JURISPRUDENCIA

    Designación de veedor. Regulación de honorarios. Pago de anticipos. Art. 227 del CPCCN

     

    En el marco de un juicio ordinario, se deja sin efecto la regulación de los estipendios de los veedores designados pues no se cumplió con el mecanismo legal establecido en el art. 227 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

     

     

    Buenos Aires, 22 de febrero de 2016.

    Y VISTOS:

    1. El letrado E. C. F. y el contador D. A.  fueron designados veedores de la sociedad demandada, a fin de informar sobre los hechos denunciados por la actora y toda otra confirmación que estimen útil (fs. 48/49 y fs. 306/307).

    Desde su aceptación de cargo, informaron sobre las obras realizadas, analizaron la documentación que les fue exhibida (v. fs. 390, 412, 871/873) y brindaron las explicaciones que les fueron requeridas (v. fs. 1015/1017).

    A fs. 1099/100 solicitaron que se apruebe su gestión y se les regule honorarios.

    A fs. 1101, el Sr. Juez a quo, luego de explicar que la accionante había peticionado el agravamiento de la medida cautelar decretada y que no era posible -de momento- tener por concluida las tareas de los veedores, reguló sus honorarios de forma provisoria.

    Los coactores apelaron y fundaron dicho pronunciamiento a fs. 1106/1108, el que fue contestado por Club de Campo San Diego S.A. a fs. 1118/1122 y por los veedores a fs. 1124/1128.

    2. El párrafo primero del art. 227 Cpr. establece que “El interventor sólo percibirá los honorarios que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios”.

    En el caso, asiste razón a los recurrentes, en tanto se advierte que no se cumplió con el mecanismo legal establecido en el art. 227 Cpr.

    Ello, pues con anterioridad a la fijación provisoria de emolumentos no se efectuó la correspondiente sustanciación del pedido de regulación de estipendios, y no existe en autos razón alguna que habilite apartarse de la clara norma prescripta en el art. 227 Cpr.

    Consecuentemente, se deja sin efecto la regulación de estipendios de fs. 1101, tornándose inoficioso el pronunciamiento respecto de la restante cuestión debatida.

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    JUAN M. OJEA QUINTANA

    RAFAEL BARREIRO

     

    007677E