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Despido Abandono De Trabajo Requisitos Traslado De Establecimiento Abuso De Ius Variandi Indemnizacion Agravada Proteccion De La MaternidadJURISPRUDENCIA Despido. Abandono de trabajo. Requisitos. Traslado de establecimiento. Abuso de ius variandi. Indemnización agravada. Protección de la maternidad
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, habida cuenta de que la empleadora no logró probar el elemento subjetivo del abandono de trabajo, que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas. Asimismo, se condenó a la empleadora al pago de la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la LCT por configurarse el supuesto previsto en el artículo 178 LCT, en atención a que la actora fue despedida dentro de los siete meses y medio posteriores al parto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs. 204/210, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 211/212, mereciendo réplica de la actora a fs. 233/235. Asimismo, a fs. 215, el perito contador cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos. II. La demandada se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo incoado por la actora al considerar que no fue acreditada la causal del art. 244 LCT invocada para la rescisión del vínculo laboral. Así, condenó a la empresa al pago de los rubros indemnizatorios derivados del despido, multas del art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT. Asimismo, condenó al pago de la indemnización especial prevista en el art. 182 LCT por configurarse el supuesto previsto en el art. 178 LCT, en atención a que la actora fue despedida dentro de los siete meses y medio posteriores al parto. La recurrente se queja porque considera que el sentenciante realizó una incorrecta valoración de la prueba que obra en la causa, en especial de la testimonial del Sr. Pocalujko y de la propuesta plasmada en el intercambio telegráfico. Sostiene que el despido obedeció a que la actora incurrió en abandono voluntario de tareas, atento que rechazó sin justificación las nuevas condiciones de trabajo que le fueron ofrecidas. Indica que, por ello, tampoco le corresponden la indemnización agravada del art. 182 LCT ni la multa del art. 2º de la ley 25.323. III. Memoro que la Sra. R. relató que ingresó a trabajar para la empresa demandada el 1/09/2008, que se desempeñaba como administrativa en el sector de tesorería en la planta de Pontevedra (provincia de Buenos Aires), con una jornada de 8:30 a 17:30 horas de lunes a jueves y de 8:30 a 16:30 horas los viernes, percibiendo una remuneración mensual de $2.875 y que, con motivo del nacimiento de su hijo el 25/02/2011, gozó de licencia por maternidad desde el 28/01/2011 hasta el 28/04/2011. Describió que, al reintegrase luego de su licencia, la demandada le negó tareas, por lo que el 6/05/2011 la intimó a que aclarase su situación laboral y cumpliese con el deber de ocupación, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Ante el silencio, la intimó nuevamente el 11/05/2011 en los mismos términos, lo que reiteró en sucesivas oportunidades (20/05/2011, 3/06/2011, 11/06/2011, 27/06/2011 y 6/07/2011). Refirió que el sector donde trabajaba previamente ya no estaba y que, por ello, la demandada pretendía que se trasladase a las oficinas de C.A.B.A. o que trabajase como operaria en la planta de faena. Finalmente, el 15/07/2011, la demandada procedió a extinguir el vínculo, considerándola incursa en abandono de trabajo. La demandada en su responde (v. fs. 48) refirió que, ante la necesidad de reorganizar el staff profesional, le ofreció a la actora la posibilidad de prestar tareas en las oficinas de CA.B.A., pero que ésta no aceptó la propuesta y dejó de concurrir a su trabajo en las oficinas de Pontevedra, por lo que decidió extinguir el vínculo en los términos del art. 244 LCT. IV. Adelanto que la queja no prosperará, pues no se aportan elementos de suficiente envergadura para rebatir los argumentos que tuvo en cuenta el Sr. Juez a quo para fallar como lo hizo. Añado que el recurso no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345, en tanto el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Magistrado. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento (conf. Highton Elena I. y Areán Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág. 239 y sgtes., año 2006, Buenos Aires, Hammurabi). No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones. Llega firme a esta Alzada que el vínculo laboral se extinguió por el despido directo dispuesto por la empleadora el día 15/07/2011, mediante carta documento que obra en el sobre de fs. 60 (reconocida por la demandada a fs. 71) que reza lo siguiente: “(...) De su conducta surge indubitablemente su intención de no presentarse a trabajar a ninguno de los dos lugares que se le han ofrecido, donde no cambiarían sus condiciones laborales. En consecuencia, atento la intimación efectuada y no habiéndose presentado a tomar sus tareas pese a la intimación formulada, la consideramos abandonante de puesto de trabajo quedando despedida por su exclusiva culpa. (...)”. Ahora bien, considero que el despido devino injustificado. Hago tal afirmación porque la supuesta incomparecencia de la actora en virtud de la intimación de la demandada del 05/07/2011 para que se presente a trabajar dentro de las 48 horas (v. fs. 97/98) no es un elemento que por sí solo acredite la configuración del abandono de trabajo (conf. art. 244 LCT). Digo ello, pues para que se configure el abandono de trabajo se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora del trabajador - en cuyo caso, se podría encontrar cumplimentado con la misiva antes aludida - pero además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas, extremo que no se encuentra cumplimentado en autos, pues está claro que del profuso intercambio telegráfico (v. sobre de fs. 60 y fs. 93/106) surge que la Sra. R. tenía voluntad de continuar trabajando, como surge de las misivas que envió a su empleadora y a las que me referí en párrafos anteriores. La lectura de las respuestas de la demandada revela que el sector se trasladó a las oficinas ubicadas en esta ciudad, por lo que “se le otorga la posibilidad de presentarse en las mismas o toma tareas de similares características en la planta de Pontevedra” (v. fs. 32). Como indica el Sr. Juez a quo, con criterio que comparto, no se le explicó a la trabajadora cuáles serían las tareas en la planta de Pontevedra, donde ya no había oficinas administrativas, que era donde ella trabajaba como empleada administrativa. Por otra parte, de los dichos de Acevedo, compañera de trabajo, surge que “la testigo se desvinculó porque la empresa demandada se mudaba a Puerto Madero en Capital, el lugar de trabajo de la testigo era en Pontevedra por lo cual la distancia era importante, le ofrecieron quedarse en la planta para trabajar de operaria o una indemnización y optó por la indemnización. Que no sabe qué pasó con la actora respecto a la mudanza, pero la actora vivía por la zona de Pontevedra (...) que la planta de Pontevedra a Puerto Madero hay bastante distancia”. Fiori también compartió el trabajo con la actora y coincidió en “Que las tareas las realizaban en la planta de Pontevedra, ruta 21 km 23.5 (...) Av. Otero ... (...) que la planta tuvo un cambio de domicilio (...) y la planta se trasladó a la oficina del centro (...) que trabajaba en esa planta, que vivía a 5 cuadras de esa planta (...) Que sabe que la actora vivía a 5 cuadras (...) porque ella además no se iba en combi, porque se iba caminando, la veía salir caminando de la planta, porque estaba a 5 cuadras, ella no tenía servicio de combi porque vivía a 5 cuadras y la dicente sí porque vivía en Ramos”. La declaración de Pocalujko no mejora la posición de la demandada. En efecto, este testigo suscribió el intercambio telegráfico antes analizado en cuanto a sus términos y sus dichos no arrojan la claridad que reitero no evidenciaron las respuestas de la demandada. En cambio, las declaraciones de Acevedo y Fiori resultan concordantes en cuanto al traslado de las oficinas administrativas y a que la Sra. R. vivía muy cerca de la planta de Pontevedra, donde se desempeñaba antes de comenzar a gozar de su licencia por maternidad. Surge de la pericia contable (v. fs. 143) que la actora gozó de licencia por maternidad entre enero y abril de 2011 y que se desempeñaba en la planta de Pontevedra, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires. La prueba producida a la luz de la regla de la sana crítica (conf. art. 386 CPCN y 90 L.O.) no es hábil para tener por acreditado el aludido abandono. Antes bien, la voluntad de la actora de reintegrarse a su trabajo luego de finalizar su licencia por maternidad. El traslado pretendido por la accionada desde Pontevedra, Merlo, provincia de Buenos Aires hacia las oficinas de C.A.B.A., constituía un notable aumento de la distancia entre su domicilio y el nuevo lugar de trabajo, que se suma a la falta de claridad en las tareas a asignarle y la imprecisión relativa a la compensación del mayor tiempo de traslado que ello implicaba máxime que, en atención a su reciente maternidad, ello le causaba un evidente perjuicio, una clara alteración de su estilo de vida y de sus hábitos familiares. Por los fundamentos expuestos, considero que no se configuró el supuesto del art. 244 LCT y, por tanto, el despido decidido por la demandada luce injustificado, debiendo confirmarse lo decidido en origen en lo que comprende el agravamiento previsto en el art. 182 LCT. V. Con relación a la multa del art. 2 de la ley 25.323, memoro que la finalidad perseguida por la norma es la reparación del perjuicio sufrido - como en el presente caso - por la trabajadora en los casos en que no se le abonan las indemnizaciones derivadas del despido en tiempo y forma (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y debe iniciar una causa judicial tendiente a obtener la satisfacción de su crédito. En atención a que en las presentes actuaciones la actora requirió el pago de las indemnizaciones correspondientes (v. fs. 101) y la demandada no se avino a ello, obligándola a iniciar el presente reclamo para lograr su cobro, propicio confirmar la condena al pago de este resarcimiento. VI. En cuanto a la regulación de honorarios del perito contador, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas, art. 38 L.O., arts.6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, art. 3º inc. b), d) y g) del Decreto Ley 16.638/57 y demás normas arancelarias de aplicación, estimo lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos. VII. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y propicio regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art 68 CPCCN); regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art 68 CPCCN); regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el . ..%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839); 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
GLORIA M. PASTEN DE ISHIHARA MIGUEL ÁNGEL MAZA
Galarza, Laura Gabriela c/Ago Ropa SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 02/10/2014 010806E |
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