This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:06:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desercion Del Recurso De Apelacion Art 265 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deserción del recurso de apelación. Art. 265 del CPCCN   En el marco de un juicio por ejecución de expensas, se resuelve declarar desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal pues las meras manifestaciones vertidas por el recurrente no constituyen una crítica razonada de lo decidido en la resolución cuestionada.     Buenos Aires, 2 diciembre de 2015.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: A criterio del Tribunal, la queja que obra en el escrito de fs. 324/325 punto 2do. no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requi sitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág. 836/837; Falcón - Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. esta Sala, c. 134.750 del 17/9/93, c.162.820 del 3/4/95, c. 202.825 del 13/11/96, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros). De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil., Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; C.N.Civil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95, c. 166.199 del 7/4/95, 562.110 del 23/9/10 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros). La crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74). Las escasas líneas vertidas, incumplen -como se adelantara- en forma manifiesta la señalada carga. Es que, las meras manifestaciones vertidas por el recurrente, no constituyen una crítica razonada, de lo decidido en la resolución cuestionada (ver fs. 322/323). Pondérese que el recurrente no criticó en los términos del art. 265 ya citado, la conclusión a la que arribó el juez de grado respecto a que en ninguna de las oportunidades en las que se realizó una constatación del inmueble base de la presente ejecución se haya hecho referencia a su persona y que tanto E. P., como S., sí mencionados en el último mandamiento, no hayan comparecido a estos obrados (ver fs. 322 vta./323 puntos III y IV). Tampoco cumple con la crítica ya exigida, el pedido de audiencia, pues el recurrente menciona que pretende evitar un dispendio jurisdiccional en estos obrados, sin advertir que fueron iniciados hace más de 18 años (ver cargo de fs. 15 vta.). Es así que si el recurrente limitó su queja a la simple mención realizada, cabe concluir que por haber omitido cumplir con el requisito del art. 265 del Código Procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del mismo ordenamiento legal y declarar desierto el recurso de apelación deducido. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Declarar desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal, el recurso de apelación concedido a fs. 326 último párrafo, y firme, en consecuencia, el decisorio de fs. 322/323. Las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-   Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   006022E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:37:20 Post date GMT: 2021-03-17 19:37:20 Post modified date: 2021-03-17 19:37:20 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:37:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com