes de pago para sueldos que difieren en sus importes con respecto a los correspondientes recibos por una suma de $2.994,25; provocando un desequilibrio económico de $82.435,93. De acuerdo a sus dichos, la Asamblea Ordinaria que trató el balance en que posteriormente los accionados basaron la denuncia penal en su contra “está plagada de irregularidades” que violan el estatuto sindical y evidencian la intencionalidad de los autores, quienes forzaron su renuncia, viciada entonces por la coacción y el dolo. Por otra parte, dijo que la empresa EG3 para la cual trabajaba, una vez que estuvo anoticiada de la salida anticipada de la dirección del sindicato y, por ende, desprovisto de la investidura de dirigente sindical, lo despidió y le pagó la indemnización por antigüedad pero sin considerar su condición gremial de acuerdo a la ley 23.551. Reclamó una indemnización que resarza el daño material y el daño moral provocado por los demandados. A. 2) Corrido el pertinente traslado, se presentaron Gabriel Fernando Matarazzo y el Sindicato Petrolero y del Gas Privado de Bahía Blanca en forma conjunta por intermedio de su letrada apoderada oponiendo, en primer lugar, defensa de prescripción y solicitando que toda acción de responsabilidad extracontractual por conductas con una antigüedad superior a dos años a contar desde la carta documento enviada por el actor al Sindicato (28/06/2010) se considere prescripta. Señalaron que la única acción que queda fuera de la cobertura de la prescripción liberatoria cumplida es la eventual acción derivada de la denuncia penal interpuesta el 15 de agosto de 2001. Sin embargo, repararon en que es palmariamente claro que una denuncia penal de esa fecha no puede ser causa de una renuncia acontecida con anterioridad (diciembre de 2000) ni de una igualmente anterior desvinculación laboral (de fecha 31 de mayo de 2001). En subsidio contestaron la demanda expresando que los hechos que se les pretende imputar son excesivamente genéricos, negando que Matarazzo engañara a los afiliados del Sindicato y que ello pueda considerarse “causa” -en cualquier sentido jurídicamente relevante- de la renuncia del actor. Agregaron que la renuncia de Namuncurá no fue un acto individual aislado, repentino ni ligero -junto con él renunciaron todos los miembros de la Comisión Directiva-, sino una decisión tomada en forma colectiva, como surge del acta de asamblea n° 227 motivada en la disconformidad generalizada con la gestión de Namuncurá. En lo que hace a la supuesta violación del Estatuto, manifestaron que no hubo irregularidad alguna en su modificación; que Namuncurá en su calidad de afiliado no sufrió ningún daño jurídico por esa razón; y que, en todo caso, la reforma no implicó restricción alguna de derechos, sino una ampliación del ámbito territorial de actuación del Sindicato. Señalaron que la desvinculación del actor se produjo dentro del período en el que él pudo haber gozado de la estabilidad gremial que perduraba un año desde la renuncia al cargo en el Sindicato (art. 48 de la ley 23.551), pero que fue por decisión propia, al renunciar expresamente a su fuero gremial para cobrar una indemnización ante el Ministerio de Trabajo (31 de mayo de 2001). Incluso, destacaron que pudo haber resistido el despido intentado por su empleadora EG3 a través, de ser necesario, de la acción judicial sumarísima de reinstalación. Indicaron, en definitiva, que el actor renunció por su propia voluntad, decisión que ratificó meses después frente al Ministerio de Trabajo; abdicó su estabilidad sindical a cambio de una indemnización y decidió no presentarse a las siguientes elecciones de autoridades del Sindicato. Por último, cuestionaron que la denuncia penal constituya un acto que reúna los requerimientos necesarios para cobrar entidad de fuente de alguna obligación de reparar; dijeron que se trató de un acto obligatorio de Matarazzo, porque actuó como funcionario de un ente público no estatal y administrador de fondos ajenos. Además, obró con prudencia sobre la base de informes y auditorias de los estados contables que indicaban irregularidades, sin señalar a Namuncurá ni a ninguna persona en particular como posible autor. Destacaron que la absolución no estuvo fundada en la inexistencia de irregularidades -que se tuvieron por probadas-, sino en que la falta de comprobantes no constituye delito alguno. B- La solución dada en primera instancia. La jueza de primera instancia rechazó, en primer lugar, la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Para así decidir ponderó que el artículo 1090 del Código Civil reconoce que el “ofendido” por una acusación calumniosa tiene derecho a percibir del “delincuente” todo lo que hubiese gastado en su defensa y todas las ganancias que hubiese dejado de tener por motivo de la acusación calumniosa. Por ende, el plazo de la prescripción liberatoria de la acción de daños por acusación calumniosa -en los términos del art. 4037 del Código Civil velezano- comenzaba a correr desde la conclusión del proceso penal. En el caso, como la fecha de la sentencia de absolución es del 26 de septiembre de 2008, la intimación por carta documento de fecha “14 de septiembre de 2010” (rectius est: 29 de junio de 2010, según surge de fs. 2) -considerada en los términos del artículo 3986- y la fecha de interposición de la demanda el 14 de septiembre de 2010, la jueza entendió que la acción del Sr. Namuncurá no se encontraba prescripta. Resuelta esa defensa, la jueza de primera instancia rechazó la demanda con costas a la parte actora vencida. Por sostener tal decisorio entendió que el actor debió haber probado que los demandados obraron con dolo (art. 1072 del Código Civil) o culpa (arts. 1.109 y 512 del mismo cuerpo legal) que permitiera atribuirles responsabilidad civil. Por el contrario, ponderó que la denuncia se limita a poner en conocimiento de la justicia penal “irregularidades en la contabilidad” con el fin de esclarecer las posibles responsabilidades implicadas; que esas irregularidades tenían fundamento en dictámenes de una comisión revisora y de una auditoría contable y que en la denuncia no se imputó un delito concreto al actor. Más aún, consideró que los hechos autorizaban la denuncia del Sr. Matarazzo, quien en ese momento era el Secretario General del gremio. Evaluó, en el mismo sentido, que en la causa penal obra una ampliación de la denuncia con los nombres de los responsables de la comisión anterior y que inmediatamente después de la pericia contable de fs. 86 de dicho expediente se decidió que existía mérito suficiente para tomar declaración al Sr. Namuncurá en los términos del artículo 308 del C.P.P. Consideró insostenible la impugnación realizada sobre la reforma del Estatuto del Sindicato, porque ni siquiera explicó cuál fue el perjuicio concreto que se le causó. Valoró el peritaje contable de fs. 464 que establece un importe parcial de $71.611,03 correspondiente al detalle de órdenes de pago observadas y, en anexo, la composición de un importe parcial de $2.163,25, y que certifica la inexistencia de comprobantes respaldatorios. Destacó que el informe pericial mencionó que para el período que cerró en abril de 2001 había una cuenta “erogaciones a imputar” que ascendía a $92.332,51, respecto de la que tampoco existían comprobantes respaldatorios y que no se había cumplido con la normativa interna vigente oportunamente en el Sindicato. La sentencia concluyó en que tampoco quedaron acreditados los daños alegados por el actor ni su relación causal con la denuncia penal. Destacó que los hechos de los que se duele el actor resultan anteriores a la denuncia penal de fecha 15 de agosto de 2001 y remarcó que, aun así, la prueba producida en autos revela la voluntad del demandante de renunciar a su cargo en el Sindicato y la ausencia de dolo o coacción que el Sr. Namuncurá manifiesta haber sufrido. C- La articulación recursiva. Contra lo decidido se alzó en apelación el actor a fs. 698, cuyo recurso fue concedido libremente a fs. 699. Los agravios fueron expresados a fs. 718/727 y su réplica luce a fs. 731/740. D- Los agravios. D. 1) El actor se quejó de la sentencia recaída en autos en cuanto exige la imputación de un delito como recaudo de la responsabilidad civil, establece la falta de dolo o culpa en los demandados así como la inexistencia de daños resultantes de la denuncia penal. Postula que su contraparte denunció específicamente un “perjuicio al sindicato en la instrumentación de los pagos y la disposición de los fondos”. Reconoce que del juego armónico de los artículos 1089, 1090 y 1109 del C.C. resulta que el delito de acusación calumniosa requiere la falsedad del acto denunciado y el dolo delictual, es decir, que el denunciante haya obrado con conocimiento de tal falsedad y con intención de dañar. Pero postula que ello no impide que quien formule la denuncia pueda ver comprometida su responsabilidad civil a título de culpa con basamento en el artículo 1109 del C.C. Afirma que en el caso se dan todos los recaudos objetivos y subjetivos que fundan la responsabilidad de los demandados. Explica que el proceso penal culminó con su absolución por lo que quedó demostrada la “falsedad de la denuncia por inexistencia de delito declarada judicialmente”. Dice que se constató en esa sede la inexistencia de perjuicio. Considera que no es acertada la individualización que efectúa el a quo de los hechos que Matarazzo le imputa, pues éste no denunció la falta de documentación respaldatoria simplemente, sino además un perjuicio al sindicato en la instrumentación de los pagos y la disposición de los fondos (causa penal fs. 18 y 63 -denuncia y ampliación). Por otra parte, sostiene que los demandados no podían ignorar -afirma que, de hecho, conocían- que no había administración fraudulenta, sino fiel materialización de las decisiones tomadas por el órgano ejecutivo del sindicato. Se agravia, así, de la sentencia en cuanto concluye que los hechos imponían una denuncia penal dado que, a su entender, los demandados sabían que no había perjuicio para el Sindicato ni desvío de fondos. En otro orden de ideas, se agravia de la sentencia en tanto afirma que no hubo daño moral ni material por tramitar un proceso penal por delitos inexistentes, yendo de ese modo en contra del curso natural y ordinario de las cosas. Explica que sí hubo perjuicio, derivado de los gastos materiales y desgastes morales del ejercicio del derecho de defensa, máxime si los hechos falsamente imputados comprometen directamente la honorabilidad de la persona. Entiende acreditado que su renuncia fue forzada, impuesta por el descrédito generado por un supuesto manejo irregular de fondos que, tardíamente, se probó falso. En lo que hace al daño moral, considera que está ínsito en la denuncia falsa (conforme al artículo 1099 del Código Civil) y surge de las declaraciones testimoniales que dan cuenta de referencias a un “manejo irregular de fondos” y “presunción de irregularidades en el desenvolvimiento económico y financiero”. Expresa, además, que su extensa carrera en el sindicato se vio mancillada por el manto de sospecha que se generó sobre su persona, lo que derivó en el adelantamiento de las elecciones a pedido de los afiliados. Señala también haber padecido un tormento cotidiano que implicó el derrotero procesal de la causa penal. Por último, se agravia de la decisión de primera instancia por haber confundido conceptos, en tanto él no demandó los frutos de la extinción del contrato de trabajo, sino de la finalización del mandato (pues tenía derecho a los estipendios del cargo hasta agosto de 2002) y los gastos que impuso el ejercicio del derecho de defensa ante falsas acusaciones. A modo de resumen afirma que: a) Matarazzo acusó a la parte actora de delitos penales en perjuicio del sindicato; b) Los supuestos hechos delictivos se probaron falsos; c) Matarazzo, dadas las circunstancias que se presentan, no podía ignorar la falsedad de la acusación. D. 2) Gabriel Matarazzo y el Sindicato Petrolero y del Gas Privado de Bahía Blanca, en su réplica, sostienen preliminarmente que mientras que en la demanda no queda claro cuáles del cúmulo de hechos que relata el actor, resultan fuente de qué tipo de perjuicio (y dan base, por tanto, a qué pretensión), ahora en su apelación éste fija el límite de sus agravios a los perjuicios que le habría causado la denuncia penal de fecha 15 de agosto de 2001. No obstante ello, en su expresión de agravios el accionante-recurrente reitera una serie de hechos (presuntas irregularidades asamblearias, pretendidas acciones y dichos que habrían tornado las voluntades de los afiliados del Sindicato en contra de Namuncurá), anteriores a la denuncia penal, que serían la única base de su pretensión recursiva. Acota su réplica a contestar los agravios que entiende dentro del límite conceptual determinado por el recurso: la pretendida calidad de la denuncia (presunto hecho dañoso) y sus correlativas consecuencias (presuntos daños sufridos por el actor a partir de aquel hecho causante). En cuanto a la individualización de los hechos que el Sr. Matarazzo denunciara en su calidad de Secretario General del Sindicato, y de su ampliación surge, que no le imputó delito alguno a Namuncurá ni a ninguna otra persona en particular sino que solo denunció las irregularidades advertidas por la auditoría contable y solicitó que se investigue la posible comisión de delitos; que tomó esa conducta por la responsabilidad en el manejo de fondos y destinos de una institución con una importante finalidad social como es el sindicato; y que fue la Fiscal del caso -y no Matarazzo- quien calificó el delito como “defraudación por administración fraudulenta”. Agregó que no es cierto que los hechos denunciados penalmente por Matarazzo fueran falsos. Por el contrario, de la pericia contable realizada en la causa penal surgen claramente las irregularidades denunciadas en tanto consta la existencia de erogaciones sin comprobante y faltantes de órdenes de pago. Dice que la falta de acreditación del dolo (o la culpa) de los demandados tenida por la jueza de primera instancia es correcta dado que, nuevamente, el Sr. Matarazzo no denunció una administración fraudulenta, pues desconocía a qué se debían las irregularidades contables detectadas. Y su función por entonces era la de Secretario de Acción Social por lo que no firmaba órdenes de pago, ni cheques, ni tenía nada que ver con la administración diaria de los fondos. En cuanto a los daños no acreditados, vuelve a reiterar que los que habrían derivado de la formulación de la denuncia penal no pueden tener vinculación alguna -ni relación causal- con hechos anteriores, como la supuesta descalificación cuando se encontraba en ejercicio y la renuncia. Dadas las confusiones que abundan en el relato de la demanda y la apelación deja, por último, introducida la llamada adhesión a la apelación para el caso de que una instancia judicial diferente considerase que los hechos anteriores a la denuncia penal fueran entendidos como la fuente de los perjuicios que pretende la actora en esta vía. Solicita, de ese modo, que sus argumentos y la defensa de prescripción -cuyo rechazo no mereció su apelación dada la suerte que corrió la demanda- sean revividos en esta instancia. A fs. 750/763 luce la sentencia de la Sala I de esta Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial (17 de julio de 2014), que fue anulada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 22 de diciembre de 2015 obrante a fs. 798, que hace lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada (fs. 773/788) en razón de no haber dado tratamiento a la defensa de prescripción argüida por la demandada, soslayando el postulado de la adhesión implícita a la apelación. E- El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. E. 1) Siendo la presente una sentencia declarativa de derechos que habrían nacido como consecuencia de hechos ilícitos cometidos durante la vigencia del Código Civil, ese es el cuerpo normativo en que deberá basarse el fallo, pues lo contrario implicaría una improcedente aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial, tal como lo dispone su artículo séptimo. E. 2) Adelanto que el recurso no merece prosperar. Cabe en principio coincidir con el apelante en cuanto a que si bien el delito de acusación calumniosa requiere la falsedad del acto denunciado y el dolo delictual, basta la culpa para comprometer la responsabilidad civil del denunciante si se reúnen los demás presupuestos de la responsabilidad. Pero hete aquí que ni se acreditó tal culpa, lo que es suficiente para que esta demanda no prospere por ausencia de factor de atribución, ni se comprobó que los hechos denunciados fueran falsos, lo que también es obstativo al progreso de la acción por ausencia de antijuridicidad. Es sabido que los presupuestos de la responsabilidad son: a) la existencia de un hecho (o en su caso, omisión) jurídicamente relevante; b) un daño; c) adecuada relación causal entre ambos; d) antijuridicidad, o incumplimiento objetivo, y e) factor de atribución. Cualquiera que falte obsta a que exista responsabilidad civil, y en la especie faltan dos. E. 3) Dado lo delicado de la cuestión que aquí se ventila, y que de lo que se trata es de analizar si la denuncia penal que hizo el demandado genera o no el deber de responder por daños y perjuicios, es conveniente transcribir sus partes pertinentes. Gabriel Matarazzo, sin mencionar originariamente persona alguna, denunció los siguientes hechos (fs. 18/19 de la causa penal): “El Sindicato Petrolero y del Gas Privados, recientemente ha renovado sus autoridades, por los mecanismos eleccionarios habituales. La nueva comisión directiva, surgida de los comicios del día 31 de abril de 2001 asumió sus funciones el día 1 de mayo de este mismo año.- Al entrar en funciones y tomar contacto con la documentación del Sindicato, ciertas circunstancias hicieron sospechar la posibilidad de verificación de irregularidades. Esta sospecha se vio corroborada al momento de efectuar los balances y auditoria de los movimientos contables del período comprendido entre el primero de enero de 2000 a 31de abril de 2001, cuyo resultado arroja un conjunto de operaciones carentes de justificación.- Sometido a la consideración de la Asamblea Ordinaria convocada para su tratamiento, el máximo órgano solicitó al Contador autor de la compulsa una ampliación detallada de su informe, que, efectuada refuerza las hipótesis anteriores.- Acompañamos a esta presentación copia del balance original y del informe ampliatorio confeccionado por el contador Gustavo Biondo. En los mismos -con más detalle, en el último-, surgen diversas irregularidades, que en mérito a la brevedad y dado el detalle con se (sic) consignan en los informes técnicos aludidos, me eximiré de reiterar en este escrito, dejando a salvo, obviamente, mi más plena puesta a disposición del Señor Fiscal para todo lo que estime conducente para la investigación. Sólo a modo de apretada enunciación, se observa en el informe que en la anterior gestión se han producido erogaciones sin comprobantes de su destino (detalladas en el “Anexo I” del informe ampliatorio acompañado), diferencias entre cheques emitidos para pago de sueldos y los efectivamente pagados (Anexo II), diferencias en saldos de cuentas, irregularidades en trasferencias de fondos entre cuentas del Sindicato y de dos farmacias (Anexo III y IV) y ciertas particularidades en la contabilidad, reseñadas en los puntos cuarto y quinto del informe.- Todo ello, dada mi responsabilidad en el manejo de fondos y destinos de una institución de importantes finalidades sociales, impone mi deber de efectuar la presente denuncia de posible comisión de delitos a fin de que se clarifiquen las posibles responsabilidades implicadas en las cuestiones aludidas (...) Sin otro particular, y con la convicción de contribuir a la dilucidación del posible delito que afecta a la institución que represento, solicito tenga a bien darse el trámite correspondiente a estas actuaciones. Proveerlo así será justicia”. Posteriormente amplió la denuncia (fs. 63 de la causa penal) diciendo que “En su carácter de representante de Sindicato Perolero y del Gas Privados ha presentado la denuncia que luce a fs. 18/19 de fecha 15 de agosto el corriente año, la que ratifica en su totalidad por ser así los hechos denunciados. Que el deponente era miembro de la comisión directiva anterior, que luego del adelantamiento de las elecciones motivados por las irregularidades referidas, ganó los comicios y asumió como Secretario General de la nueva comisión. Manifiesta el deponente que dentro de las autoridades del sindicato existe un órgano deliberativo ordinario que es la comisión directiva con las funciones que se especifican en el estatuto. Y además autoridades con funciones ejecutivas sobre las cuales recae la responsabilidad del manejo económico inmediato de ejecución. Que dentro de esta función se comprende los cargos de Secretario General, Secretario Gremial y Tesorero que fueron ocupados en el período de referencia -según se consigna a fs.20 de esta actuaciones- por Juan Martin Namuncurá, domiciliado en calle Rincón nro. ...; Sergio Jorge Guzmán, domiciliado en Santiago del Estero nro. ..., depto. ... y Marcelo Scheinfelt, domiciliado en calle Roca nro... todos de esta ciudad. Que ante las irregularidades en los manejos de fondos y de disposición de dinero de la entidad es que se adelantaron las elecciones como ya se explicara. Que este adelantamiento lo dispuso la Comisión directiva saliente con aprobación en Asamblea de Afiliados. Posteriormente se convocó a elecciones de las cuales surgieron las nuevas autoridades. Las cuales al asumir dispusieron la realización de la auditoría Contable que se acompañó con el resultado que allí se especifica. Del balance del período que va desde el primero de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 con su informe ampliatorio realizado por el Contador Gustavo Sergio Biondo a quien el denunciante solicita que se cita (sic) a prestar declaración testimonial. Que las responsabilidades de cada cargo surge del Estatuto que se acompaña en este acto. Que no tiene nada más que agregar...”. E. 4) He adelantado que no se configuró en la especie ni la culpa -y mucho menos el dolo- del demandado, ni la antijuridicidad o incumplimiento objetivo, circunstancias que obstan al progreso de la demanda (arts. 1066 y 1067 del Código Civil), como correctamente decidió la jueza de primera instancia. Pasaré a explicar por qué. E. 4. a) La culpa se debe juzgar en concreto y de acuerdo a los muy claros parámetros brindados por Dalmacio Vélez Sarsfield: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” (art. 512, Código Civil). Es decir que para verificar la existencia o no de culpa hay que valorar el actuar de la persona de acuerdo a su nivel cultural, la función que estaba ejerciendo, el conocimiento que tenía de los hechos denunciados y del derecho aplicable. Basta leer la denuncia transcripta y su ampliación para observar que el denunciante no imputó ningún delito en particular al actor, sino que se limitó a señalar hechos que de acuerdo al peritaje contable (confeccionado por el contador Gustavo Biondo) con el que contaba, arrojaban “un conjunto de operaciones carentes de justificación”, entre las que únicamente precisó “erogaciones sin comprobantes de su destino..., diferencias entre cheques emitidos para pago de sueldos y los efectivamente pagados..., diferencias en saldos de cuentas, irregularidades en transferencias de fondos entre cuentas del Sindicato y de dos farmacias...”. Insisto: no afirmó que hubo delito, sino que buscaba “contribuir a la dilucidación del posible delito que afecta a la institución que represento” (la bastardilla no es del original), por lo que la existencia de ilícito penal la dejó en el plano meramente conjetural, y se basó -tal como resulta de la ampliación de su denuncia- en la constatación de irregularidades efectuada en una auditoría contable. Bajo este contexto, y habiendo el denunciante asumido un cargo directivo en el sindicato demandado, su conducta de denunciar irregularidades constatadas es a priori diligente, pues bien podría considerarse que ante semejante panorama hubiera sido negligente guardar silencio. Pero más allá de la actitud que asumió el demandado, que por lo antedicho no encuentro violatoria de ningún deber de cuidado, sino a lo sumo portadora de un elevado celo (lo que no configura factor subjetivo de atribución alguno en los términos de los arts. 512 y 1067 del Código Civil), a su denuncia no solo se le dio curso, formándose la pertinente investigación penal preparatoria, sino que se decidió que existía mérito suficiente para tomar declaración indagatoria al demandante, tal como lo puso de manifiesto la magistrada de grado anterior. Y agrego yo: no solo eso, sino que la fiscal de instrucción, con la autoridad funcional que inviste, desde la imparcialidad que le exige el Código Procesal Penal aun a favor del imputado (art. 56 del Código Procesal Penal), con el material probatorio a la vista y con un mayor conocimiento del derecho, entendió que había elementos suficientes para requerir la citación a juicio. Puntualmente, endilgó “a Juan Martín Namuncurá... integrando la comisión directiva del Sindicato Petrolero y Gas Privado de Bahía Blanca... haber emitido órdenes de pago que carecen del comprobante que origina tal erogación o que no coincide el importe de ésta con lo contabilizado en dicha orden de pago generando una diferencia de $79.441,68; así como haber emitido órdenes de pago para sueldos que difieren en sus importes con respecto al comprobante que originó la erogación que suma $2.994,25 y que el desequilibrio económico provocado por los nombraos en el manejo de los fondos de la institución damnificada asciende a $82.435,93 durante el período comprendido entre el 1/01/00 al 31/12/00”. Varias páginas después, luego de un detallado análisis de la causa, concluyó en que “De las probanzas agregadas a las actuaciones, se encuentra suficientemente acreditado, con el grado de convicción necesario a esta etapa del proceso, la existencia del delito, y la responsabilidad penal de los imputados Juan Martín Namuncurá...”, concluyendo que “El hecho así configurado encuentra su encuadre normativo en la figura de defraudación por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7° del Código Penal), por el que Juan Martín Namuncurá (y las otras personas que detalla) responden en carácter de autores (art. 45 del Código Penal”. Analizada la denuncia que dio origen a estas actuaciones, en las circunstancias temporales en que el demandado la realizó y de acuerdo a los elementos con que contaba y la función que cumplía, llegué a la conclusión de que actuó diligentemente, sin culpa alguna (art. 512 del Código Civil). Pero no estamos estudiando los hechos en aquel momento, sino hoy, cuando la causa penal concluyó, donde la fiscal interviniente no solo dio curso a la denuncia, sino que requirió la elevación a juicio en un largo escrito, cuyas partes sustanciales acabo de transcribir. ¿Cómo podemos imputar culpa al aquí demandado por hacer la denuncia? De ninguna manera, siendo obvio que ello implicaría un reproche de similar tenor -pero mucho más grave- a la agente fiscal que requirió la elevación a juicio, quien debía actuar imparcialmente, con más conocimiento del derecho, en ejercicio de una función pública, con una profusa investigación preparatoria desarrollada, y sin la carga de estar ejerciendo una función como la del denunciante, quien razonablemente pudo sentirse jurídicamente comprometido en caso de no denunciar hechos que él consideraba ilícitos, sin que nada pueda reprochársele por evaluarlos de tal modo (art. 512 del Código Civil) aunque la denuncia no culminara en una condena. Pero hay más todavía: no solo fue requerida la elevación a juicio por la fiscal de instrucción Claudia Inés Lorenzo, sino que ya en el contexto del proceso oral, la fiscal de juicio Dra. Olga Herro, si bien dijo que “no comparte en su totalidad la requisitoria que formulara la Sra. Fiscal de Instrucción, especialmente en cuanto al monto señalado por el cual la asociación fuera defraudada”, continuó adelante con la acusación, sosteniendo que “disminuirá el monto correspondiente a la defraudación al gremio teniendo en cuenta sendos puntos señalados en la pericia realizada”, anunciando luego que “se probará” que “en el período comprendido entre los días 01/01/00 y 31/12/00, quienes tenían a su cargo la secretaría general, la tesorería y la secretaría gremial del Sindicato de Petroleros y Gas Privado... emitieron órdenes de pago cuyo importe no coincide con el comprobante correspondiente a las mismas provocando un desequilibrio económico en la entidad mencionada supra. Califica el hecho como defraudación...” (la bastardilla no está en el original). Es decir que la fiscal de juicio, aunque en términos un poco menos gravosos para el aquí actor que su colega de instrucción, también lo consideró incurso en ilícito penal al inicio del debate oral y público, acusándolo ante el Tribunal de ser autor del delito de defraudación. Y solo después de recibida buena parte de la prueba en el marco del juicio oral “desiste de acusar... pues si bien la falta de comprobantes puede dar lugar a una irregularidad, no puede por cierto, constituir delito alguno”. Por lo tanto, la denuncia no solo fue considerada viable por la fiscal de instrucción, sino también por la fiscal de juicio durante exactamente dos horas de debate (la audiencia comenzó a las 10:35 hs. y el desistimiento de la acusación se produjo a las 12:35 hs., según consta a fs. 476 y 481 de la causa penal, respectivamente). Recién después desistió de la acusación. Ha quedado comprobado hasta ahora que el accionado se limitó a denunciar hechos para averiguar la posible comisión de un delito, en un marco donde podía considerarse obligado a hacerlo dada su función en el Sindicato demandado, y donde los elementos fueron suficientes para dar curso a la investigación penal preparatoria, citar a declaración indagatoria al actor, requerir la elevación a juicio, y mantenerla durante dos horas en el marco del debate suscitado en el juicio oral. En semejante contexto, sostener que el emplazado actuó culposamente al realizar la denuncia penal no solo es descaminado, sino que debería conllevar ineludiblemente gravísimas faltas funcionales tanto de la fiscal de instrucción, como de la de juicio, intervinientes en la causa penal. Por supuesto que descarto de la manera más radical esta última posibilidad, pues nada -absolutamente nada- creo que pueda reprocharse a la actuación funcional de las fiscales; pero es meridianamente obvio que tampoco puede hablarse de que el demandado haya actuado con culpa al hacer la denuncia penal (art. 512 del Código Civil), lo que obsta indefectiblemente al progreso de la demanda (art. 1067 del mismo cuerpo legal). Esto es sobradamente suficiente para que el recurso sea rechazado. Y digo sobradamente, porque tengo la entera convicción de que la solución no variaría si la fiscal de instrucción hubiera considerado que no había razones suficientes para requerir la elevación a juicio, o la fiscal de juicio hubiera desistido de acusar inmediatamente después de comenzado el debate oral (y no dos horas después). Ello así, en tanto expliqué anteriormente que independientemente de lo actuado con posterioridad en sede penal, el demandado pudo considerarse con derecho a denunciar como lo hizo y en los términos en que se expidió. E. 4. b) Solo para completar el discurso que he anunciado al perfilar la solución del pleito, y a más abundamiento todavía, señalo que la demanda no podría prosperar ni siquiera de haber habido culpa del denunciante, porque falta la antijuridicidad o incumplimiento objetivo como presupuesto de la responsabilidad (art. 1066 del Código Civil), dado que el encartado no denunció ninguna falsedad, sino hechos verdaderos: pagos que no estaban documentados, diferencias en las cuentas, etc., lo que en el balance quedó determinado como un perjuicio económico al Sindicato. Podrá discutirse su monto, pero ni siquiera la fiscal de juicio dijo que el perjuicio no existía, sino que señaló que dio “lugar a una irregularidad”, no obstante lo cual no constituyó delito. No huelga recordar que, en todo caso, fue una “irregularidad” palmaria que detectó la fiscal de instrucción, en cuya requisitoria de elevación a juicio dijo -entre muchísimas otras consideraciones- “...que resulta llamativo resaltar que al sindicato además durante el año 2000 le proveía de medicamentos la Farmacia Lofrano, y que solicitada las constancias (sic) a dicho comercio, informa la Farmacéutica Viviana Zulián, que con relación a la facturación cuestionada, el contador no ha encontrado registros del pago de dicha facturación del monto reclamado y adjunta copia del contrato cesionario donde uno de sus titulares anteriores es justamente Juan Martín Namuncurá...”. Este hecho, por sí solo, a mi modo de ver ya justificaba la denuncia, pues es un hecho verdadero y desarreglado a derecho, aun cuando se lo considere solamente una “irregularidad”. Va de suyo que denunciar hechos verdaderos ante la autoridad pública no configura ningún ilícito civil, aunque esas circunstancias no constituyan delito; porque es al órgano jurisdiccional y no al denunciante a quien le compete la calificación jurídica, siendo del caso hacer notar que ni siquiera se requiere de patrocinio letrado para realizar una denuncia penal. E. 5) Finalmente, y más allá de que creo haber justificado más que sobradamente las razones por las que esta demanda no puede prosperar, agrego que sancionar a quien hace una denuncia penal requiere de una gran mesura: en un país republicano y democrático, las diferencias entre las personas deben ser dirimidas por el Poder Judicial, pues uno de los más altos fundamentos de la existencia del Estado es la erradicación de la violencia privada. Por lo tanto, no puede generarse en los justiciables el temor de denunciar hechos ante la justicia, porque las personas se tienen que sentir seguras cuando ejercen sus derechos; no se puede generar como mensaje indirecto a la sociedad: “no denuncies, porque si el denunciado no es condenado, tu sufrirás las consecuencias”. Reprimir la conducta de quien efectúa una denuncia ante la autoridad competente requiere una gran mesura para evitar coartar el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. En caso de duda, debe entenderse que no hubo actitud reprensible, pues de lo contrario se infundiría en los ciudadanos un temor del que deben verse exentos en presencia de sus jueces. La circunstancia que, en definitiva, la posición asumida por quien efectúa una denuncia penal no resulte fructífera, no permite a los magistrados equipararla sin más a una conducta sancionable, so riesgo de conculcar derechos del más alto rango (art. 14, Constitución Nacional). E. 6) Solo por razones de prolijidad examinaré algunos de los agravios que fueron tratados precedentemente de manera solamente implícita (no es necesario tratar todas las articulaciones de las partes, sino solo las conducentes para esclarecer el entuerto). Es decididamente falso que en autos quedara demostrada la “falsedad de la denuncia”. Muy por el contrario, me atrevo a decir que se comprobó la veracidad de casi todos los hechos denunciados, aun cuando se concluyó en que no constituyen delito. En cuanto a que se constató la existencia de perjuicio, es cierto: hubo daño. Pero este es solo un presupuesto de la responsabilidad, y solo cabe resarcirlo si se presentan los restantes, entre los que cuentan dos que aquí no se han configurado: factor de atribución y antijuridicidad (arts. 1066 y 1067 del Código Civil). Dice el quejoso que Matarazzo no se limitó a denunciar la falta de documentación respaldatoria (lo que se decidió que no constituye delito), sino además un perjuicio al sindicato. Digo yo: y bien que hizo, porque el perjuicio no solo es indudable, sino que también lo verificó la fiscal de juicio, aunque en una suma menor que su colega de instrucción. ¿Qué podemos reprocharle a Matarazzo por haber denunciado que Namuncurá ocasionó un perjuicio al sindicato, si efectivamente causó tal menoscabo, por lo menos de acuerdo al peritaje contable, a la opinión de la fiscal de instrucción y al concordante punto de vista de la fiscal de juicio? Voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Dado el resultado arrojado por la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Tal es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho en lo que ha sido materia de agravios. Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a cargo de la parte actora. Hágase saber y devuélvase. 008090E |
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