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Derecho A La Pension Viuda En Segundas Nupcias Caracter VitalicioJURISPRUDENCIA Derecho a la pensión. Viuda en segundas nupcias. Carácter vitalicio
En el marco de una acción contenciosa administrativa en la cual existe una sucesiva vigencia de diferentes regímenes previsionales, se resuelve aplicar la ley vigente al momento de nacer el derecho a la pensión, pues este principio ha sido establecido en beneficio de los peticionarios.
En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I .Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° STD 812/9, caratulado: "LOPEZ CUNHA PURA CONCEPCION C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- A fojas 29/36 vuelta la actora promueve acción de plena jurisdicción contra el Estado de la Provincia de Corrientes, el Instituto de Previsión Social y/o quien resulte responsable reclamando, según se desprende de la detenida lectura del confuso escrito de demanda, la rehabilitación del beneficio de pensión derivada de la jubilación por invalidez que percibía su extinto cónyuge en primeras nupcias, dado de baja al tomar conocimiento el ente previsional de las segundas nupcias de la actora, causal extintiva de aquel según la normativa aplicable y que esta entiende procedente en su actual estado de viudez; la declaración de inconstitucionalidad de las normas que determinaron la suspensión del beneficio en su momento así como la posterior negativa a restablecerlo afectando irremediablemente sus derechos personalísimos al impedirle desarrollar con libertad su estado civil pues, la reincidencia en el matrimonio conlleva la pérdida automática del beneficio previsional, no obstante contar ambos derechos con garantía constitucional y, consecuentemente, la declaración de nulidad de las resoluciones denegatorias dictadas por el I.P.S. invocando esas normas, además del reintegro de las sumas correspondientes a dicho beneficio desde su inconstitucional interrupción y el pago de las indemnizaciones que pudieran caber por la ilegitimidad de esos actos. Puede advertirse también, la pretensión de pago de diferencias generadas por una supuesta recategorización que le correspondería al causante, es decir, al primer cónyuge de la actora, en mérito al cómputo de haberes por servicios privilegiados supuestamente cumplidos por él y el reajuste de haberes desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha debido a sucesivos incrementos salariales adeudados. Expone el derecho de su parte, ofrece prueba y reitera el pedido de nulidad de la resolución del I.P.S. así como la procedencia de todas las indemnizaciones solicitadas, todo con costas. II.- A fojas 47/49 comparece el Estado Provincial negando genéricamente los hechos y el derecho invocados, suministrando su propia versión de aquellos y destacando que la resolución denegatoria dictada por el I.P.S. (N° 0918/88) ha quedado firme, estándole ved ado a esa parte intentar quince años más tarde destruir la cosa juzgada administrativa a través del ejercicio del derecho de petición en tanto importa violentar la necesaria estabilidad de las relaciones entre la administración y los administrados y recordando, sin perjuicio de lo expuesto, que el I.P.S. es un ente autárquico con personería jurídica propia, por lo que su responsabilidad es subsidiaria en el caso de una eventual sentencia favorable a la actora. Finalmente, ofrece como prueba las constancias de autos y formula reserva del caso federal. A fojas 52/53 vuelta el Instituto de Previsión Social advierte, en primer término, la ambigüedad, vaguedad y oscuridad que tornan inentendible la demanda y afectan, por ende, su derecho de defensa; pero, sin perjuicio de ello, niega cada hecho afirmado y justifica la actuación de su parte ante el reclamo efectuado en sede administrativa, ofrece como prueba las constancias obrantes en dichas actuaciones, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas. III.- A fojas 56/57 vuelta la actora contesta la vista del artículo 69 y habiendo emitido dictamen el Fiscal General a fojas 59 de conformidad con el artículo 72, éste Superior Tribunal de Justicia declara a fojas 62 y vuelta su competencia y abre la causa a pruebas. IV.- Producidas las pruebas ofrecidas, con la sola excepción de la informativa dirigida al Registro Provincial de las Personas, se clausura el período probatorio (fs. 93) y se ponen los autos para alegar, incorporándose los alegatos presentados por la actora a fojas 100/108 vuelta y el Estado e I.P.S. a fojas 109/110 vuelta y 113 y vuelta respectivamente, llamándose autos para sentencia mediante providencia obrante a fojas 114. V.- En este estado, caben las siguientes observaciones respecto a la falta de claridad de la demanda destacada por el I.P.S. en su contestación. Primero, cierto es, que éste Tribunal se ha visto obligado a redoblar sus esfuerzos para determinar con corrección la plataforma fáctica debido a la notoria falta de coherencia y cohesión del texto pues, allí se fija definitivamente la posición de la actora respecto a los hechos del conflicto y no puede cambiarse ni alterarse durante el trámite del proceso, sin infringir la doctrina de los propios actos. Lo mismo ocurre con la fundamentación del derecho efectuada en el Punto IV de la demanda pues, la apoderada transcribe literalmente jurisprudencia y doctrina cuya autoridad se desvanece a poco de indagar la correspondencia de los mismos con el supuesto de hecho sometido a decisión en la instancia. Empero, tales defectos no han obstado el adecuado ejercicio del derecho de defensa de esa parte, toda vez que, establecido, con mayor o menor precisión, cuál era el derecho administrativo que se denunciaba vulnerado, ha contestado la demanda y ofrecido la prueba necesaria para sostener la legitimidad de su proceder. VI.- Zanjada dicha cuestión formal y, descriptos los términos en que ha quedado trabada la litis, debe resolverse la misma. Tenemos entonces, no habiéndose controvertido en autos la legitimación de las partes ni las circunstancias en que fue interrumpido el beneficio previsional, por acreditadas la calidad de pensionada invocada por la accionante así como la razón legal que determinara el cese de su percepción, las segundas nupcias, expresamente reconocidas por el Instituto de Previsión Social en su responde. Corresponde entonces, examinar la procedencia de las pretensiones partiendo de esta base. Y, en ese cometido, se observa en el expediente N° 724-P-1965 tenido a la vista en este acto que, efectivamente, el I.P.S. mediante resolución N° 731 del 2 de julio de 1965 ha acordado a la acto ra el beneficio de pensión derivada de la jubilación por invalidez que percibía su extinto cónyuge (fs. 25); dado de baja en el mes de enero de 1971 según informa a fojas 31 el Jefe del Departamento Liquidaciones del Instituto como consecuencia de la presentación efectuada por la actora el 13 de mayo de 1985 solicitando que se revise la medida habiéndose reconocido legislativamente a nivel nacional el derecho de las viudas a mantener el beneficio de la pensión no obstante haber contraído nuevas nupcias (fs. 28), denegándose la pretendida rehabilitación mediante resolución N° 1957 del 19 de agosto de 198 6 sosteniendo que no corresponde encuadrar el caso en el artículo 9 de la ley N° 3439 porque su beneficio no se había extinguido por aplicación del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 77 de la ley 3295 teniendo en cuenta que su segundo matrimonio era anterior a la entrada en vigencia de dicha norma y tampoco en el decreto ley N° 20314/73 porque importaría otorga rle un efecto retroactivo del que carece (fs. 33). Interpuesto recurso de reconsideración a fojas 42 y rechazado por resolución N° 0918 del 2 de junio de 1988 notificad a fehacientemente el 3 de junio de 1988 (fs.41 y vta.), la actora se presenta a fojas 47/49 solicitando de nuevo dicha rehabilitación el 31 de octubre de 2002 y emitido el pertinente dictamen por el servicio jurídico permanente la Intervención ordena su notificación, diligencia cumplimentada el 9 de diciembre de 2003, archivándose las actuaciones (fs. 50/53 vta.). Consta a fojas 58 otra presentación de la actora ante el I.P.S. fechada el 2 de diciembre de 2008, ya representada por su actual apoderada, reiterando el pedido de rehabilitación del beneficio, recayendo nuevo dictamen jurídico aconsejando su rechazo por no haberse modificado las circunstancias señaladas con anterioridad ante idénticas solicitudes (fs. 64). Asiste razón, en principio, al Estado cuando afirma que la decisión administrativa impugnada, es decir la resolución N° 0918/88 ha adquirido firmeza, tornándose irrevisable judicialmente, habida cuenta que desde su notificación el 2 de junio de 1988 han vencido, en forma inexorable, todos los plazos para recurrir tanto administrativa como judicialmente inclusive. Fundamento sostenido también por el servicio jurídico permanente del I.P.S. en los años 2003 y 2009 frente a las sucesivas presentaciones efectuadas en 2002 y 2008. Y tampoco colabora la actora cuando insiste, erróneamente, que finalizado el procedimiento administrativo con el dictamen legal notificado a su parte el 9 de diciembre de 2003 (fs. 52 y vta.) se halla debidamente habilitada la instancia judicial y ello enerva la cosa juzgada administrativa, pues esta se configura, en el caso concreto, al adquirir firmeza la resolución N° 0918 del 2 de junio de 1988 notificada el 3 de junio de 1988 (fs. 41 y vta.), casi veinte años antes de la presentación efectuada en el mes de diciembre de 2008. En efecto, la insuficiencia de tal fundamento se evidencia con toda claridad al soslayar esa parte que, la falta de impugnación por vía del recurso de apelación previsto en los artículos 76, 77 y 78 de la ley N° 4917 y mo dificaciones, de la resolución dictada por el I.P.S. rechazando el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, le asigna, según el Estado en su responde, los efectos de la cosa juzgada administrativa. Empero, resulta a todas luces inaceptable que en casos como el de autos, tratándose de procesos relativos a la seguridad social, los derechos humanos fundamentales y las garantías constitucionales de los justiciables, sufran restricciones o menoscabos algunas veces irreparables pese a su condición de irrenunciables, imprescriptibles y universales, como consecuencia de una errónea interpretación y restrictiva aplicación de distintas figuras procesales como la cosa juzgada, por ejemplo. La supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional es el escudo protector de los derechos humanos fundamentales de la seguridad social en el proceso, que los jueces debemos proteger y restaurar, según el caso, mediante el ejercicio del control de constitucionalidad, tantas veces como dicho principio sea vulnerado. Máxime, considerando que nuestro país se ha comprometido internacionalmente a lograr, en forma progresiva, la plena efectividad de los derechos sociales, porque cualquier restricción o menoscabo de los mismos en el ámbito del proceso, configuraría un claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro país con la comunidad internacional. En función de ese compromiso, no podemos soslayar que, la Corte Suprema en Cometarsa dice que: “En la llamada cosa juzgada administrativa ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, en materia reglada y sin grave error de derecho.” (Fallos 264: 314). Máxime, cuando mucho antes ha dejado sentado en Val de Redrado que: “La circunstancia de que una solicitud de pensión haya sido desestimada por una resolución administrativa apelada fuera de término, y por lo tanto firme, no impide la revisión de aquélla y el otorgamiento de la respectiva pensión declarada imprescriptible por la ley 13.561 si, como consecuencia de nuevas comprobaciones realizadas después por las oficinas de la misma Caja, que para mejor proveer ordenó verificarlas, resultó acreditada la prestación de los servicios que antes no se habían justificado”. (Fallos 228:186). Criterio que luego de haber dejado de lado en algunos casos como “García Uriburu” (Fallos 245:406), restablece en el citado “Cometarsa”. Siguiendo esta línea de razonamiento, no podemos dejar de observar que, efectivamente, hubo un cambio de legislación en el orden nacional y lo mismo ha sucedido en el ámbito local pues, la ley N° 4917 vigente en la actualidad con sus modificaciones, ha suprimido, lisa y llanamente, aquella limitación prevista en la ley N° 2200 aplic able al momento de otorgársele el beneficio de pensión a la actora y mantenida por las sucesivas leyes N° 2980 y N° 3295. Pero, tampoco podemos sosl ayar en nuestro examen, que la ley bajo la cual nace el derecho a la pensión cuya percepción se reclama (2200) otorga a dicha pensión carácter vitalicio y establece que, si bien el derecho a percibirla por parte del cónyuge supérstite se extingue al contraer nuevas nupcias, lo que ha determinado en el caso concreto el cese de la pertinente liquidación por parte del I.P.S. en el mes de enero de 1971, se recupera al enviudar de estas segundas nupcias (arts. 64 y 65), rehabilitación prevista también por la ley N° 3439, modificatoria de la ley N° 3295, aunque sujetándola a un límite temporal, que es la norma invocada por la actora en su reclamo primigenio en sede administrativa. Cierto es que el expreso rechazo de aquel primer reclamo ha quedado consentido por la parte, adquiriendo firmeza, pero ello no enerva la revisión del caso ante el nuevo pedido de rehabilitación del beneficio formulado a fines del año 2008 pues, el derecho al beneficio pensionario es vitalicio y el derecho a solicitarlo es imprescriptible según la ley vigente al momento de su nacimiento, característica esta última que se mantiene conforme al segundo párrafo del artículo 25 de la ley N° 4917 que rige en la actualidad. Sabido es además, que los regímenes previsionales no desaparecen con la derogación de las leyes que los crearon, puesto que siguen siendo aplicables para definir la situación de quienes durante su vigencia se hicieron acreedores a las coberturas que ellos establecen. Situación que ampara no sólo el derecho al beneficio sino también la íntegra aplicación de la ley en cuanto establezca una fórmula distinta de determinación del haber, más beneficiosa que la del régimen general, una movilidad especial respecto de la remuneración asignada al cargo correspondiente en actividad o, como en autos, la rehabilitación de la percepción del beneficio vitalicio, aun cuando deba reclamarse su cumplimiento por vía judicial, de allí su ultraactividad, una clara excepción al régimen general. Considerando entonces, que la actora contrajo nuevo matrimonio bajo la vigencia de la ley 2200 que establecía aquella circunstancia como causal de extinción del beneficio de pensión para la cónyuge supérstite, no cabe duda que informado el Instituto de Previsión Social de la celebración de nuevo matrimonio pudo disponer válidamente en el mes de enero de 1971 la baja del beneficio acordado (ver inf. de fs. 87). Ahora, esa misma ley prevé en su artículo 65 inciso 1) la recuperación del derecho a percibir la pensión cuando el beneficiario enviuda de esas segundas nupcias, por lo que, las leyes N° 2980 primero y N° 3295 después, resultan más gravosas al prescribir que esa causal determina no solo el derecho a percibirla mientras se mantenga el motivo de la exclusión sino, lisa y llanamente, la pérdida del derecho a pensión, lo que nos lleva a otra excepción del régimen general, la aplicación de la ley más benigna que en el caso concreto resulta ser, la ley N° 2200. Por ello, ponderando la especialidad del caso y la sucesiva vigencia de diferentes regímenes previsionales, estimamos conveniente la estricta aplicación del principio de ley vigente al momento de nacer el derecho al beneficio, ya que éste, dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido establecido en beneficio de los peticionarios, para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regímenes derogados. (Fallos 324:4511). En el citado precedente resuelto por el Máximo Tribunal se peticiona la jubilación ordinaria en una situación regida por la ley N° 18037 en su texto original, que exige un mínimo diez años de servicios con aportes para la procedencia del beneficio, posteriormente modificada por el decreto 2016/1991 elevándose dicho requisito a veinte años, la interesada había continuado en actividad con posterioridad a la solicitud de la jubilación esperando el acuerdo de la prestación para cesar en su desempeño, que le fue denegado porque regía ya la nueva exigencia, señalando el Tribunal que, "Si bien es cierto que el art. 27, ley 18037 establece, como principio, que el cese de la actividad fija la ley aplicable y que el art. 70 de la misma ley condiciona la resolución administrativa a tal cesación y a la legislación vigente en ese momento, no lo es menos que dichos principios han sido establecidos en beneficio de los peticionarios y que su aplicación debe efectuarse con particular cautela cuando media un cambio de legislación que puede redundar en perjuicio de los beneficiarios.” Y agrega, “Que (esta Corte) ha decidido en reiteradas oportunidades que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, porque no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela” (Fallos: 303:857; 306:1312 y 311:1937), pues “la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional”. (Fallos: 313:247). Conteste con lo expuesto, el estado de viudez de las segundas nupcias habilita a la actora a solicitar la reanudación de la liquidación y pago del beneficio otorgado con carácter vitalicio conforme aquellas normas, congruentes además, con la modificación introducida a la ley N° 3295 por el artículo 9 de la ley 3439 aun cuando establezca una limitación temporal para formular tal solicitud. Ello deviene razonable pues, producida la muerte del nuevo cónyuge o conviviente desaparece la asistencia de éste causante que justificaba disminuir el beneficio de pensión derivada otorgado con anterioridad, renaciendo el derecho originario en toda su extensión, en consonancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente "Hernández, Adelaida S" (Fallos 325:1294) y reiterada en “Souto, Elisa c/ANSéS s/restitución de haber; S.991. XL; 16-12-2008, entre otras causas. Sobre esta base, el presente caso debe dirimirse aplicando los preceptos contenidos en la ley N° 2200 toda vez que conforme con el principio iura novit curia, constituye un deber de los jueces resolver los conflictos sobre la base de las normas legales aplicables, encuadrándolos, si fuere justo, en las excepciones señaladas, con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos de demanda y contestación. Sumado a ello, corresponde observar la edad de la actora, 91 años a la fecha y que lleva ya más de veinte años intentando percibir la pensión derivada del fallecimiento de su primer esposo, circunstancias que habilitan a utilizar un criterio amplio en el examen del tema a fin de determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de actuaciones que desatienden los principios específicos en la materia de seguridad social (Fallos: 315:2757). En igual sentido ha dicho la Corte Suprema: “Si la actora cuenta en la actualidad con 78 años de edad, se encuentra delicada de salud y hace más de 8 años que intenta coparticipar de la pensión derivada del fallecimiento del de cujus, dichas circunstancias habilitan a utilizar un criterio amplio en el examen del tema a fin de determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de actuaciones que desatienden los principios específicos en la materia de seguridad social.” (Fallos 330:4782). Respecto de las restantes pretensiones esbozadas en autos, huelga destacar que exceden las debatidas en el reclamo previo en sede administrativa, no constando en el expediente N° 72 4-P-1965 que la actora haya planteado la recategorización que le correspondería al primer cónyuge de la actora debido al cómputo de haberes por servicios privilegiados supuestamente cumplidos por él o reclamado el reajuste de haberes por movilidad, desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha debido a sucesivos incrementos salariales adeudados, omisión que impide su incorporación en la instancia de conformidad con el artículo 12 de la ley N° 4106. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, a la demanda, condenando al I.P.S. y en subsidio al Estado de la Provincia de Corrientes, a liquidar y pagar a la actora el beneficio de pensión derivada de la jubilación por invalidez de su primer esposo a partir del reclamo formulado en el mes de diciembre de 2008, distribuyéndose las costas en el orden causado conforme autorizan los artículos 68, segundo párrafo y 73 del C.P.C. y C., atendiendo al vencimiento parcial. A los efectos de la oportuna regulación de honorarios, debe intimarse a los profesionales intervinientes que acrediten su posición ante el I.V.A. bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas y regularles en tal carácter. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 82 1°) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda, condenando al I.P.S. a liquidar y pagar a la actora la pensión derivada de la jubilación por invalidez de su primer esposo a partir del reclamo formulado en el mes de diciembre de 2008. 2°) Las costas se distribuyen en el orden causado conforme autorizan los artículos 68, segundo párrafo y 73 del C.P.C. y C. atento al vencimiento parcial. 3°) Intimar a los profesionales que acrediten su posición ante el I.V.A. bajo apercibimiento de regularles como monotributistas. (art. 9, ley 5822). 4°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Fernando Niz-Guillermo Semhan. 005128E |
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