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Desahucio Lanzamiento Existencia De Menores En El Inmueble Proteccion Adecuada Para Los Menores Derecho De PropiedadJURISPRUDENCIA Desahucio. Lanzamiento. Existencia de menores en el inmueble. Protección adecuada para los menores. Derecho de propiedad
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que ordena el lanzamiento pues la posible existencia de menores en el inmueble a desalojar de ninguna manera puede suspender el trámite del desahucio.
Buenos Aires, 15 de junio de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO: Inicialmente, la providencia de fojas 957 -en tanto hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 954 y ordena el lanzamiento ya dispuesto a fojas 884- es consecuencia de lo establecido a fojas 954, que se encuentra firme para M F D y M E D, por encontrarse debidamente notificadas merced a la cédula agregada a fojas 955. Ahora bien, habiendo apelado a fojas 958 la Señora Defensora Publica de Menores e Incapaces ambas decisiones (fs. 954 y 957), y mantenido el recurso a fojas 958/959, corresponde el tratamiento de la cuestión que motivara la intervención de esta Alzada. Cabe poner de resalto y a modo de ejemplo que el primer auto de lanzamiento data del 11 de julio de 2013 (hace casi tres años), sin que dicha disposición se hubiere podido hacer efectiva. Asimismo, desde el escrito de fojas 903 peticionando un plazo mayor para desalojar el inmueble -y su respectiva providencia- han transcurrido dos años y medio. Por su parte, la intimación de fojas 916 para que los interesados cumplan con el requerimiento efectuado a fojas 914 por la representante del Ministerio Pupilar es de fecha 11 de diciembre de 2013, habiéndose reiterado la intimación a fojas 919. En definitiva, pese al tiempo transcurrido y las disposiciones adoptadas por el magistrado, las presentantes de fojas 918 no han urgido el trámite de las actuaciones tal como les fuera impuesto. De conformidad con lo prescripto por la Convención sobre los Derechos del Niño, incumbe a los padres y otras personas, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Y los Estados Partes, deben adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (art. 27 de la convención) (conf. CNCiv., Sala “J”, 31-3-11, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/V.T.H y otros s/desalojo por falta de pago”, diario La Ley 15-2-11; CNCiv., Sala K, “S.E.E. c/E., J. s/homologación de acuerdo”, 01-08-13). Ello no obstante, la posible existencia de menores en el inmueble a desalojar de ninguna manera puede suspender el trámite del postergado deshaucio -aún cuando, como en el caso, se trate del lanzamiento dispuesto a los fines de subastar el inmueble- pues si esto se verifica, corresponderá recurrir a la autoridad administrativa pertinente para que brinde protección adecuada a los menores -en caso de que no puedan ser ubicados en una vivienda o lugar que garantice sus derechos constitucionales -, ya que de lo contrario, cada vez que existiera un menor en una vivienda que se desaloja, el derecho a recuperar el bien sería imposible, cosa que la ley no dispone, pues están en juego otros derechos constitucionales como el de propiedad (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, 11-04-2007, “Vallejos Demetrio c/Silveria Quintana Norma Beatriz Peláez y Oscar Ramón Cardozo y Omar Daniel Cardozo”, LL Litoral 2007 (agosto), 754, AR/JUR 1928/2007), a la vez que sería absurdo concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados o quienes posean interés legítimo para reclamar el desalojo, deban otorgar a los menores la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad (Cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, 2-12-94, LL 1995-C.464). En el supuesto que nos ocupa, tales medidas han sido adoptadas, habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial desde que se tomaran las primeras decisiones, tal como se reseñara anteriormente. Así las cosas, puede entenderse que se ha brindado en autos ocasión más que suficiente para que se resguarden los derechos de los menores que habitan el bien a desalojar, como así también de todos los sujetos que han intervenido en autos, quienes han tenido oportunidad de efectuar sus alegaciones y pretensiones ampliamente. En tal tesitura, no existiendo razón jurídica que avale modificar el temperamento adoptado por el señor juez, lo cual importaría en definitiva vulnerar los derechos de la parte demandante, las quejas articuladas no prosperarán. Por lo expuesto y oída la señora defensora de menores de Cámara, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios. II.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese a la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y oportunamente devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, ANA MARÍA BRILLA DE SERRAT PATRICIA BARBIERI 011373E |
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