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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Desacumulación de causas. Desaparición de mantener la acumulación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma lo decidido por el magistrado de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la desacumulación solicitada por la parte actora.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2016.- VISTOS y CONSIDERANDOS: Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto a fojas 418. De las constancias obrantes en autos surge que en las presentes actuaciones se encuentra clausurado el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del Código Procesal (ver fojas 408). En razón de ello una vez que las partes hicieran uso de la facultad de alegar los autos se encontrarían en condiciones de dictar sentencia. En dicho contexto procesal y luego de que la parte actora presentara su alegato y solicitara que se dicte sentencia (ver fojas 410 y fojas 411) como consecuencia de la acumulación decretada el magistrado de grado suspendió el llamado de autos para dictar sentencia, hasta la oportunidad en que se encuentren en condiciones de dictar sentencia los autos caratulados: “Siffer Walte Alberto c/ Song Mi Kyung s/Daños y perjuicios” (ver fojas 412). La parte actora, por los motivos expuestos a fojas 414, solicitó la desacumulación decretada en autos, señalando que dado el trámite procesal en que se encuentran las presentes actuaciones y considerando que a la fecha de la presentación en los autos: “Siffer Walter Alberto c/ Song Mi Kyung s/Daños y perjuicios” aún no se fijó la audiencia preliminar prevista en el artículo 360 del Código Procesal, concluye que la suspensión del llamado de autos para sentencia le genera un grave perjuicio, máxime si se considera la inflación que existe en la actualidad. En la especie corresponde confirmar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la desacumulación solicitada por la parte actora. En efecto, más allá de la acumulación ordenada en su debida oportunidad procesal, lo cierto es que teniendo en cuenta el estado procesal de los autos caratulados: “Siffer Walter Alberto c/ Song Mi Kyung s/ Daños y perjuicios”, en los que aún no se fijó la audiencia preliminar, no obstante haberse iniciado la causa en el año 2012, es decir hace 4 años, mantener la acumulación decretada hasta tanto los autos mencionados precedentemente se encuentren en condiciones de dictar sentencia implicaría una innecesaria demora en el trámite de la sentencia. Esta Sala considera que cuando hubiese desaparecido la necesidad de mantener la acumulación o las circunstancias que la determinaron, procede la desacumulación ya sea de oficio o a petición de parte (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, p. 562). Pero ello sólo cabe disponerlo en circunstancias excepcionales cuyo fundamento difiere de aquel tenido en cuenta a la hora de disponer la acumulación. La razón radica esencialmente en la demora excesiva que puede notarse en el trámite de uno de los juicios acumulados, lo que afecta en lo concreto la garantía constitucional de la defensa en juicio generando una situación de privación de justicia. Así, puede suceder que el distinto estado de los procesos, fruto de la morosidad con que es impulsado uno de los expedientes, puede justificar que quien se vea perjudicado por tal rémora excesiva propicie la desacumulación como forma de evitar quedar ligado indefinidamente a un obrar negligente o, incluso, mal intencionado que apunta a postergar la definición del juicio. El instituto de la desacumulación se presenta entonces como modo de paliar tal situación excepcional, haciendo prevalecer el derecho de defensa del afectado. No cabe duda de que el distinto estado de los procesos, fruto de la morosidad apuntada, justifica a esta altura que las perjudicadas por tan prolongada demora soliciten la desacumulación, desde que --además de esa demora-- ocurre que no es posible precisar el tiempo que insumiría el trámite faltante. Mantener la acumulación, con los perjuicios irrazonables que proyecta sobre terceros, se traduciría en una situación análoga a la del caso "Ataka y Cía. Ltda. c. González, Ricardo y otros s/ejecución", resuelto por la Corte Suprema el 20 de noviembre de 1973 (La Ley, 154-85), en el que el Alto Tribunal -frente a una dilación indefinida en la decisión de un juicio, suspendido por aplicación del art. 1101 del Cód. Civil-- ordenó al tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión con los elementos que tuviera, pues de lo contrario se lesionará la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia (cfr. Fallos: 287:248, L.Ley, 154-85). Por último resta señalar que al tramitar ambas causas conexas ante el mismo tribunal no existe la posiblidad del dictado de sentencias contradictorias. Por los fundamentos expuestos precedentemente el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio de fojas 418. Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA 010935E |