JURISPRUDENCIA

    Despido. Fraude laboral. Beca. Trabajo eventual. Prueba

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que se acreditó la existencia de fraudes laborales en relación con la contratación en la utilización irregular del contrato de becas y la modalidad eventual de trabajo.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. Contra la sentencia de fs. 253/259 apela la parte demandada con el escrito de fs. 268/271 que fue oportunamente respondido a fs. 274/279. Por su parte la representación letrada de la parte actora y el perito contador se alzan contra los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 263 y 264 respectivamente).

    II. Las partes coincidieron en que mantuvieron un vínculo laboral que fue disuelto de modo directo y sin expresión de causa por la demandada el día 12.03.13, momento en el que la demandada procedió a abonar la liquidación que estimó correcta. El Sr. Borzani, explicó al demandar, que la misma resultó desajustada a derecho pues no contempló su verdadera fecha de ingreso y su real remuneración devengada. Advirtió acerca de las contrataciones fraudulentas a las que se vio sometido –en primer lugar con pasantías, y por un semestre mediante la intermediación fraudulenta de Cotecsud SASE- hasta que, finalmente, en julio del 2007 fue contratado a tiempo indeterminado por la aquí demandada.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras analizar las pruebas recabadas hizo lugar en lo principal a la demanda por diferencias indemnizatorias y multas.

    Ante dicha resolución se alza la demandada quien, como primer agravio, se queja porque se tuvo por acreditado que el Sr. Borzani se desempeñó desde julio del 2.004 mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Expresa que el actor no probó que su versión de los hechos sea real sino que, cumplió un contrato de becas colaborando en diversos sectores de la universidad a cambio de la cuota mensual de la carrera universitaria elegida. Afirma que demostró que el actor no recibía órdenes de ningún superior de la UADE, no cumplía horario fijo ni se le abonaba remuneración alguna. Resalta la falta de prueba en la que incurrió el actor. Además, sostiene que de enero a julio del 2007 la Universidad contrató al actor por medio de la empresa de servicios eventuales Cotecsud SASE para cubrir una demanda extraordinaria de trabajo. Finalmente, tacha de inaplicable al caso a la utilización de la presunción del art. 23 LCT utilizada por la Sra. Jueza A quo para justificar su decisión.

    En cuanto a la ausencia de prueba en favor de la tesitura del actor, debo destacar que la demandada aceptó en su contestación que el actor prestó servicios en su entidad tornando aplicable a la presunción que sobre ella recae en virtud de lo reglado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que hubiera aportado pruebas conducentes que logren desvirtuarla. Dentro del capítulo dedicado a la contestación de demanda del CPCCN, el art. 356 prevé en su segundo párrafo que deberá especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. Por su parte, el 377 del mismo cuerpo normativo, dispone que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. La conjunción de ambos artículos me permite concluir que si la propia demandada, luego de reconocer la prestación de tareas del actor, argumentó que la relación que existió entre las partes se originó con un contrato de beca (fs. 67), su carencia documental dificulta su situación procesal.

    La carencia argumentativa de la demandada, queda aún más expuesta cuando explica en su escrito inaugural, que el actor no recibía “órdenes de ningún superior” –postura reproducida en la apelación en tratamiento-. Digo esto, porque como es sabido, la ley no define qué se entiende por “becas”, pero se trata generalmente de contratos atípicos celebrados entre empresas y entidades educativas o estudiantiles que tienen por objeto desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación y perfeccionamiento. Se trata de vinculaciones no laborales que se desenvuelven al margen de la legislación del trabajo, salvo en el caso de fraude (art. 14 de la LCT). (Ésta Sala en expte n° 27162/01, SD 79524 del 31de mayo de 2002 “Ministerio de Trabajo c/ Entertainment Depot SA s/ sumario” y en sentido similar, ver Expte. Nº 11813/2011 “Reynaldi María Juliana c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires. Hospital Italiano s/despido”, SD nº 89917 del 28/5/2014 del Registro de esta Sala).

    Es decir, que en éste punto se observan notorias deficiencias con el significado y la finalidad de un contrato de beca. Nótese que en primer lugar, la empresa y la entidad educativa son la misma persona jurídica –situación que si bien viable, configura un supuesto propenso para la materialización de fraudes como en el presente caso-. Además, es de resaltar que la propia demandada pese a explicar que existió un contrato de beca, no describe cual es la carrera que el Sr. Borzani cursaba, cuáles eran las tareas que desarrollaba, en qué podía complementar su experiencia educativa con la realización de tales tareas y qué responsable se hacía cargo de supervisar su desarrollo, pese a que resulte claro que lo que permite caracterizar el contrato de “beca” es la esencialidad del aprendizaje y que, quien lo alega debe aportar los medios probatorios que conduzcan a validarlo. Muy por el contrario, expresó un supuesto sumamente inverosímil al describir que el actor no recibía órdenes, ni cumplía horario fijo.

    Respecto del semestre en el que intermedió Cotecsud SASE, la respuesta a la apelación tampoco será favorable para las pretensiones del apelante. Digo esto porque la prueba del trabajo eventual debe aportarla aquél que lo invoca, debiendo demostrarse que el trabajador ha sido contratado únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos, ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad específica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que por cantidad o especificidad obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria.

    Los arts. 69/72 de la Ley Nacional de Empleo, consignan causales que justifican la contratación por la modalidad de trabajo eventual. De esas normas surge que el contrato debe realizarse por escrito y que en casos de demanda extraordinaria, debe expresarse la causa de tal contratación. Estas premisas, no fueron validadas por prueba alguna ni obra en el expediente la constancia de la confección por escrito del contrato de trabajo, extremo que lleva de por sí a desechar la postura de la apelante.

    A contrario de lo manifestado por el recurrente en sus agravios, el testimonio de la Sra. Farella (fs.210/212) sólo reafirma la postura del actor en cuánto a que la relación reviste carácter laboral desde el año 2004. Dijo que el actor trabajaba en el departamento de alumnos, en el mostrador, dando informes a los concurrentes, que trabajaba de lunes a viernes y que, si bien no sabía el horario de ingreso del actor, a las 21.00 horas siempre lo encontraba. Que sabe que el actor estudiaba psicología y que las labores que desarrollaba en la Universidad no tenían relación con su carrera.

    En el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis unus, testis nullus”, y por ende, por ése solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a su declaración, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, ello es a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente, tal como sucede como el analizado testimonio que no fue impugnado por la aquí apelante.

    Por lo expuesto, propicio rechazar la apelación incoada por la demandada y confirmar la resolución de grado.

    III. La demandada se agravia por imposición de las multas previstas en los arts. 1º y 2º de la Ley 25.323 y 80 LCT.

    La queja respecto del art. 1º Ley 25.323 luce carente de sustento fáctico pues, pese a ser interpuesto como agravio subsidiario, se basa en que a las partes no las unió un vínculo laboral previo al año 2007. Lo resuelto en el acápite previo lleva a confirmar la viabilidad de la multa discutida.

    Tampoco corresponde atribuir razón al apelante respecto de la multa del art. 2º Ley 25.323. La situación de autos, en la que no resulta discutido que al actor se le abonó una suma en concepto de liquidación final amerita que resulten de aplicación las facultades que dispone el segundo párrafo de la norma que permite reducir la cuantía de la multa. En este marco, considero equitativo lo decidido en grado en el sentido de calcular su importe sólo sobre las diferencias constatadas. Por ello, propongo la confirmación de lo resuelto.

    Por último, propicio el rechazo del agravio, tendiente a dejar sin efecto la multa del art. 80 LCT porque, según afirma el apelante, fueron puestos a disposición en su oportunidad sin que el actor los retirara. Ello así, pues independientemente de su oportuna confección, los mismos no reflejan la realidad de la relación que vinculó a las partes conforme quedó expresado, pues no surge de los instrumentos glosados a fs. 56/57 la relación laboral previa a la erróneamente registrada por la Universidad Argentina de la Empresa.

    Además sólo acompañó el formulario de ANSES PS 6.2 que no cumple en su totalidad con los requisitos que permitirían tener por efectivamente cancelada la obligación que emana del artículo bajo análisis. Conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 de la L.C.T., el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que debe constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de la seguridad social y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr.Ley 24.576). Por ello, propicio la confirmación de lo decidido en grado.

    IV. Llega apelada la regulación de honorarios realizada en grado por considerar que la retribución fijada a los profesionales intervinientes es elevada mientras que, tanto los de la representación letrada de la parte actora, como los del perito contador, también son discutidos por reducidos.

    De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en Primera Instancia, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, estimo que lucen adecuados por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 LO, 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839 y 3º incs. b y g del Dto. 16.638/57).

    V. Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O y 14 Ley 21.839).

    VI. En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada, b)- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 LO y 14 Ley 21.839).

    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

    Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada, b)- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ... % de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 LO y 14 ley 21.839).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En de de 2015 se dispone el libramiento de

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    007301E