This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:52:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Indemnizacion Laboral Indemnizacion Agravada Doble Indemnizacion Requisitos Arbitrariedad De La Sentencia Interpretacion De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Indemnización laboral. Indemnización agravada. Doble indemnización. Requisitos. Arbitrariedad de la sentencia. Interpretación de la ley   Se anula el alcance de la sentencia que condena a la demandada a pagar la indemnización agravada prevista en el artículo 1 de la ley 25.323, pues al no encontrarse probada la existencia de una relación laboral y no tratarse de un despido que dé lugar a la indemnización del artículo 245 de la ley 20.744 o artículo 7 de la ley 25.013, no puede admitirse el progreso del agravante indemnizatorio al no existir en la especie monto a duplicar.     En la ciudad de Santa Fe, a los un días del mes de diciembre del año dos mil quince se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia del titular doctor Roberto Héctor Falistocco a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CALVI, LEONEL RAMON C/ REINANTE, JOSÉ ANDRÉS Y OTROS -C.P.L.- (EXPTE. 5/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00509369-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Netri, Gastaldi y Falistocco. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 256, págs. 275/277, esta Corte admitió parcialmente la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad al entender -desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que la postulación de la recurrente en orden al invocado apartamiento de la Cámara del precedente "Medina" de este Alto Tribunal provincial y, consecuentemente, la inaplicabilidad al caso del artículo 1° de la ley 25323, contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada en aquella oportunidad, oído lo dictaminado por el señor Procurador General (fs.665/670 vto.). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que el actor promovió demanda laboral contra José Andrés Reinante y/o quien resulte responsable del establecimiento gastronómico "Bar Gran Doria", el que con anterioridad a octubre de 2006 funcionó bajo el nombre de "Clapton Bar Restó", tendente al cobro de rubros laborales que indica, intereses y costas por entender que fue despedido sin justa causa. Solicitió asimismo se intime a la demandada en los términos del artículo 80 ley 20744 (t.o. ley 25345) y, posteriormente, que se extienda la responsabilidad solidaria a la firma "Los Maderos S.R.L.". En fecha 23 de octubre de 2012 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de esta ciudad resolvió acoger los rubros reclamados como 1) diferencias salariales, 2) vacaciones proporcionales 2008, 3) SAC proporcional 2° semestre 2008, 4) indemnización artículo 1° ley 25323, y 5) indemnización art. 80 L.C.T.. A su vez, rechazó los rubros indicados en la demanda como 1) indemnización sustitutiva de preaviso, 2) integración mes de despido, 3) indemnización por antigüedad, y 4) indemnización artículo 2° ley 25323. Extendió la responsabilidad peticionada, fijó la tasa de interés y distribuyó la costas en un 70% a al demandada y 30% a la actora. Impugnado dicho decisorio, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad resolvió rechazar los recursos interpuestos. En lo que respecta al tema que interesa al presente, desestimó la queja del demandado por la condena al pago de la indemnización del artículo 1° ley 25323 pese a no proceder la indemnización por antigüedad (art. 245, ley 20744), al considerar que "la referencia a la indemnización del art. 245 ley 20744 es meramente a los efectos del quantum indemnizatorio" y no coincidir con la "interpretación de la norma jurídica" efectuada por la Corte en la causa "Medina" del 12.03.2013. 2. Contra tal pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. Se agravia por el rechazo por parte de la Sala de su planteo vinculado a la inaplicabilidad al caso de la multa prevista por el artículo 1ro., de la ley 25323, apartándose con lo decidido de lo resuelto por esta Corte en el precedente "Medina" y del texto legal, lo que convierte al fallo en arbitrario. Afirma que no se puede a través de la interpretación judicial de la norma variar su expreso propósito, ya que en ese supuesto los jueces asumen el papel de legislador que les está prohibido, máxime -dice- cuando se trata de un tipo de norma sancionadora o restrictiva de derechos. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, de donde surge que el artículo 1° de la ley 25323 sólo se aplica a los casos de despido (directo o indirecto) que autorice a otorgar una indemnización por antigüedad. Frente a ello, destaca que en el supuesto que nos ocupa estamos en presencia de un despido efectuado con justa causa en los términos del artículo 242 de la ley de Contrato de Trabajo, lo que fue ratificado en ambas instancias. Esto -añade- lo aleja de la hipótesis de aplicación que prevé el artículo 1ro. de la ley 25323 al no tratarse de un despido arbitrario que genere a su parte la obligación de abonar la indemnización prevista en el artículo 245 LCT. Luego de citar parte de lo sostenido por este Cuerpo in re "Medina", refiere al valor de los precedentes de los tribunales superiores y afirma que no advierte cuáles son los nuevos argumentos que aportaría el fallo atacado sobre la interpretación que ya ha hecho la Corte local sobre la aplicación del artículo 1° de la ley 25323. Aclaró que no pretende a través de la interposición del recurso el acceso a una tercera instancia, sino buscar la recta aplicación del derecho al supuesto de hecho debatido, de manera tal que se tutele el derecho a la jurisdicción. Agrega que la solución adoptada sólo se apoya en la voluntad del juzgador, el que se ha arrogado una facultad legisferante incompatible con el adecuado servicio de justicia. 3. La Sala mediante pronunciamiento de fecha 7 de octubre de 2013 resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a la instancia de excepción con el alcance que surge al tratar la primera cuestión. 4. Conforme surge del relato que antecede el agravio que generó la concesión del recurso excepcional refiere en esencia a la arbitrariedad en que habría incurrido la Sala por apartarse sin fundamento que lo justifique de la norma legal aplicable al caso, al efectuar una interpretación del artículo 1° de la ley 25323 que excede su texto expreso, y de la jurisprudencia sentada por esta Corte en la causa "Medina c/ De Martini" del 12 de marzo de 2013. Frente a dicho planteo, cabe reiterar que si bien las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de normas de derecho común efectuada en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando quien recurre demuestra perfilado con suficiente claridad el agravio que la decisión sobre ese tema le causa, por afectar derechos o garantías constitucionales o por no reunir el decisorio que se impugna la condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción (Fallos:310:566; 308:881; 304:501; 283:22; 270:388; entre otros; A. y S., T. 123, pág. 84; T. 159, pág. 133; T. 208, pág. 422; entre otros), tal como sucede en el caso. En efecto, esta Corte tuvo oportunidad de señalar in re "Medina" (A. y S. T. 248, pág. 242) que el artículo 1ro. de la ley 25323 establece que "Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (T.O.1976) artículo 245 y 25013, artículo 7 o las que en futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". Aclaró que "la lectura del texto transcripto pone en evidencia que el legislador ha sido preciso al describir las condiciones que tornan procedente la aplicación de la sanción (duplicación de las indemnizaciones legales): concurrencia de despido y existencia de una relación no registrada o registrada en modo deficiente". Añadió que en aquél caso quedó claro que "la situación laboral de la actora transcurrió sin la adecuada registración, con lo cual...aparece satisfecho uno de los recaudos legalmente previstos para la indemnización agravada", pero "no ocurre lo propio respecto del otro elemento, esto es, el despido", dado que "la ruptura no obedeció ni a despido directo ni indirecto", lo que "desvanece la posibilidad de hacer aplicación extensiva de la sanción prevista en el precepto legal". Remarcó que "ello es así...en tanto se compadece con la finalidad tenida en mente por el legislador a la hora de sancionar la norma, tal como se desprende del informe de los firmantes del proyecto normativo" y que la "propuesta legal '...involucra el agravamiento de las indemnizaciones dispuestas por el artículo 245 de la L.C.T. y el artículo 7 de la ley 25013, de modo tal de proteger al trabajador que no sólo fue víctima de una contratación irregular sino que, además, ha sido despedido y se verá obligado a recorrer un largo y penoso camino para acceder al resarcimiento que le confiere la ley'", como así también que en dicho informe se hace especial hincapie "en que el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales". Trasladados estos conceptos al presente caso, cabe destacar que nos encontramos nuevamente ante un decisorio que merece ser descalificado desde una óptica constitucional, ya que confirma la condena a pagar la indemnización prevista en el artículo 1° de la ley 25323, sin que se den los presupuestos previstos en dicha norma para que ésta prospere. Es que si bien estamos en presencia de una relación no resgistrada, no ocurre lo mismo con el restante requisito exigido por la norma legal: despido que dé lugar a la indemnización del artículo 245 ley 20744 o artículo 7 ley 25013-o las que en el futuro las reemplacen-, en tanto la sanción prevista en el artículo 1 de la ley 25323 -como se señaló en "Medina"- prescribe la duplicación de la indemnización establecida en dichas normas. Rechazada la procedencia de la indemnización por despido incausado, no podría admitirse el progreso del agravante indemnizatorio al no existir en la especie monto a duplicar. La norma legal aplicable es clara. Y llegado a este punto cabe reiterar que no corresponde que los Juzgadores so capa de tutelar los altos derechos al trabajo registrado, se arroguen atribuciones propias del legislador. Es que, como dijo esta Corte en el precedente citado "la aplicación de la sanción concedida por los Magistrados excede largamente la posibilidad -reiteradamente reconocida- de que los jueces de la causa interpreten disposiciones legales o llenen vacíos normativos con directa aplicación constitucional o supra constitucional en cuestiones laborales cuando, de lo que se trata es de conceder derechos de directa raigambre en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, mas ello no puede sostenerse en caso de aplicar "sanciones" que, debido a su naturaleza, ostentan un neto sesgo restrictivo. A mi criterio, no corresponde recurrir a una interpretación desnaturalizadora de la ley, que le haga decir lo que ella no dice en aras de lograr una supuesta armonización con el resto del ordenamiento jurídico, cuando en verdad se está en presencia de un texto normativo claro y preciso. Más bien, cabe maximizar la prudencia al fijar los alcances de una norma de carácter punitivo, la que debe ser analizada -como ya se señalara- con criterio restrictivo (cfr. Fallos 329:470, 330: 1927 y 2800, etc.). Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de justicia de la Nación ha dicho que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes, sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos 329: 5621); y que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades de otros poderes o jurisdicciones (C.S.J.N. "Cohen" 13.03.90). De allí que si el legislador dijo claramente a qué prestaciones debía aplicarse el agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 1° de la ley 25323, no podemos extender los alcances de la norma más allá de los límites que ella misma autoriza afirmando que la referencia al artículo 245 de la ley 24744 es "meramente a los efectos del quantum indemnizatorio". Si el caso de autos no queda compredido en las previsiones normativas, no corresponde exceder ese límite por vía interpretativa -más allá de las loables razones que se puedan tener para ello- porque con lo resuelto se provoca una lesión a la seguridad jurídica y a los derechos constitucionales que asisten al compareciente que no se puede convalidar. Cabe concluir que lo resuelto en el caso importa un apartamiento arbitrario de la norma legal aplicable -artículo 1° ley 25323- y de la jurisprudencia de esta Corte, sin aportar argumentos suficientes que avalen tal comportamiento -conforme lo expuesto precedentemente-, por lo que el decisorio atacado no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción. Por lo expuesto, voto pues por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: En la presente causa no se encuentra discutido que el actor, en su carácter de trabajador, fue despedido por sustraer dinero de propiedad del empleador. El accionante cuestionó la causal y reclamó judicialmente pretendiendo indemnización por despido incausado -lo que fue rechazado- como también la indemnización establecida en el artículo 1 de la ley 25.323 (por falta de debida registración), rubro éste último que fue admitido. Frente a ello la demandada interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad, invocando apartamiento de los precedentes de este Tribunal y alegando irrazonabilidad en la interpretación efectuada por la Sala. En este marco entiendo que lleva razón a la recurrente cuando entiende que en el "sub lite" las argumentaciones de la Sala no resultan compatibles con el plexo normativo aplicable a la exigencia de debida registración. Razón por la cual cabe declarar procedente el recurso y, por razones de brevedad, remitir a los fundamentos expuestos en "Medina" (A. y S. T. 248, págs. 242/247). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido. A la tercera cuestión - en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Conforme al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con respecto al agravio por el que fue concedido y, en consecuencia, anular con ese alcance la resolución impugnada, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Falistocco dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto respecto al agravio por el que fue concedido y, en consecuencia, anular con ese alcance la resolución impugnada, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.   FDO.: FALISTOCCO - GASTALDI - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)       Correlaciones: Ley 25323 - BO: 11/10/2000 005337E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:34:59 Post date GMT: 2021-03-17 19:34:59 Post modified date: 2021-03-17 19:34:59 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:34:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com