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Despido Rechazo De Demanda Encuadramiento Convencional Doctrina Plenaria Demanda Laboral RequisitosJURISPRUDENCIA Despido. Rechazo de demanda. Encuadramiento convencional. Doctrina plenaria. Demanda laboral. Requisitos
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que no acreditó las injurias graves por las cuales se consideró despedida, en el caso, la incorrecta antigüedad designada y el incorrecto encuadramiento convencional.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “VELAZQUEZ SABRINA NATALIN C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y contra ATENTO ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.- Aduce que ingresó a trabajar a las órdenes de ATENTO el 12-11-2007, a través de la agencia de colocación “Sesa Internacional SA” para realizar tareas como operadora telefónica de atención al cliente, haciendo y recibiendo llamadas de clientes de TELEFÓNICA DE ARGENTINA, telecomunicaciones que tenían por objeto resolver asuntos/consultas vinculadas con los servicios ofrecidos por la misma.- Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadoras.- Afirma que más tarde -el 01-03-2008- fue registrada por Sesa, empresa que en agosto de 2009 cambió de denominación para pasar a llamarse ATENTO ARGENTINA, sin que en sus recibos figurara la real antigüedad.- Señala que para septiembre de 2010 se le diagnostica Síndrome Vértebro Basal, entre otras afecciones que describe y luego fue suspendida por su empleadora sin goce de haberes.- Transcribe el intercambio telegráfico posterior, situación ésta que epiloga en su desvinculación por despido indirecto.- Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.- A fs. 49/80 y fs. 88/102 responden las demandadas, desconociendo todos los extremos fácticos y jurídicos invocados por la parte actora.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 357/361 en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva su recurso de fs. 364/377.- También hay apelaciones del letrado de la parte actora (fs. 378) y del Sr. perito contador (fs. 362), ambos porque consideran reducidos sus respectivos honorarios.- II.- En líneas generales la parte actora cuestiona el fallo en tanto consideró que el despido decidido por su parte resultó ilegítimo y por ende rechazó a demanda.- A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa y advierto que el recurrente, aparece escaso en argumentos conducentes a la viabilidad del recurso.- En efecto, en primer término señalo que ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso similar al presente donde se debatía cuál era el Convenio Colectivo aplicable (ver mi voto en “Caresani Ferro, Gabriela c/ Atento Argentina S.A. y otros”, sent. 41.41.468 del 29-12-08).- Allí señalé, entre otras cuestiones, que el convenio colectivo 201/92 -cuya aplicación pretendía el actor- fue suscripto entre la “F.O.E.T.R.A.” y las empresas “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.”, “TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A.”, “STARTEL S.A.” y "TELINTAR S.A." y, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo primero, es de aplicación para los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos.- Agregué que no existían en autos elementos de juicio que permitieran encuadrar la actividad de “Atento...” en el ámbito de aplicación del convenio de telefónicos. Es más, del informe pericial contable surgía que la misma prestó servicios para numerosos clientes, pertenecientes al rubro comidas rápidas, televisión, telecomunicaciones, servicio financieros, automotriz, etc. en el período de la relación laboral de la actora.- Esto último señalado pone en evidencia, a mi modo de ver, que la actividad de Atento, es comercial, y no existió la alegada tercerización de las actividades de las empresas telefónicas, con lo que el convenio aplicable es sin duda el 130/75 de los empleados de comercio.- A mayor abundamiento, como en aquél caso, estimo que resulta de aplicación la doctrina del plenario nº 36 de la CNAT en autos “Risso c/ Química La Estrella” del 22-03-57 (DT, 1957-237) que determinó que “en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselos comprendidos en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores”, por cuanto, reitero ni la actora ni Atento se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación personal del CC. 201/92.- En consecuencia cabe confirmar el fallo en este ítem.- III.- En otro orden de ideas, la apelante hace hincapié en que el “a-quo” no ha tenido en cuenta la presunción del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento el silencio que guardaron las demandadas ante sus requerimientos de correcto registro de la relación laboral.- Sin embargo comparto la conclusión a la que ha arribado el sentenciante.- Más allá del silencio antes indicado, en la demanda, e n concreto no se explicó adecuadamente la causa en por la que deberían responder la restante demandada, no resultando admisible una condena contra quienes no se invoca una causa jurídica de responsabilidad concreta ni cuáles son los hechos en que esta hipotética causa se fundaría.- Cabe tener presente que la demanda laboral debe contener una pretensión fundada en el derecho del trabajo o que deriva de una vinculación laboral o incluso que es consecuencia de un hecho acontecido o generado en el marco del contrato de trabajo, aún cuando se funde en normas de derecho común.- Jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende. La claridad en esta exposición tiene importancia fundamental pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de negar o desconocer los hechos.- El despido indirecto en que se ha colocado la actora ha resultado ilegítimo. Ello, por cuanto no acreditó los presupuestos invocados en cuanto a la antigüedad y continuidad con la empresa telefónica demandada -requeridos a su última empleadora y menos aún la pretensión de que se le aplique el convenio de los telefónicos.- Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).- IV.- Sí en cambio le asiste razón a la parte actora en cuanto al pago de la liquidación final, por cuanto el sentenciante rechazó tal reclamo en el entendimiento de que mediante el informe pericial contable quedó acreditada su cancelación.- Ello por cuanto los libros son confeccionados en forma unilateral, y el trabajador, normalmente no está en condiciones de poder controlar que los asientos en la contabilidad de su empleador sean auténticos, completos y reflejen cabalmente la realidad de los hechos y operaciones que es deber legal registrar, de modo que no le son válidamente oponibles sus constancias (en igual sentido "Tersaglio Horacio c/ Carnicerías Integradas Coto SA", sent. 32.415 del 10.8.99; entre muchos otros).- Por consecuencia le corresponde por tal concepto $ ....- (liquidación final y salario de septiembre fs. 225), con lo que el monto total de condena será de $ ....- más intereses de acuerdo a las pautas que se indican en primera instancia.- IV.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en materia de costas las que han sido distribuidas de acuerdo al vencimiento parcial y recíproco de las partes, en proporciones que estimo equitativas (art. 71 del Código Procesal).- Los honorarios regulados en grado me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).- V.- De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren en el orden causado (art. 68, 2º pte. del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ...% de los determinados para la etapa anterior (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $ ... (PESOS ...) más los intereses que allí se indican. 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide inclusive en materia de costas y honorarios. 3) Costas de alzada en el orden causado.4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en la alzada en el ...% (... por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 18/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA 005421E |
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