JURISPRUDENCIA

    Despido indirecto. Intimación del trabajador. Silencio del empleador

     

    Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que consideró que el silencio del empleador no resultó -en el caso- por sí solo suficiente para justificar el despido impetrado por el trabajador.

     

     

    En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiocho (28) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Suárez Miguel Ángel vs. Moreno Dorian Luis s/ Cobro de pesos”.

    Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

    El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

    I.- Miguel Ángel Suárez, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 304/311) contra la sentencia N° 135 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 21 de mayo de 2014 corriente a fs. 290/296 de autos, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 25-8-2014 (fs. 317 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 325.

    II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

    Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 302 y vta. y 304/311); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenado el recurrente, actor en autos (cfr. artículo 133 del CPL a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción y errónea aplicación de normas de derecho, y arbitrariedad en la apreciación del material fáctico de la causa.

    En relación a esto último, es del caso aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte, de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.

    Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.

    III.- La parte recurrente, actora en autos, pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en una serie de agravios que serán escudriñados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub examine.

    IV.- ¿Asiste razón a Miguel Ángel Suárez respecto a los agravios, sobre los que basa su impugnación, a la sentencia en crisis?

    IV. 1. En el primer orden de agravios, la parte recurrente expresa que el Tribunal de Grado trató, erróneamente, los efectos del silencio de la demandada ante la última intimación cursada por el actor.

    En tal orden de ideas, esgrime que la Cámara se equivocó al reputar “apresurado” y, por ende, injustificado el despido indirecto dispuesto por el actor, dado que tal decisión fue tomada por éste último luego de transcurrido el plazo legal de silencio estipulado por el artículo 57 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, LCT). Sostiene que de las constancias de la causa surge claramente que el telegrama mediante el cual el actor notificó al demandado su despido indirecto, fue recibido por este último una vez vencido el plazo establecido por el artículo 57 de la LCT; y concluye que tal despido resulta tempestivo.

    Sobre el particular, la sentencia en embate expresa “...atendiendo a las circunstancias especiales del caso y constancias obrantes en autos, (...) el silencio del empleador no resultaba por sí solo suficiente (en el caso de marras), para justificar el despido impetrado por el trabajador, sino que (...) fue apresurado y por ende injustificado” (fs. 293 vta.).

    El Tribunal de Grado justificó, dicha afirmación, efectuando una reseña de la sucesión de acontecimientos de los que dan cuenta las constancias de autos y puntualizando que, si bien el artículo 212 de la LCT no lo prevé expresamente, resulta claro que, a los fines de determinar si el trabajador está en condiciones de reincorporarse conforme su estado de salud, deben seguirse las reglas del artículo 209 de igual cuerpo normativo. En tal sentido, sostuvo que el trabajador debe comunicar su estado y poner a disposición del empleador el certificado médico donde conste el alta laboral y la determinación de la disminución de su capacidad laboral o situación particular que justifique el cambio de tareas solicitado, a fin de permitir a su empleador controlar el alta médica, el porcentaje de incapacidad resultante y cerciorarse respecto a las tareas que puede realizar el trabajador; nada de lo cual justificó el actor en autos. Señaló que “si bien es cierto que el empleador no contestó la intimación remitida (...), no es menos cierto que el despido dispuesto por el trabajador fue apresurado, atendiendo a las circunstancias del caso, al no haber siquiera indicado en su intimación que tuviera un certificado de alta y/o estudios médicos que avalaran su estado de salud al momento de la solicitud de reincorporación” (fs. 294). Agregó que la mera intimación del actor a un reintegro de tareas sin respaldo alguno, no tenía virtualidad para surtir efectos legales ni para que entraran a jugar las presunciones; y que “dadas las circunstancias antes expresadas, ante el silencio, el trabajador debió intimar nuevamente a su empleador, pero poniendo esta vez a su disposición el correspondiente certificado de alta médica que justificara tal intimación y la obligación de este de reintegrarlo al trabajo, lo que no hizo el actor en autos, por lo que el despido luce apresurado, al no haber cumplido él su obligación de comunicación fehaciente y precisa respecto de la situación invocada ni haber acreditado en autos la misma a esa época” (fs. 294 vta.).

    Como se advierte de la lectura del fallo atacado, el Tribunal de grado no fundó su consideración de que el despido indirecto dispuesto por el actor resultó apresurado en la circunstancia de no haber esperado este el transcurso del plazo mínimo previsto por el artículo 57 de la LCT, sino en otras circunstancias, claramente señaladas en la sentencia -arriba reseñadas-. Estas otras circunstancias, independientemente de su acierto o error jurídico, no fueron objeto de crítica en el punto que aquí se analiza, motivo por el cual los agravios expuestos en este primer orden carecen de entidad para descalificar al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido.

    IV. 2. En el segundo orden de agravios, la parte recurrente plantea que el Tribunal de grado sentó una premisa, cual es que el silencio del empleador ante la intimación que le formule el trabajador constituye una presunción iuris tantum en su contra; pero que luego se fue apartando de ella, hasta llegar a imponer la carga probatoria al propio trabajador.

    Aduce que, de tal modo, la Cámara perdió de vista el concepto de las presunciones e impuso al actor una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que le exigió que acompañe a estos autos un certificado que no obraba en su poder por haber sido entregado anteriormente al empleador.

    Añade que, ante el silencio del empleador frente a su intimación, el trabajador sólo debía probar que se cumplió con el transcurso del plazo previsto por el artículo 57 de la LCT entre su intimación y la notificación de su despido indirecto, para que se genere automáticamente la presunción de dos hechos: 1) que el demandado poseía los certificados médicos con el alta médica y grado de incapacidad, y 2) que el empleador no cumplió con su obligación de dar trabajo adecuado conforme al artículo 78 de la LCT. Expone que, a partir de entonces, la carga de la prueba en contrario pesaba sobre el empleador.

    Luego de efectuar precisiones respecto al concepto y alcance de las presunciones en el ámbito del Derecho del Trabajo, subrayando que las presunciones iuris tantum producen un desplazamiento de la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien puede acreditar en contrario por cualquier medio probatorio; esgrime que el silencio del empleador respecto al telegrama de fecha 20-4-2007, generó la presunción de que los certificados referidos en dicha misiva se encontraban en poder del empleador; y que la empleadora nada probó en contrario. También expresa que dicho silencio generó la presunción de que el empleador incumplió su deber de brindar ocupación al trabajador.

    Expone que el silencio de la demandada, en el caso de autos, es malicioso porque el empleador se habría valido del supuesto déficit de la comunicación del actor para no responder y lograr que este último se de por despedido de modo indirecto, y para -luego- presentarse como un buen empleador. Argumenta que un buen empleador hubiera controlado el estado de salud y hubiera dispuesto la reincorporación efectiva e inmediata; y que, en el caso, el empleador no exigió la presentación del certificado médico ni ejerció el control médico, sino que guardó silencio ante la intimación del trabajador, y que tal silencio justifica el despido.

    Concluye que, quien guarda silencio, consiente los hechos.

    El fallo sub examine, además de las expresiones ya reseñadas en el apartado anterior, a las que brevitatis causae remito, añade “Respecto del deber o carga de explicarse, que deriva del principio de buena fe (...), resulta claro que el empleador a lo largo de la relación laboral ha demostrado haber cumplido con sus obligaciones y (...) la falta de contestación de una intimación (por demás vaga e insuficiente) no puede por sí sola ser considerada como una violación a este principio, teniéndose en cuenta que el trabajador no ha acreditado que su empleador hubiera incurrido en incumplimiento alguno a sus deberes laborales. Por el contrario, fue el actor quien violentó el principio de buena fe previsto en el art. 63 LCT, al impedir al empleador su derecho a ejercer el control previsto en el art. 210 LCT (lo cual sólo podía hacerse verificando el alta otorgada y el grado de incapacidad indicado en ella), lo que era indispensable antes de un reintegro con reasignación de funciones, máxime teniendo en cuenta que había estado casi un año y medio con licencia por enfermedad (...).- 'Como consecuencia de lo expuesto, estimo que el despido indirecto efectivizado por el actor no ha cumplido con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad, teniendo en cuenta que sólo ha invocado el silencio del empleador para justificar el mismo, cuando no ha probado la legitimidad de su reclamo o la existencia de un derecho vulnerado que pudiera justificar su actitud rupturista...” (fs. 294 vta.).

    Confrontados los agravios, de la recurrente, con el discurso que informa el fallo y las constancias de autos, considero que aquéllos resultan improcedentes.

    En efecto; las objeciones de la recurrente pretenden demostrar que, la Cámara, habría privado a la presunción iuris tantum originada ante el silencio, del empleador, de sus correspondientes efectos a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la LCT, más se desentienden del razonamiento del A quo, según el cual, tal presunción nunca llegó a generarse y, por consiguiente, a tener efecto alguno. De tal modo, la crítica de la parte actora deja incólume la lógica del razonamiento, del que parte el sentenciador, para fundar la decisión del caso, y que, en la especie, conserva tal virtualidad al discurrir, los cuestionamientos efectuados, por carriles diferentes a aquellos sobre cuya base se edificó el fallo.

    Repárese que la recurrente no rebatió el argumento de la Cámara, según el cual, la presunción del artículo 57 de la LCT no llegó a generarse ante la inexistencia de una intimación efectuada, en debida forma, por parte del trabajador; ni criticó la afirmación, según la cual, dicha intimación resulta “por demás vaga e imprecisa” y carece de virtualidad para surtir efectos legales y generar presunciones, ya que, en ella, el trabajador ni siquiera indicó que existiera un certificado médico de alta y/o estudios médicos que avalaran que su estado de salud permitía que fuera reincorporado; ni cuestionó que la Cámara afirmara que el trabajador no acreditó, en el presente caso, la legitimidad de su reclamo, ni el incumplimiento, por parte del empleador, de obligaciones laborales que, respetando los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad, pudiera justificar la decisión de dar por extinguido el vínculo laboral. Siendo ello así, aquellas consideraciones efectuadas por el sentenciador continúan sustentando el fallo en embate.

    Por lo demás, y aún cuando no hubieran sido objeto de concreta impugnación, por parte de la recurrente, entiendo que las consideraciones del Tribunal de Grado ut supra referidas, en las peculiares circunstancias de la causa, no lucen irrazonables. Ello es así por cuanto la presunción que prevé el artículo 57 de la LCT presupone, a su vez, un requerimiento o intimación fehaciente, fidedigna, que provoque certidumbre y que no deje dudas (cfr. Ackerman, Mario E. -Director- “Tratado de Derecho del Trabajo”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.008, t. II, pág. 336), y que haga nacer la obligación de réplica del empleador ante un determinado argumento expuesto con un umbral mínimo de precisión que permita atribuirle claridad suficiente. Si el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que sirve de causa a la intimación hecha por el trabajador, no se especifica de modo suficientemente claro en la intimación, no resulta absurdo que el juzgador entienda que el silencio del empleador, ante ella, carece de virtualidad para llegar a constituir la presunción de la que se ocupa el artículo 57 de la LCT. En otras palabras, los hechos cuya certeza se pretende invocar por vía de la presunción aquí tratada, deben estar claramente expuestos en la intimación fehaciente hecha por el trabajador.

    En el presente caso la parte actora sostiene que, ante el silencio de la empleadora, la Cámara debió tener, por ciertos, dos hechos: que el demandado poseía los certificados médicos en los que consten el alta médica y el grado de incapacidad, y que el empleador no cumplió con su obligación de dar, al trabajador, ocupación adecuada. Respecto al primero de ellos, cabe puntualizar que no fue expuesto, de tal modo, en la intimación, efectuada por el trabajador, en la que sólo se alude a los certificados médicos obrantes, en poder de la empleadora, para sustentar su afirmación que se encontraba en situación de conservación del empleo; se dice que se le otorgó el alta médica con incapacidad, sin referir que ello conste en certificado médico, o indicar el grado de incapacidad, o decir que tal certificado obraba ya en poder del empleador, o poner documentación alguna a disposición de este último; y se intima por el plazo de 48 horas a que se le brinde labores adecuadas a su estado sicofísico, que no se describe ni en mínimo modo; bajo apercibimiento de considerarse despedido por graves injurias que impiden la prosecución del vínculo laboral.

    En el marco expuesto, el hecho que podría haberse presumido ante el silencio, aún en la hipótesis de que a éste pudiera atribuírsele el efecto previsto en el artículo 57 de la LCT -y situándonos en la posición más favorable a la recurrente-, habría sido que al trabajador se le otorgó alta médica con incapacidad. Pero, al no haberse expuesto nada más al respecto en la intimación, no luce ilógica la consideración que al empleador no le resultaba posible, basándose únicamente en aquella intimación, saber cuál era el estado de salud invocado para proveerle tareas adecuadas a éste. Esto contribuye a sostener que no resulta, manifiestamente arbitrario, que el Tribunal juzgara que la intimación efectuada, por el trabajador, resultó insuficiente, en las concretas circunstancias del caso, para generar, ante el silencio del empleador, los efectos pretendidos por el primero.

    No soslayo que, en el caso de autos, ante la falta de precisión, por parte del trabajador, respecto a su estado de salud, el empleador podría haberle requerido mayores especificaciones o cualquier documentación o conducta que, a su juicio, permitiera la comprobación de aquel estado, para actuar en consecuencia; y que, sin embargo, no lo hizo. Sin embargo, también resulta insoslayable que la Cámara -lejos de negar que hubo silencio por parte del empleador ante la intimación del trabajador, que reputó insuficiente para generar la presunción del artículo 57 de la LCT- tuvo por acreditado que tal silencio existió; mas consideró que dicha actitud silente del empleador no constituyó una injuria de gravedad suficiente para justificar la decisión del trabajador de dar por extinguido el vínculo laboral.

    Esta circunstancia resulta, a mi juicio y en las peculiares circunstancias de la causa, de especial relevancia para sellar la suerte adversa del recurso extraordinario intentado. Es que, aún en la hipótesis que el silencio del empleador ante la intimación del trabajador, efectuada mediante telegrama de fecha 20-4-2007, hubiera tenido la virtualidad de generar la presunción prevista por el artículo 57 de la LCT y desencadenar los efectos de esta última, igualmente no pueden perderse de vista dos circunstancias. La primera, que la Cámara entendió que el plexo probatorio reunido, en autos, evidencia que la conducta asumida, por ambas partes y sostenida en el tiempo durante al menos un año y medio previo a la extinción de la relación laboral, revela que fue el trabajador quien violentó el deber de buena fe impuesto por el artículo 63 de la LCT y el principio de conservación del empleo que emana del artículo 10 de la LCT; y que el despido indirecto dispuesto por el trabajador y fundado en la injuria originada ante el silencio del empleador frente a su intimación, no resulta justificado al no haberse cumplido con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad que deben encontrarse presentes para legitimar la decisión de extinguir el contrato de trabajo. Y la segunda, que esto último no fue objeto de agravios por parte de la recurrente.

    A más de lo expuesto, cabe remarcar que el Tribunal de Grado expresó “...de las constancias de autos surge, por el contrario, que tal alta médica no existió a la fecha del distracto. En efecto, si bien en el dictamen médico producido en autos (...) se determina que el actor por su enfermedad (...) padece una incapacidad parcial y permanente del 40%, el experto sólo determina el estado a la fecha del dictamen (...), realizado más de tres años después del distracto, lo que nada dice de la situación de alta del trabajador ni de la determinación de su incapacidad parcial y permanente a la época del distracto” (fs. 294 y vta.). Y agregó: “...resulta claro que el empleador a lo largo de la relación laboral ha demostrado haber cumplido sus obligaciones y que la falta de contestación a una intimación, (por demás vaga e insuficiente) no puede por sí sola ser considerada como una violación a este principio [de buena fe], teniéndose en cuenta que el trabajador no ha acreditado que su empleador hubiera incurrido en incumplimiento alguno de sus deberes” (fs. 294 vta.).

    En relación a lo expuesto, autorizada doctrina ha señalado: “El artículo 57 circunscribe sus efectos propios a (...) la redistribución de la carga probatoria en relación a las afirmaciones contenidas en el requerimiento del dependiente. Queremos significar con ello una vez más que la materialización del cumplimiento o incumplimiento de que se trata corre por sus propios carriles. Existe o no, con prescindencia del requerimiento y de su contestación o no contestación. (...) sólo se lo ha concebido [al artículo 57] para producir la inversión del onus probandi, y de ningún modo para configurar jurídicamente moras e injurias.

    'No hay que desconocer, desde luego, que un mismo requerimiento suele tener doble operatividad: genera, incontestado, la presunción del artículo 57 de la LCT y, al mismo tiempo, produce la puesta en mora o configura la injuria. Pero uno y otro efecto recorren sendas autónomas y pueden, por ende, tener diverso destino. En efecto; la contestación oportuna del requerimiento obstará a la inversión de la carga probatoria, pero aún así la interpelación habrá podido ser eficaz para producir la mora o configurar la injuria. Correlativamente, omitida la contestación se invertirá aquel onus, pero no necesariamente habrá de verificarse el estado, antes descrito, si en una oportunidad se demostrara la inexistencia del incumplimiento. Trátese, pues, de efectos que si bien suelen yuxtaponerse en una misma situación jurídica, son distintos.” (Ackerman, Mario E. -Director-, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.008, t. II, págs. 340/341).

    En definitiva, la Cámara juzgó que la decisión del trabajador de darse, por despedido, de modo indirecto constituyó, en el caso y conforme sus concretas circunstancias, una reacción desproporcionada, irrazonable e inoportuna (por apresurada) frente a la actitud asumida -y sostenida en el tiempo- por su empleador, valorada en su conjunto, de acuerdo a las constancias de la causa; y los agravios expresados, por la parte recurrente, carecen de idoneidad para evidenciar la incorrección jurídica de tal decisión.

    Por las razones explanadas, corresponde desestimar el presente orden de agravios.

    V.- En mérito a las razones argumentadas en el parágrafo IV, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia N° 135 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 21 de mayo de 2014, corriente a fs. 290/296 de autos.

    VI.- Atento a la conclusión que infiero, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria provincial se imponen, en su totalidad, a la parte recurrente vencida (cfr. artículos 49 del CPL y 105 primera parte del CPCC).

    La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

    Comparto el voto del señor vocal preopinante, puntos I, III, IV, V y VI, como también su parte dispositiva.

    El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 36).

    En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara

    Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).

    Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”), comparto la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, expresada en el voto del señor vocal preopinante. Ello así por cuanto fue deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas de la causa, se basta a sí mismo y el requisito del afianzamiento no resulta exigible por ser el actor quien recurre (cfr. arts. 130/133 CPL). En consecuencia, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.

    El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

    Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

    Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

    RESUELVE:

    I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación incoado, por la parte actora, en contra de la sentencia N° 135 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 21 de mayo de 2014, glosada a fs. 290/296 de autos.

    II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.

    III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

    HÁGASE SABER.

     

    ANTONIO GANDUR

    RENÉ MARIO GOANE

    CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

    (con su voto)

    ANTE MÍ:

    CLAUDIA MARÍA FORTÉ

     

    006140E