JURISPRUDENCIA

    Denuncia por retardo de justicia. Rechazo. Sentencia. Plazo legal. Justificación en la demora. Doctrina de la Corte Suprema

     

    Se desestima la denuncia por retardo de justicia interpuesta, ya que la reparación de los agravios causados por los diversos pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional debe ser promovida por las vías legalmente previstas, resultando procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no hayan dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora.

     

     

     

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2016

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que con arreglo a doctrina clásica establecida por esta Corte (Fallos: 310:1762; 322:663 y 328:4615; causas CSJ 278/2014 (50-L)/CS1 "Lin Yi s/ su presentación" y CSJ 51/2013 (49-U)/CS1 "U., C. M. L. s/ recurso de privación de justicia en autos: U., C. M.. L. c/ S. M., O. S. s/ filiación y petición de herencia", sentencias del 5 de agosto de 2014 y 5 de noviembre de 2013, y sus citas, respectivamente), la queja por retardo de justicia que -con sustento en lo previsto en el art. 24, inc. 5 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467- se promueve, resulta únicamente procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora.

    Que dicho presupuesto no se verifica en el caso, en la medida en que el tribunal de alzada se ha limitado a denegar diversos recursos de queja por apelación denegada promovidos por la peticionaria. Se suma a lo expresado que -en todo caso- la reparación de los agravios causados por dichos pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional, o los de igual especie adoptados por el juzgado de primera instancia, debe ser promovida por las vías legalmente previstas, pues la mera invocación de presentarse un estado de privación de justicia no da lugar a que esta Corte ponga en ejercicio su jurisdicción apelada, que sólo puede encausarse mediante las vías expresamente contempladas por ley del Congreso de la Nación con ese preciso objeto (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; art. 14 de la ley 48; art. 6° de la ley 4055 y art. 24 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467; causa "Comisión Bicameral Investigadora de Instrumentos Bancarios y Financieros Destinados a Facilitar s/ su presentación", Fallos: 338:651).

    Por ello se desestima la denuncia por retardo de justicia. Notifíquese y archívese.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

     

      Correlaciones:

    U., C. M. L. c/S. M., O. S. s/filiación - Corte Sup. Just. Nac. - 12/05/2015

    Galeano, Juan José s/recurso de casación - Corte Sup. Just. Nac. - 22/05/2013

     

     

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