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Derecho A Una Vivienda Digna Amparo Rechazo De La Demanda Ausencia De Incapacidad Del Actor Para Generar RecursosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Derecho a una vivienda digna. Amparo. Rechazo de la demanda. Ausencia de incapacidad del actor para generar recursos.
Se mantiene el rechazo del amparo que persigue se le provea al actor una solución habitacional definitiva y permanente, pues el a quo entendió que no existían elementos mínimos de convicción que permitieran considerar que el actor se encontraba impedido de realizar diversas actividades laborales.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por Jhon Ángel Huanca Quispe, por derecho propio, contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/12). 2. Ana Margarita Quispe Poma, por derecho propio y en representación de sus tres hijos, promovió acción de amparo contra el GCBA y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, IVC) con el objeto de que se les brindase una solución habitacional definitiva y permanente (fs. 15/31). La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó al GCBA y al IVC a asegurar de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora. Asimismo, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad respecto del artículo 5 del decreto 690/06 y sus modificaciones (fs. 33/51 vuelta). 3. Disconformes, el GCBA y el IVC apelaron dicha decisión (fs. 52/68). La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió -entre otras cosas- admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en relación con el coactor Jhon Ángel Huanca Quispe y la declaración de inconstitucionalidad (fs. 91/93 vuelta). Los magistrados, ponderaron -en lo que aquí es dable resaltar- que “... Jhon Ángel Huanca Quispe [hijo de la Sra. Quispe Poma] cuenta con veinte años de edad (...), se encuentra en buen estado de salud y estaría cursando el sexto año del nivel secundario (...) [por lo que] no existen elementos mínimos de convicción que permitan considerar que John Ángel Huanca Quispe se encuentre incapacitado para desarrollar tareas remuneradas (...)” (fs. 92). 4. Contra ese pronunciamiento, el IVC y el coactor Jhon Ángel Huanca Quispe (fs. 94/120) interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad, los cuales fueron declarados inadmisibles por la Cámara (fs. 127/128 vuelta). Ello motivó la queja indicada en el punto 1. 5. Requerido su dictamen, la Fiscalía General propició rechazar el recurso de queja promovido por el coactor Jhon Ángel Huanca Quispe (fs. 133/134). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402-. 2. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad la Sala II de la CCAyT ponderó que "(...) la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la ley 4036 y del decreto 690/06 y sus modificatorios. Los recurrentes no plantean en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intentan vincular sus agravios con normas constitucionales lo hacen en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. (...)” (fs. 127 vuelta). Efectivamente, los planteos formulados por el coactor en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-. 3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 4. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo manifestado por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el coactor Jhon Ángel Huanca Quispe. Así lo voto. Los jueces Luis Francisco Lozano y Ana María Conde dijeron: 1. Corresponde rechazar la queja deducida a fs. 1/12 vuelta, pues las objeciones que la recurrente dirige contra la sentencia que rechazó, a su respecto, el amparo incoado, no suscitan la intervención de este Tribunal, en tanto no se muestra que esté comprometida, de modo directo, una cuestión constitucional (cfr. el art. 113.3 de la CCBA) o una federal (Fallos 311:2478). 2. La recurrente afirma que al resolver del modo relatado: (i) se vieron conculcados su derecho a una vivienda digna y a la protección integral de la familia -que sustenta, principalmente, en los arts. 17, 31 y 37 CCBA, 14 bis CN, 11 PIDESC, 25 DUDH, XI DADyDH, 17 CADH-; y (ii) se desconoció la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Q. C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452), que entiende análogo. Sin embargo, la recurrente no muestra que exista relación directa entre las cláusulas de jerarquía constitucional invocadas y la mencionada doctrina de la CSJN con la decisión objetada que, en cambio, se apoyó en la apreciación de los hechos de la causa -a cuyo respecto, los jueces de mérito señalaron que, en función de la prueba aportada a la causa, “...no exist[ían] elementos mínimos de convicción que permit[ieran] considerar que John Angel Huanca Quispe se encontr[ara] incapacitado para desarrollar tareas remuneradas y, de ese modo, que atrav[esara] una situación que llev[ara] a acordarle un acceso prioritario a las políticas sociales que aplica el GCBA”, cfr. fs. 92- y en la interpretación de normas locales de jerarquía infraconstitucional -las leyes n° 3706 y n° 4036, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- materias acerca de las cuales los jueces de mérito tienen, en principio, competencia privativa, sin que se muestre que es insostenible la conclusión a la que arribó el a quo. 3. La invocada afectación del principio de congruencia no llega a demostrar que el a quo haya excedido su privativa facultad de establecer el alcance de las pretensiones de las partes y el iura novit curia (Fallos 300:468; 300:1074; 301:449; 302:891, entre otros, y mi voto in re “Paz, Marta y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 3167/04, resolución del 3 de marzo de 2005). En este orden de ideas, aunque la recurrente afirma que su situación de vulnerabilidad no había suscitado agravio del GCBA, no se hace cargo de explicar por qué el modo en que abordó la cuestión propuesta el a quo excedió la competencia de establecer si los hechos probados -a cuyo respecto la recurrente no invoca que hubieran revisado aquellos tenidos por ciertos en primera instancia- colocaban o no a la actora dentro de la clase “personas en situación de vulnerabilidad social” según la define el art. 6 de la ley n° 4036; ni por qué la pretensión recursiva del GCBA de que se revocara la sentencia de primera instancia y se rechazara el amparo (cfr. fs. 91) no imponía establecer si la situación del actor generaba la obligación cuya titularidad el GCBA negaba. 4. Finalmente, el planteo asentado en la invocada afectación de la garantía de no regresividad no ha sido abordado por los jueces de mérito, sin que la recurrente invoque haberlos puesto en el deber de hacerlo y que, con ello, la omisión resulte arbitraria. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. En mi concepto, la queja deducida por la coactora debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA. 2. En primer lugar, la parte actora pretende mantener ante este Estrado el agravio vinculado a que la Cámara CAyT, al examinar su situación de vulnerabilidad, se habría expedido sobre una cuestión no propuesta por la demandada, afectando así el principio de congruencia y, consecuentemente, su derecho de defensa en juicio. Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues la interesada no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento. En este sentido, la actora no ha logrado evidenciar que los jueces de la causa hayan fallado por fuera de lo pretendido por el GCBA, en la medida que la demandada oportunamente resistió la condena impuesta, ni ha demostrado que los magistrados intervinientes hayan introducido cuestiones ajenas a la litis para arribar al decisorio que la agravia. En suma, en este punto no se ha demostrado que, en virtud de la pretensión recursiva incoada por la demandada, la alzada haya extralimitado su jurisdicción apelada al examinar la situación del actor a la luz de las normas vigentes en la materia y arribar así a una solución distinta a la propiciada por la primera instancia; máxime cuando en los procesos de amparos -y específicamente en aquellos en los que debaten obligaciones vinculadas a derechos sociales- debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (doctrina de Fallos: 300:844; 308:1489; 310:1927, entre muchos otros). 3. Ello sentado, cabe abordar otro grupo de agravios que se pretende mantener ante este Estrado dirigidos a descalificar el decisorio en cuanto concluyó que el recurrente no se encontraba comprendido en una situación de prioridad para permanecer como beneficiario de los planes de subsidios habitacionales vigentes. En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa destacaron que John Ángel Huanca Quispe tiene 20 años de edad, se encuentra en buen estado de salud, y que no existen elementos mínimos de convicción que permitan considerar que se encuentre incapacitado para desarrollar tareas remuneradas (fs. 92). En lo que a estos planteos respecta, entiendo que tampoco permiten habilitar la instancia recursiva intentada. Ello es así pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la Cámara CAyT sobre la situación del accionante, no logran demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de la ponderación de los informes agregados a la causa y las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas-, constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional. En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -invocada por la recurrente como eje central de su argumentación- no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local). 4. Se advierte así que la invocada vulneración del derecho a la vivienda de la parte actora deviene genérica e infundada. Es que, por un lado, tal como se señalara en el punto precedente, no se ha logrado demostrar el desacierto extremo de la conclusión a la que arribaran los jueces de la causa en punto a que la parte actora no se encontraría dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; en consonancia con la doctrina sentada en el precedente “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia del 12/05/2010] Por su parte, si bien la recurrente cita en apoyo de su postura la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos: 335:452-, lo cierto es que tampoco ha desarrollado fundamentación alguna para equiparar el supuesto de hecho de aquel caso con el que se plantea en el sub lite. En efecto, no resulta ocioso recordar que allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna a) tienen un alcance peculiar en tanto “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial” y b) exigen su implementación por parte de los poderes legislativos o ejecutivos locales en tanto existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, así como los recursos necesarios (cf. cons 11º del fallo citado). Sólo en aquellos casos particulares en los que se encontraba involucrada una persona con discapacidad en una situación de extrema vulnerabilidad social en los que se entendió que ambas circunstancias derivaban en una amenaza de entidad para la persona, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó al Estado local arbitrar mecanismos para asistir a la actora en la solución de las causas de su problemática habitacional (conf. sentencia dictada en el invocado precedente “Q. C., S. Y.”, y también la aplicada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa 'A. R., E. M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo', del día 11 de diciembre de 2012 -Registro del Alto tribunal A.294.XLVII- y en causas acumuladas como: F.59.XLVI1 'Flores, Rosa Liliana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; G.28.XLVI1. 'G., R. N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros si amparo'; N.69.XLVI1. 'Nicoli, Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo'", entre otros). En los demás supuestos, el máximo tribunal federal desestimó los recursos extraordinarios interpuestos por los accionantes, quedando firme para aquellos casos la doctrina del precedente “Alba Quintana” a ellos aplicada por este Estrado por la cual se desestimaron pretensiones que perseguían el reconocimiento de un derecho irrestricto al acceso a subsidios habitacionales (conf. sentencia dictada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa 'A.P., L. V. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo', del día 11 de diciembre de 2012 -Registro del Alto tribunal A.662.XLVII- y aplicada a 46 actuaciones, entre las cuales pueden citarse las causas: A. 738. XLVI. 'Alba Quintana, Pablo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad concedido'; A.808.XLVII. 'A., L. A. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros procesos incidentales'; A.809.XLVII. 'A., L. A. Y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad'; A.867.XLVI. 'A., G. S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; B.881.XLVII. 'Balduvino, Carlos Alberto c/ GCBA s/ amparo'; D.127.XLVII. 'Del Valle Tapia, Arnaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; F. 60. XLVII. 'Fano, Marcelo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; F.305.XLVII. 'Francia, Maria Isabel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; G.192.XLVII. 'G., V. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; G.416.XLVII. 'Gómez Da Silva, Clara y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; entre muchos otros). En suma, las alegaciones realizadas por la parte actora a este respecto resultan sumamente lábiles toda vez que no se han hecho cargo fundadamente de la doctrina -honestamente leída- que emana del precedente del Alto tribunal federal ni, en consecuencia, de demostrar que, a la luz de lo allí dispuesto, lo resuelto en autos resulte palmariamente irrazonable. 5. Por lo demás, me permito añadir que lo decidido por los magistrados de la causa en autos no importa abandonar de ahora en más a la parte actora a su suerte sino tan solo respetar, en las circunstancias valoradas por los jueces de mérito, el diseño de las políticas públicas efectuado por los poderes de gobierno que han tenido en cuenta la disponibilidad de los bienes materiales -que, por definición, en tanto económicos, resultan escasos-. En caso de variar sustancialmente la situación de hecho del accionante, nada obstará a que recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente. Es que, aun cuando la Argentina ha adscripto a un modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, no puede desconocerse que dar satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de derechos económicos, sociales y culturales de parte de todos aquellos que, como en el caso, los reclaman a las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más variadas experiencias transitadas e intentos que pretendieron concretar las igualmente dispares propuestas gubernamentales de quienes se encontraron al frente de los poderes políticos nacionales, provinciales y de la Ciudad. Por los motivos expuestos, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado de Jhon Ángel Huanca Quispe: 1. El recurso directo de Jhon Ángel Huanca Quispe fue interpuesto en tiempo y forma, y contiene una crítica suficiente de la decisión interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener. Por lo tanto, corresponde admitir la queja de fs. 1/12 vuelta. Recurso de inconstitucionalidad de Jhon Ángel Huanca Quispe: 2. El recurso de inconstitucionalidad en análisis cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 27 y 28 de la ley n° 402. 3. Como lo explicaré seguidamente, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional vinculado con la lesión del principio de congruencia y, por tanto, del derecho de defensa en juicio y de la cosa juzgada 4. Ana Margarita Quispe Poma, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Alejandro Flores Quispe y Germán Rodrigo Huanca Quispe, y Jhon Ángel Huanca Quispe, hijo mayor de la actora, promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, también “GCBA”) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, “IVC”) por considerar afectados sus derechos a la vivienda, a la salud y a la dignidad (fs. 15/31 vuelta). En lo que aquí importa, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA y al IVC que aseguraran de manera inmediata “...el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora...” hasta la superación de las circunstancias de emergencia habitacional en la que se encontraba el grupo familiar (fs. 33/51 vuelta). En su recurso de apelación, el demandado no cuestionó la situación de vulnerabilidad de Jhon Ángel Huanca Quispe. Sin embargo, la Cámara revocó (de oficio) parcialmente el fallo de primera instancia en relación con aquel integrante del grupo familiar de la actora, por entender que éste no se encontraba en la misma situación de vulnerabilidad social que su madre y el resto del grupo familiar. 5. En este escenario, no cabe más que concluir que asiste razón al impugnante cuando sostiene -en su recurso de inconstitucionalidad- que el fallo de la Sala II es violatorio del principio de congruencia (fs. 94 vuelta, 100, 101 vuelta/103), lo que constituye una afectación del debido proceso legal y del derecho de defensa. El Sr. Jhon Ángel Huanca Quispe, además, explica adecuadamente que los vocales decidieron una cuestión no propuesta y consentida por la contraparte, es decir, un tópico que había pasado en autoridad de cosa juzgada. 6. Por las razones expuestas, voto por (i) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por el Sr. Jhon Ángel Huanca Quispe, (ii) revocar (parcialmente) la sentencia impugnada, y dejar subsistente la de primera instancia (que incluyó al Sr. Jhon Ángel Huanca Quispe dentro de los alcances de la condena impuesta al accionado), y (iii) distribuir las costas en el orden causado porque todos los letrados intervinientes son funcionarios y agentes del Estado local (artículo 62, segundo párrafo del CCAYT). Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por Jhon Ángel Huanca Quispe. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. 011957E |
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