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Desercion Del Recurso Art 265 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Deserción del recurso . Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso articulado pues la presentación efectuada por la recurrente alude a cuestiones ajenas al marco cognoscitivo, las que ya han merecido oportuno tratamiento.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO: Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 1299/1300 por la doctora Perla Nallat Sabbag contra la resolución de fojas 1286/1287 y su aclaratoria de fojas 1293 y vuelta mediante la cual se rechazaron las excepciones oportunamente articuladas y se mandó llevar adelante la ejecución en los términos del art. 508 del Código Procesal, tanto respecto de la ejecución de honorarios promovida por los doctores C. y S. G. como la que comprende el capital de condena y sus intereses. El escrito con el que pretende fundar sus quejas obra a fojas 1385/1393, habiendo sido contestado a fojas 1411/1412 el traslado conferido a fojas 1394 punto III. I.- Preliminarmente, corresponde dejar establecido que la apelante consintió la intervención de este Tribunal en oportunidad de notificarse de la decisión de fojas 1408/1409, en consecuencia, el planteo introducido a fojas 1387/1393 punto II ha perdido virtualidad. II.- Se impone a continuación abocarse a los agravios expresados con relación al recurso deducido, adelantándose, desde ya, que el escrito respectivo no reúne los extremos requeridos por el art. 265 del Código Procesal. Es que la expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la alzada el error del juzgador, sea tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda. “La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso” (Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 2-5-95, LLBA, 1995-1243). Como ya se anticipara, “el recurso de apelación debe declararse desierto -art. 265, Cód. Procesal- si la expresión de agravios reitera argumentos vertidos con anterioridad sin cuestionar mínimamente el fundamento legal empleado por el juez de primera instancia para desestimar los planteos del recurrente” (CNCiv., Sala A, 18-12-01, LL, 2002-A-554; DJ, 2002-1-813). En la especie, la presentación efectuada por la recurrente alude a cuestiones ajenas al marco cognoscitivo, las que por otra parte ya han merecido oportuno tratamiento. Asimismo, no introduce ningún argumento novedoso susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos expuestos por el señor juez, los que, por lo demás, se comparten plenamente. Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas, cabe señalar que resultan inadmisibles las argucias que se articulan para no cumplir pronunciamientos firmes y ejecutoriables. No puede pretenderse cuestionar la decisión de los jueces en el ámbito de su competencia a través de la justicia penal toda vez que la misma no puede erigirse en una instancia revisora de lo resuelto por los magistrados en el ejercicio de sus atribuciones, cuando las partes se disconforman con ello y con el resultado adverso de los recursos que otrora interpusieran. Ello sentado, y con el objeto de poner coto a los repetidos planteos que formula la recurrente una y otra vez, bajo veladas amenazas de denuncias, escritos agraviantes y ejercicio abusivo de derechos, como así también a las reiteradas actitudes destinadas a obstruir y dilatar la secuencia procesal, se impone a la doctora Perla Nallat Sabbag y a su letrado doctor Hugo Mario Torre, en forma conjunta, la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de multa (art. 45 del rito), a cuyo efectivo abono se condiciona el proveído de cualquier petición ulterior. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso articulado. II.- Determinar las costas de alzada a la apelante, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Imponer a la doctora Perla Nallat Sabbag y a su letrado doctor Hugo Mario Torre, en forma conjunta, la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de multa (art. 45 del rito), a cuyo efectivo abono se condiciona el proveído de cualquier petición ulterior. IV.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ ANA MARIA BRILLA DE SERRAT PATRICIA BARBIERI 011986E |
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