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Desobediencia Y Resistencia A La Autoridad Elemento Objetivo Y Subjetivo ProcesamientoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Desobediencia y resistencia a la autoridad. Elemento objetivo y subjetivo. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento de uno de los encartados en orden al delito de resistencia a la autoridad y se confirma el del otro incuso, pero modificando la calificación legal de su conducta como responsable del delito de desobediencia a la autoridad.
Salta, 12 de septiembre de 2016. Y VISTA: Esta causa Nº FSA 17207/2015/CA1 “JAIMEZ, JUAN JOSE Y OTRO S/ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO Y INFRACCIÓN LEY 22.415”, procedente del Juzgado Federal Nº 2 de Salta, y RESULTANDO: 1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas oficiales de Juan José Jaimez y Daniel Alfredo Ale en contra del auto de fs. 69/72 y vta. por el que se ordenó sus procesamientos como coautores prima facie responsables por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal). 2) Que cabe precisar que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento recurrido tuvieron lugar el día 1 de octubre de 2015, cuando personal de la Sección “28 de Julio”, dependiente del Escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional efectuaba un recorrido por el sector conocido como Salta Café, circunstancia en la que observó una camioneta marca Toyota Hilux, dominio ..., frenar y detener su marcha, descendiendo del rodado seis personas con bultos de hoja de coca, quienes emprendieron una veloz huida ante la voz de “alto” de la preventora. No obstante, se logró la detención de dos hombres, a quienes se identificó como Daniel Alberto Ale y Juan José Jaimez, uno de los cuales ofreció resistencia agrediendo al Sargento Ríos quien resultó lesionado en su mano derecha. Seguidamente, se procedió a efectuar una revisión vehicular, constatándose la existencia de 6 bultos que contenían hojas de coca en estado natural con un peso total de 160 kilos. Ante ello y habiendo dado intervención al Juzgado Federal de Orán, su titular ordenó la detención de los nombrados por la presunta comisión del delito de contrabando de importación de mercadería en concurso real con atentado y resistencia a la autoridad (ver acta de procedimiento de fs. 2/3, acta de incautación de fs. 4, acta de verificación y pesaje de fs. 7, croquis del lugar del hecho de fs. 9 y anexo fotográfico de fs. 11/13, fs. 18 y fs. 27). 3) Que convocado a prestar declaración indagatoria, a fs. 34/35 y vta. Juan José Jaimez manifestó que los hechos habían ocurrido tal como se le informaban en el acto, pero que en ningún momento agredió al gendarme y que éste se lastimó en el forcejeo, aclarando que le pegaron, lo patearon y que le echaron gas porque quería escaparse. Agregó que el policía que figura en la foto de fs. 27, el que se le imputa haber agredido, fue el que sacó un machete de la camioneta para luego pasárselo por el cuello con la parte que no tiene filo y amenazarlo con matarlo. Por último, indicó que el dueño de los bultos es un señor llamado Daniel Ale, que vive en la ciudad de Orán y que le iba a pagar $ 250 pesos para transportarlo. A su turno, Daniel Alberto Ale, explicó que no hubo resistencia de su parte, que no tiene nada que ver con las hojas de coca y que esa mercadería no era suya. Finalmente, solicitó que le devuelvan la camioneta, ya que es su única fuente de trabajo y posee hijos que debe mantener (fs. 48/49). 3) Que al prestar declaración testimonial en sede judicial, el Sargento Ayudante José Eduardo Flores a fs. 56 y vta., ratificó el acta de procedimiento y reconoció su firma. Señaló que al momento de la lesión, observó a su compañero Ríos forcejear con un detenido ya que no quería entregar el bulto. Por su parte, a fs. 57 y vta. el Sargento Fredy Alcides Ríos, señaló que Jaimez fue quien atropelló al Sargento Flores. Indicó que tomó desde atrás el bulto que llevaba el detenido, pero éste forcejeo bastante hasta que en un momento dado lo arrojó en forma intencional al suelo y es ahí donde él se trabo la mano derecha en la bolsa lesionándose. Finalmente, a fs. 59 y vta., el Cabo Juan Alfonso Machuca, relató que observó al Sargento Ríos forcejear con otra persona que tenía cargado en el espalda un bulto, pero que en un momento dado la personas que posteriormente fue detenida arrojó el mismo y ahí es donde su compañero se lesionó. 4) Que a fs. 69/72 y vta. el Instructor dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal Argentino) dictando, a su vez, auto de falta de mérito por el delito de atentado a la autoridad y su sobreseimiento parcial por el delito de contrabando de importación de mercaderías. 5) Que al momento de introducir sus agravios la defensa oficial de Juan José Jaimez, sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario pues no se encuentran mínimamente acreditados los extremos del delito que se le endilga a su asistido. En ese sentido, adujo que el magistrado se limitó a otorgarle entidad a los dichos vertidos por su asistido sin cotejarlos con las expresiones vertidas por personal de Gendarmería Nacional. A su vez, refirió que lo expresado por los testigos resultaba contradictorio con lo detallado en el acta de procedimiento y que la duda generada desestimaba la posibilidad de un procesamiento en su contra. Por último, agregó que su defendido únicamente reaccionó al maltrato perpetrado por la preventora, procurando huir, no resistiéndose del modo en que el Juez Instructor entendió que lo hizo. Al respecto, dijo que una condición sine qua non para la existencia del delito de resistencia a la autoridad es la legitimidad del accionar de la fuerza policial, y que en el caso hubo un actuar ilegítimo producto del trato tortuoso hacia su asistido. 6) Que, por su parte, la defensa oficial de Daniel Alberto Ale señaló que de la lectura de las actuaciones no hubo elemento probatorio que resulte demostrativo de la comisión del delito endilgado a su defendido, configurándose una violación a la defensa en juicio y al debido proceso, por lo que planteó la nulidad del procesamiento. En punto a ello, manifestó que el resolutorio tergiversó los hechos para terminar imputándole ese delito. Asimismo, destacó que la certeza negativa, la improbabilidad o la duda stricto sensu impedirían en todo caso el procesamiento. 6.1) Que en la oportunidad de contestar las vistas conferidas, las defensas oficiales solicitaron a fs. 110 y 111 que se tenga por fundamentados los recursos y se revoque el decisorio puesto en crisis. 7) Que al emitir su opinión, el Fiscal General Subrogante a fs. 114/116 y vta. consideró que se encuentran plenamente acreditados los hechos por los cuales se procesaron a Ale y Jaimez en razón del acta de procedimiento de fs. 2/3 y las declaraciones de la preventora de fs. 56/57 y vta. y fs. 59 y vta. Por otra parte, agregó que no existe ningún elemento en la causa que permita inferir que el personal de Gendarmería Nacional hubiera obrado en forma ilegítima y que la reacción de Jaimez hubiera respondido al maltrato inferido, pretendiendo de esa forma justificar su accionar. Asimismo, manifestó que tampoco se observaron contradicciones entre los testimonios del personal actuante, como lo sostiene la defensa, sino que por el contrario lo manifestado por cada uno de ellos se condice con lo descripto en el acta. Por último, en relación al delito endilgado, señaló que los frustrados intentos de fuga de los imputados son suficientes para tener por configurado el delito de resistencia a la autoridad, sobre todo en el caso de Jaimez, pues se encuentra probado además que reaccionó con violencia contra el personal de Gendarmería. CONSIDERANDO: 1) Que, en primer lugar, cabe ingresar en el análisis de la nulidad planteada por las defensas de Jaimez y Ale con el objeto de determinar si los actos procesales en la especie resguardaron debidamente los derechos de las partes, o si existe algún motivo que imponga declarar su invalidez. Así, con relación a la falta de motivación invocada en contra del decisorio de fs. 69/72 y vta., corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por las defensas, de la sola lectura del auto de mérito surge que se encuentra debidamente fundado ya que el Juez instructor arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron concluir del modo como lo hizo. El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217). Al respecto, cabe destacar que en los considerandos de la resolución impugnada el a quo reseñó las distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, con lo cual puede concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del CPPN. En las condiciones señaladas, no resulta atendible la nulidad articulada por las defensas, pues cabe resaltar que el principio general de las nulidades es que son de aplicación restrictiva, lo cual conduce a que, para que sean declaradas, se requiera un perjuicio concreto para alguna de las partes. No procede la nulidad por la nulidad misma, porque si se adopta en el solo interés de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 259:961; 298:312; 311:2337). 2) Que en relación al agravio introducido por la defensa de Juan José Jaimez, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente, pues surge del pronunciamiento atacado que el a quo valoró toda la prueba incorporada en autos, la cual acredita los extremos del delito que se le reprocha al imputado (art. 239 del C.P.). Sobre el particular, cabe recordar que la acción típica (del tipo objetivo) es resistir o desobedecer a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones. Como puede advertirse que para que se consume el tipo penal deben concurrir cualquiera de las dos acciones típicas que alternativamente prevé. La primera es la de resistir, que consiste en impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. El delito se configura, en este aspecto, cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal. Se trata de la oposición del agente a la acción que ya ejecuta el funcionario, en contra de personas determinadas, que hayan estado en condiciones de percibirla, a través de la actitud asumida por el funcionario y las circunstancias particulares que las condicionen, esto es, en situación que no dé lugar a error. El autor del hecho debe oponerse a la autoridad, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones. Por ende, un requisito básico es que el autor se resista a la autoridad, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones (Cfr. Edgardo A. Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Rubinzal Culzoni, Tomo III, Santa Fe, pág. 58/59). La segunda es la de desobedecer, que consiste, precisamente, en no acatar la orden impartida legítimamente por un funcionario público o por la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal (cfr. Andrés José D'Alessio, “Código Penal Comentado y Anotado”, parte Especial, pág. 771, Ed. La Ley). El dolo directo que requiere en su faz subjetiva el tipo analizado, requiere tanto que el agente conozca las circunstancias de hecho del tipo -reconocer de modo inequívoco que se encuentra frente a la autoridad y que ésta emitió una orden legítima, cuya ejecución procura-, como que decida no aceptar la orden, agrediendo, lesionando y/o dañando a la autoridad, esto es, mediante violencia, con la finalidad de impedir o entorpecer la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio del sujeto pasivo (v. Donna, ob. cit., pág. 74/75). Sentado de este modo el marco teórico, cabe analizar, en función del puntual agravio invocado por el recurrente, solo si el accionar de las fuerzas del orden ha sido legítimo o ilegítimo, para luego de ello establecer si la conducta desplegada por el imputado se encontró justificada, puesto que la desobediencia no ha sido cuestionada. Al respecto, debe traerse a colación lo plasmado en acta de procedimiento de fs. 2/3, donde se expuso que el día 1 de octubre de 2015, cuando personal de la Sección “28 de Julio”, dependiente del Escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional efectuaba un recorrido por el sector conocido como Salta Café, observó una camioneta marca Toyota Hilux, dominio ..., frenar y detener su marcha, descendiendo del rodado seis personas con bultos de hoja de coca, quienes emprendieron una veloz huida ante la voz de “alto” de la preventora, no obstante lo cual se logró la detención de dos hombres, a quienes se identificó como Daniel Alberto Ale y Juan José Jaimez, uno de los cuales ofreció resistencia agrediendo al Sargento Ríos quien resultó lesionado en su mano derecha. Sobre dicha acta, no puede dejar de advertirse que la misma fue rubricada por el imputado sin efectuar observación alguna, al mismo tiempo que fue ratificada a fs. 58 y vta. por una de las testigos del procedimiento -Valeria Johana Martínez- y por tres de los funcionarios de Gendarmería que actuaron en el procedimiento (ver declaraciones de Flores a fs. 56 y vta., de Ríos a 57 y vta., y de Machuca a fs. 59 y vta.), dos de los cuales fueron contestes en afirmar que uno de los dos detenidos forcejeó con el Sargento Ríos al momento de producirse su detención ya que éste no quería soltar el bulto que llevaba en la espalda, siendo del caso destacar que Ríos lo identificó al imputado como el protagonista del suceso violento en el que resultó lesionado. Tampoco puede dejar de ponderarse la versión brindada por el imputado al momento de prestar declaración indagatoria, la cual, al admitir que los hechos habían ocurrido tal cual se le informaban en el acto -oportunidad en que se le opuso como prueba el acta de fs. 2/3- y reconocer que forcejeo con un Gendarme y que luego fue golpeado porque intentó escaparse, no hace más que confirmar lo relatado por la preventora y convalidar lo actuado. Si bien el imputado expuso en dicha oportunidad que los preventores que le pegaron, lo patearon, que le echaron gas, y que Ríos -uno de ellos- sacó un machete de la camioneta para luego pasárselo por el cuello con la parte que no tiene filo y amenazarlo con matarlo, cierto es también que a poco que se repare en las faltas de elementos probatorios que acrediten las lesiones producidas por el supuesto ataque, y en su negativa a ser examinado por el médico legal (ver constancia de fs. 17), sus dichos se vislumbran como un intento por justificar su conducta y, así, eludir su responsabilidad frente al hecho que se le imputa. Al respecto, si bien no se desconoce que la declaración indagatoria es esencialmente un medio de defensa -lo cual resulta incuestionable- en el que incluso, en virtud de las características propias de dicho acto procesal, el indagado no está obligado a decir verdad, sin embargo la manifestación del declarante necesariamente puede y debe ser confrontada con las distintas constancias arrimadas a la causa, todo lo cual inexorablemente atraviesa el tamiz interpretativo de la sana crítica racional, resultando de tal operación en la presente causa que la versión del acusado Jaimez no puede tener acogida favorable en esta instancia, porque existen, como se dijo, elementos probatorios que la desvirtúan. En efecto, al prestar declaración testimonial en sede judicial y bajo juramento el personal interviniente en el acta José Eduardo Flores -Sargento Ayudante-, Fredy Alcides Ríos -Sargento- y Juan Alfonso Machuca -Cabo-, al ser interrogados sobre como acontecieron los hechos manifestaron haber observado a uno de los detenidos -el causante, según Ríos- forcejear con el Sargento Ríos, con lo cual quedó corroborado el accionar antijurídico del nombrado (v. anexo fotográfico de fs. 27). En ese sentido, esta Cámara tiene dicho que si las declaraciones testimoniales de los preventores, como en el caso, emergen sólidas y despojadas de todo interés, afecto u odio y sólo proferidas en el cumplimiento del deber, circunstancia que no ha sido desvirtuada en autos, razonablemente debe darse crédito a lo informado por los actuantes, al menos en esta etapa procesal (en igual sentido esta Cámara in re “Soufrin Leonardo y otra”, resolución del 15/10/98 y más recientemente “Alegre, Gustavo Daniel -Ayala, Silvia Liliana- Nasif, Sergio Geder s/Infracción a la ley 23.737”, resolución del 21/03/11, entre otros). Sentado ello, mientras que el imputado en su indagatoria intentó justificar su acción de resistencia a la autoridad en la comisión de un supuesto delito por parte de los gendarmes que hasta esta altura no surge acreditado, resulta por el contrario, que las declaraciones antes analizadas, prestadas bajo juramento y en sede del Ministerio Público Fiscal -y con posibilidad de control por parte de la defensa de Jaimez- son pruebas suficientes para descartar la versión del imputado y confirmar el hecho que se le atribuyó. 3) Que respecto al agravio planteado por la defensa de Daniel Alberto Ale, corresponde señalar que tampoco recibirá acogida favorable en la instancia, pues no ha logrado demostrar en su escueto desarrollo de su agravio -de apenas una hoja- la arbitrariedad que invoca por falta de pruebas que acrediten el delito reprochado. Así se desprende de los considerandos del pronunciamiento un análisis pormenorizado de las diversas contingencias procesales y una coherente remisión a los elementos probatorios colectados, por lo que la decisión que se recurre resulta una derivación razonada y congruente con las constancias incorporadas y oportunamente valoradas por el a quo al exponer las diversas razones fácticas y jurídicas que consideró pertinentes para dictar el auto de procesamiento no advirtiéndose, por otra parte, en la ilación lógica del fallo, en su coherencia interna, o en la correlación entre las pruebas y la conclusión a la que arribó, un defecto que pudiese generar una violación al derecho de defensa que justifique o acarree su nulidad, sin perder de vista, además, que la regla en materia de nulidades es de carácter restrictivo. Conviene destacar, además, que el requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se le pudieran plantear. En esta inteligencia, el reproche de la defensa acerca del modo de valoración de las constancias recogidas en la causa por parte del señor Juez instructor constituye materia de análisis para ser tenido en consideración al momento de resolver la situación procesal de los imputados, pero la divergencia o mera discrepancia acerca de los criterios de valoración de la prueba o la alegación de insuficiencia de esta última sin precisar los motivos concretos, no puede justificar la nulidad de un auto que cumple con las pautas mínimas de corrección requeridas por el ordenamiento formal. A mayor abundamiento, resta señalar que para el dictado del auto de procesamiento no se requiere plena prueba y menos aún certeza absoluta, ni tampoco elementos de juicio que demuestren en forma categórica y definitiva la existencia de los ilícitos, ni la inequívoca responsabilidad de quienes han sido imputados, resultando suficiente contar con pruebas semiplenas, indiciarias o con factores de convicción bastantes, que concurriendo en forma concordante y coherente, pongan en evidencia circunstancias comprometedoras y probablemente ciertas en relación a al ilícito que se le endilga. 3.1) Que sin perjuicio de lo expuesto, hemos de señalar que si bien compartimos con el encuadre jurídico realizado por el magistrado en la figura penal contenida en el art. 239 del Código Penal, diferimos en la acción típica que se le reprocha al imputado. Y ello así, puesto que no obstante no existir ningún elemento probatorio que lleve a sostener que el imputado se resistió al accionar policial, se encuentran incorporadas una serie de pruebas, tales como el acta de procedimiento de fs. 2/3 -que rubricó sin observar-, las declaraciones de los preventores, y hasta los propios dichos de su consorte de causa, que indican que éste desobedeció la orden de “alto” impartida por la fuerza policial al emprender la fuga con un bulto y cinco compañeros más después de que la Gendarmería Nacional interceptó la camioneta en la que venía transitando. En ese sentido, debe recapitularse lo expuesto en el acápite en el que se analizó la figura penal en tratamiento, cuanto a que el tipo penal prevé dos conductas típicas (la resistencia y desobediencia a la autoridad) que con concurren alternativamente de una u otra forma para vulnerar la norma penal en juego. Con esta figura, la ley penal protege en forma expresa dos aspectos esenciales referidos específicamente a la actividad que desarrolla la autoridad: a) el normal desenvolvimiento de la función pública (resistencia) y b) el cumplimiento efectivo de los mandatos legítimos emanados de la autoridad (desobediencia). Cuando el sujeto activo resiste o desobedece un acto funcional, no resiste la decisión particular del funcionario, sino la voluntad estatal emanada del ordenamiento jurídico encaminada a desarrollar un mandato legal tendiente al bien común que se materializa a través del accionar del funcionario. En concreto, desobedecer consiste en una acción omisiva simple pero manifiesta, ostensible e inequívoca (perfectamente exteriorizada). Es la renuencia dolosa pura y simple. Aquí sí es admisible una actitud absolutamente pasiva como forma de materializar el delito. La desobediencia, prevista en artículo 239 del CP, ha sido definida como un modo de resistencia menor en la que no se utiliza intimidación o fuerza y que se halla constituida por el incumplimiento de una orden. Lo esencial es que exista una orden concretamente dirigida al particular, porque la desobediencia a una orden genérica de la autoridad, a una disposición suya dada con carácter general no la constituye” (Romero Villanueva, Horacio J, Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, Pág. 738; C.F.C.P., Sala III, “Godoy, Heriberto Silvano” 15-8-02, c. 3765, reg. 410.02.3 con citas de C.N.C.C., plenario "P.", Fallos, T. V - 747). En el caso de examen, como se anticipó, no existen elementos de prueba objetivos que respalden el aserto del instructor en cuanto a que “...si bien no se advierte que haya reaccionado con fuerza al accionar de los gendarmes, la sola intención de intentar huir del lugar del procedimiento, amerita para inculparlo por la conducta del delito de resistencia a la autoridad...”, circunstancia que permite reencuadrar el procesamiento por el delito de desobediencia a la autoridad, toda vez que no configura delito de resistencia a la autoridad, la oposición activa por parte del sujeto activo, consistente en no acatar la orden de alto impartida por funcionarios policiales y darse a la fuga, si no incluye el despliegue de medios violentos para lograr sus fines. 4) Que, asimismo, cabe señalar que con lo resuelto en autos, no se vulnera el principio de congruencia, toda vez que en la imputación efectuada al incoado en su declaración indagatoria se le describieron los hechos detalladamente, arribándose a este encuadramiento en virtud de las particulares circunstancias en las que se desarrolló el injusto. Sobre el punto, D`Albora señaló que la indicación del hecho resulta crucial a los fines de verificar el cumplimiento del principio de congruencia, comprendido dentro de la inviolabilidad de la defensa en juicio (CS, E.D., T.137, pág. 101, f. 42.288, considerando cuarto, último párrafo; ver Fallos: 305:1701), pues todo pronunciamiento judicial debe relacionarse con los hechos sobre los cuales versó la indagatoria (D`Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado. Tomo II, 7º Edición, 2005, Buenos Aires, pág. 640/641). Por otra parte, sólo puede ser considerado alterado el referido principio si la información suministrada al imputado en su declaración indagatoria no se ajusta a los hechos de la acusación, ni de la sentencia. En tal sentido se dijo: "...entre la acusación intimada y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada, o sea ne est iudex ultra petita partium" (Enderle, Guillermo Jorge. La congruencia procesal. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2007, pág.46). En base a ello, este Tribunal entiende que se encuentran reunidos los requisitos estipulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para garantizar el principio de congruencia; no generando el encuadramiento perjuicio alguno a la defensa. En consecuencia, se RESUELVE: I.- CONFIRMAR el auto de fs. 69/72 y vta., por el que se dispuso el procesamiento de Juan José Jaimez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor prima facie responsable del delito de resistencia a la autoridad, previsto y reprimido por el Art. 239 del Código Penal. II.- CONFIRMAR el auto de fs. 69/72 y vta., en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado Daniel Alberto Ale, de las demás condiciones personales obrantes en autos, modificando la calificación legal de su conducta como responsable del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP). III.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen. IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013. No suscribe el presente pronunciamiento el Dr. Guillermo F. Elías por encontrarse en uso de licencia, dejándose constancia de que no participó en las deliberaciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del CPPN).
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA 011676E |
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