This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:16:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Rechazo Periodo De Prueba Apreciacion De La Prueba Testimonial Accidente De Trabajo Responsabilidad De La Art --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Rechazo. Periodo de prueba. Apreciación de la prueba testimonial. Accidente de trabajo. Responsabilidad de la ART   Se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que el distracto se produjo dentro del periodo de prueba (art. 92 bis, LCT). Asimismo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, pues se acreditó que el corte de uno de los dedos de la mano izquierda del actor se produjo mientras realizaba tareas con una máquina dentro de su jornada laboral.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: I)- Contra la sentencia de fs. 736/746 apelan ambas partes, Esferoidal SA a fs. 748/750, el actor a fs. 759/783 y Galeno ART SA a fs. 791/798 que merecieron las réplicas de fs. 805/808, 813 y 815/820. Por su parte, el perito ingeniero y el perito contador se quejan por la regulación de los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos a fs. 784 y 785 respectivamente. II)- La acción promovida por el Sr. Arriola incluyó tanto un reclamo por distracto como por accidente. Quien me precedió en el juzgamiento consideró que cabía receptar el reclamo por despido directo sin causa pese a que fue realizado -conforme la tesitura empresarial-, dentro del período de prueba. Para así decidir, tras analizar la testimonial aportada a instancias del accionante, determinó que la fecha de ingreso registrada fue posterior a la real y que, debido a ello, la relación superó los tres meses que determina el art. 92 bis de la LCT como para que ante un despido como el ocurrido se indemnice al damnificado. Asimismo, refirió que las testimoniales resultaron coincidentes respecto del pago de horas extraordinarias de manera extracontable De ese modo, la irregularidad registral conllevó la procedencia de la multa del art. 1º Ley 25.323 y el cumplimiento de las formalidades de los arts. 2º Ley 25.323 y 80 LCT hizo que se viabilicen sus respectivos reclamos. En atención al orden en el que han sido introducidos los agravios, trataré en primer lugar los interpuestos por la demandada tendientes a cuestionar el fallo de grado por cuanto la sentenciante a quo juzgó que la relación se extendió por más de tres meses, porque la registración fue tenida como defectuosa y por las horas extras abonadas de modo clandestino. Los agravios a), b), d), e) y f) tienen una finalidad en común que es la de quitar credibilidad a los dichos de los testimonios propuestos por el actor, tanto en el tema relacionado con la fecha de ingreso anterior a la registrada, como al pago clandestino de las horas extras laboradas. A fs. 477/479 y 480/482 se presentaron los Sres. Rubén Omar y Domingo César Párraga. De ellos destaco que, tal como lo sostiene la demandada, no puede extraerse que efectivamente el actor laboró con anterioridad a la fecha registrada. Digo esto porque el primero afirmó que el actor comenzó a trabajar el 25/07/07 y que lo sabe porque él ya estaba trabajando allí en ese momento sin precisar alguna otra circunstancia que permita dar credibilidad a tamaña precisión que concuerda exactamente con los términos de la demanda, pese a que el deponente haya prestado testimonio cuatro años después de ese hecho. Por otro lado, el Sr. Párraga no dio precisiones respecto de la fecha de ingreso del actor y sólo dijo que el Sr. Arriola se quejaba porque quería la efectivización pues “llevaba mucho tiempo en negro”. Como consecuencia de lo dicho, tampoco podrán tenerse en cuenta las declaraciones en torno al pago de horas extraordinarias de modo extracontable pues, como se puede observar, el actor ingresó el 01 de octubre del 2007 y el accidente que le impidió reintegrarse fue ocasionado el 19 del mismo mes y año. De este modo, no lucen sinceros los testimonios en cuanto afirman haber compartido el momento del pago de la remuneración pues hablan en forma genérica de reiteradas oportunidades en las que le fueron abonadas clandestinamente las horas extraordinarias mientras que, conforme la modalidad quincenal de pago de salarios adoptada por la demandada, sólo pudieron hacerlo conjuntamente con el actor en la primera quincena del mes de octubre del 2007 y resulta un hecho puntual a detallar para poder investir de poder convictivo a sus dichos (ver fs. 126/128). Ante estos extremos destacados por el apelante, es dable señalar que corresponde apreciar las manifestaciones de los testigos con suma prudencia. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN). Por ello, encuentro que las cuestiones sobre las que depusieron respecto de la fecha de ingreso y el pago clandestino de horas extraordinarias no se encuentran probados con la sola participación testimonial de los Sres. Rubén Omar y Domingo Párraga, por su dogmatismo e imprecisión. Lo expuesto, lleva a revocar la decisión de grado en cuanto a la fecha de ingreso y al salario determinado y la consecuente indemnización por despido injustificado pues el mismo fue patentizado con la misiva colacionada el 23/11/2007 (fs. 157 vta.), es decir, dentro del plazo de tres meses al que hace alusión el apelante (art. 92 bis). III. La demandada se alza contra la viabilidad de la multa que recepta el art. 2º Ley 25.323 por considerar que dentro del período de prueba no hay responsabilidad indemnizatoria. Por su parte, el actor se queja porque al momento de diferir el monto de condena se omitió su cuantificación. El análisis desarrollado en el acápite precedente me permite omitir el tratamiento de los fundamentos expuestos por el actor y acoger los de la demandada. IV. Por último, Esferoidal SA se alza contra la sentencia que propició la viabilidad de la multa del art. 80 LCT pese a que la intimación del decreto 146/01 no se adecuó al plazo que allí se establece. Memoro, que en grado, la razón por la cual se hizo lugar al reclamo fue que -no obstante la falla formal detallada- los certificados no hubieran sido correctamente confeccionados debido a las irregularidades registrales incurridas por la otrora empleadora. Si bien, tal como se resalta en la transcripción realizada por el propio actor a fs. 10vta./11, la intimación solicitando se haga entrega de los certificados de trabajo la cursó el 27/11/07 -es decir, dentro del plazo de 30 días que prescribe el art. 3º del dto. 146/01-, como tengo dicho en numerosos precedentes como juez de Cámara integrante de la Sala II CNAT, entre los que se encuentra “Rivero, Daniel Hernán c/ Chamorro Cuenca, Mariano y otro S/ Despido” S.D. Nº 94.717 del registro de esa Sala del 8/02/07 -a cuyos fundamentos me remito-, corresponde la multa del art. 80 LCT si no se cumplió el decreto 146/01 pero se exigieron los certificados ante el SECLO. De este modo, la documental de fs. 42, me lleva a tener por correctamente intimada a la demandada respecto de la confección y entrega de los certificados de trabajo. La documentación de fs. 124/125 (formulario PS 6.2 ANSES) no cumple acabadamente con lo normado por el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 de la L.C.T., el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que debe constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de la seguridad social y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. Ley 24.576). Por ello, propicio confirmar la multa del art. 80 LCT, pero por la suma de $3.292.08 (3 x $1.097,36 -fs. 597-), en virtud de lo ya dicho en orden al salario del actor. V. En lo atinente a la acción por accidente laboral, memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar al reclamo efectuado por el actor como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente que sufre por el infortunio sucedido cuando, desarrollando sus labores en el predio metalúrgico de la demandada se cortó el dedo índice de su mano izquierda con la tulipa de la máquina que usaba. Para así decidir, validó la ocurrencia del hecho porque la ART recibió la denuncia del hecho, le prestó asistencia médica y no rechazó el siniestro dentro del plazo que otorga el decreto 717/96. Por ello, tras destacar los alcances de las pericias médica y técnica y la versión del hecho otorgada por los testigos, difirió a condena la suma de $105.616 con sustento normativo en los arts. 1.113 y 1.074 del Código Civil. En primer lugar trataré la desestimación que merece la apelación incoada por la parte actora quien, en el marco de una reparación integral del derecho civil, se alza porque no se aplicaron las previsiones de la Ley 26.773 pues la índole del reclamo escogido se fundó en la propia voluntad del reclamante de excluirse de los alcances del sistema de reparación especial. VI. Esferoidal SA se queja por la apreciación de la Sra. Jueza respecto de la falta de dación de elementos de protección a los trabajadores. En su visión, los testimonios arrimados a la causa dieron cuenta de su regular entrega. También se alza contra la conclusión que media en el fallo atinente a la compensación por el daño estético que padece el actor, afirma que la falta de prueba respecto de la ausencia de capacidad laborativa la exime de la indemnización diferida a condena máxime cuando la lesión provocó una sutura de sólo dos puntos en un dedo. Por último, se queja porque los testigos declarantes a instancia suya dieron cuenta de que el accionante utilizó la máquina sin permiso y no usó los guantes de protección. No llega discutido que el accidente se produjo el 19.10.2007 mientras el Sr. Arriola usaba una máquina propiedad de la aquí apelante. La recurrente no acreditó fehacientemente que la máquina que operaba circunstancialmente el actor no resultaba peligrosa, entre otros aspectos por la exposición del operario sin la protección adecuada. El hecho de tratarse de una máquina que cuenta con elementos de protección o, que se le hayan dado guantes de seguridad que el actor no utilizó, no es óbice para descartar de plano su peligrosidad y el alto riesgo que entraña este tipo de maquinaria, que no depende solamente de los mecanismos de seguridad que posea sino, principalmente, de la eficiencia para operarla. En el caso, resultó evidente la conducta omisiva de la demandada en la implementación de medidas de capacitación y protección toda vez que conforme explicaron los testimonios aportados por el actor y ya reseñados anteriormente, pese a la escasa antigüedad del Sr. Arriola, era normal que los empleados vayan operando las distintas máquinas de la planta hasta llegar a la que, en el caso, le causó el infortunio (ver testimonio del Sr. Rubén Omar quien dijo que “el actor cumplía tareas de oficial múltiple porque lo llevaban de una máquina a otra, que el actor fundía, cortaba piezas, amolaba...” y del Sr. Parraga “que Arriola usó la mayoría de las máquinas... te sacan para ir a fundir, no tenés un trabajo fijo”). Cabe señalar que estos testigos han declarado respecto de circunstancias con las que han tomado contacto directo, razón por la cual, opino al igual que la sentenciante de grado, que cabe otorgarles plena eficacia suasoria (conf. arts.386 del CPCCN y 90 de la L.O.). Por último, y respecto de la no utilización de los guantes por parte del actor, debo señalar que los testimonios reseñados no dieron cuenta del aporte contante de materiales de protección como manifiesta la demandada y además, es de destacar que en el mejor de los casos para Esferoidal SA en el cual su tesitura respecto de la provisión de materiales de seguridad satisfactoria y que su utilización hubiera prevenido el accidente, recuerdo que ello no implica que la víctima haya incurrido en el “proper dolum”. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido, pues no es él quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de utilización, ya que el deber de seguridad es de cumplimiento ineludible del empleador conforme lo dispone el art. 75 de la LCT, y su omisión se traduce en la responsabilidad por falta de vigilancia. En este punto, corresponde aclarar que la culpa grave que eximiría de responsabilidad a la demandada es aquella acción realizada por el dependiente pese a conocer la ilicitud de tales actos. De acuerdo con lo expuesto, entiendo que el accidente guarda relación de causalidad directa con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la codemandada: el riesgo generado por la cosa bajo su guarda de la cual se puede extraer su peligrosidad con sólo observar las imágenes de fs. 647 acompañadas por el perito ingeniero. Por lo tanto, a la luz de lo establecido en el art. 1113 del Código Civil, no cabe duda que la apelante resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas del infortunio (conf. arts. 903 y 904 del Código Civil y argumentos de la doctrina de la mayoría en el Acuerdo Plenario Nº 266 del 27/12/88 in re "Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF" analógicamente aplicable al caso de autos). No corresponde tampoco dar favorable andamiaje al agravio relativo a que la incapacidad es estética y no debería ser indemnizada pues, en primer lugar, el punto 3 de la pericia médica deja en claro que la incapacidad del 10% responde a una cicatriz en cara dorsal de primera falange distal del dedo índice, con lesión total de las ramas sensitivas del nervio mediano izquierdo para el dedo (el destacado me pertenece, extracto de fs. 540vta.) que denota una clara minusvalía física y, en segundo lugar, porque la reparación plena reclamada por el actor debe ineludiblemente incluir éste factor por moderado que sea. VII. La ART se queja por lo que considera es una injusta responsabilidad basada en el art. 1.074 del CC. Señala que la demanda resulta genérica a la hora de establecer cuál es su responsabilidad y la relación causal entre la supuesta omisión y el daño producido. Asimismo, señala en su tercer agravio que el deber de capacitar se encuentra a cargo del empleador conforme art. 75 LCT. Expresa que, aún así, se han probado las constantes capacitaciones brindadas con basamento en la declaración del Sr. Daniel Sánchez y el informe pericial técnico. No obstante lo expuesto, del análisis del escrito inicial se extrae que la imputación de la omisión que desencadenó en el infortunio es clara, a fs. 28 se la acusa de no comprobar si la empresa asegurada cumplía con las regulaciones de seguridad e higiene y que proveyera a sus empleados de elementos de seguridad. En tal contexto, cabe recordar que el art. 4º en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. Asimismo el art. 31 en el apartado 1 inc.c) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo “promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”. En tal sentido, corresponde recordar que el decreto 170/96 en su art. 19 establece que “las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán... “ c) brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos”. De todo lo expuesto, concluyo que la ART demandada no probó en autos haber efectuado un seguimiento eficiente sobre la empresa asegurada y considero que tampoco se encuentra acreditado en la causa que se le hubieran dictado al actor cursos de capacitación en los términos del art. 19 del citado decreto 170/96 (no hay documental que respalde la tesitura), ni dado instrucciones al empleador al respecto a la aislada declaración que resalta de Daniel Sánchez (ver fs. 489/490, cuando expone que se cumplían con la capacitaciones) que se contrapone abiertamente con las de Rubén Omar y Parraga que dieron cuenta del desempeño indistinto de todo el personal en distintas tareas bajo el contacto directo con máquinas de alto riesgo sin la capacitación requerida (“que no se daban cursos para usar las máquinas, que cuando entraba gente nueva a los dos días ya la ponían en las máquinas”, “que el actor usaba... la máquina sensitva, amolaba con la piedra sensitiva, usaba la amoladora de mano, martillo neumático y fundía” -test. De Rubén Omar- y “que las máquinas de trabajo de Arriola eran martillo eléctrico, las piedras de molado, la sensitiva, arenado, granallado y después todo lo que sea limpieza” -test. De Párraga-). Por ello, la declaración del Sr. Sánchez será desestimada no sin antes resaltar el carácter de dependiente de Esferoidal SA que mantenía al momento de declarar. La pericia técnica obrante a fs. 634/651, y aclaraciones de fs. 679/682 y 696 son otro eje defensivo de la Aseguradora. No obstante, cabe resaltar que el actor ingresó en julio del 2.007 y el infortunio acaeció en octubre de ese año. De este modo, la documental de fs. 634/637 no puede tenerse en cuenta pues son constancias de inspección previas. La de fs. 639 si bien detalla haber entregado material relativo a la educación para el cuidado de manos, no establece pautas para su utilización, o un plazo en el cual se deba capacitar al personal como si lo hizo con otros puntos a mejorar que no tienen relación con el caso de autos (ver fs. 638). Nótese que del cuadro de fs. 648vta./649, se extrae que si bien existió una dación de elementos de capacitación, la ART no promovió el cumplimiento de los cursos que estimó correspondiente para utilizar una máquina del peligro que entraña la individualizada a fs. 647. Así, no pude por ser la principal obligada a velar por la prevención de los trabajadores, mantener una actitud pasiva al respecto. Este cuerpo de omisiones es grave y determinante, máxime teniendo en consideración que el deber primario de estas entidades creadas por la ley 24.557 es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica. Aunque a cambio de una paga, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han asumido la trascendente misión de ejecutar el servicio de inspección en materia de prevención e higiene en el trabajo que debería ejecutar el Estado a través de la autoridad de aplicación. Remarco ambas condiciones (la relevancia del deber delegado por la ley y la onerosidad lucrativa de los entes de gestión) pues, aun cuando dejo a salvo que considero equivocada la política asumida por la ley 24.557 en esta materia, debe ponerse el acento en que el rol fundamental a requerir de las ART en nuestro país y en el actual marco normativo consiste, precisamente, en que cumplan esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. Para ello el Parlamento mediante la ley 24.557 y el P.E.N. a través del decreto 170/96 han creído conveniente delegar en ellas la función de inspeccionar a las empresas empleadoras y de hacer el seguimiento, durante la relación aseguraticia, del cumplimiento y mantenimiento de las pautas de seguridad, siendo su deber ineludible denunciar todo incumplimiento a la autoridad (la S.R.T.) para obtener las sanciones correspondientes. Consecuentemente, si los entes a los que se encomendó esta función -y por la que perciben relevantes primas- omiten sus deberes, el sistema queda desamparado pues la autoridad, al no actuar en forma directa sino mediante esta delegación, está inactiva a la espera de las denuncias que estas agencias deben efectuar. En este contexto de ubicación de las ART y con las particularidades del caso, juzgo, en definitiva, que si la aquí reclamada hubiera dado cabal cumplimiento a sus obligaciones formales de inspección, control y denuncia, y hubiera cumplido su deber personal de dar capacitación al personal de la empleadora asegurada, el accionante no hubiera padecido el daño aquí discutido. Como se trata del olvido de obligaciones de alcance legal y, repito, opino que hay una suficiente y eficiente relación de causalidad entre las omisiones de la ART y el suceso dañoso, entiendo activada la responsabilidad de los arts. 1074 del Cód. Civil. Tal como la CSJN, resolviera en la causa “Soria, Jorge Luis c/ Ra y Ces S.A. y otro”, del 10-4-07 la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos. Es que los incumplimientos que señalé no lucen meramente formales sino de contenido material con idoneidad para incidir en el curso normal y regular de los acontecimientos máxime cuando, como en el caso, la lesión se produjo por una falla en la máquina que operaba Arriola que se encontró, ante dicho suceso, sin una capacitación o elementos de protección que le permitan salvaguardar su integridad física adecuadamente. Remarco además, que las omisiones reseñadas cobran particular trascendencia por la especialidad del ente, de acuerdo a la regla del art. 902 del C. Civil. Por ello, corresponde confirmar la responsabilidad civil de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada. VIII. La ART se queja por el monto diferido a condena, por la remuneración tomada en cuenta como parámetro al momento de calcularla. En lo atinente a la remuneración utilizada como parámetro para establecer la cuantía reparatoria, cabe destacar que el salario fue determinado en $1.097,36. Para fijar este tipo de indemnización, a través de la cual se pretende reparar integralmente el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del Derecho Civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o desarrolla, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “...que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos... no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social...” (CSJN, 21/9/04 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL A 436 X.L, del 8/4/08). En orden a tales consideraciones, estimo que el monto debe determinarse teniendo en cuenta que el actor al momento del accidente sufrido tenía 29 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad del 10% de la TO (cuantía que llega firme a estos estrados), sus labores diarias y que percibía una remuneración de $1.097,36 por mes, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (conf. CNAT, Sala II en autos “Alvez Pereyra Ramón c/ Servicios Forestales El Bosque SRL s/ Accidente” SD.94.182, del 27/4/06, con cita de los fallos de la CSJN “Audicio de Fernández c/ Provincia de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/ Provincia de Buenos Aires” Fallos 304:125 y “Badiali c/ Gobierno Nacional” LL. del 24/12/86). Por ello, propicio la modificar lo resuelto en grado y reducir el monto indemnizatorio a la suma de $75.000. IX. Por último Galeno ART SA, se queja por los intereses impuestos, tanto por la fecha desde la cual se aplicaron -expresa que debe ser computado desde la fecha del alta médica-, como por la tasa escogida por quien me precedió en el juzgamiento. La apelación fincada por la Aseguradora tiene correlato con la consolidación jurídica del daño en acciones fundadas en la Ley especial que no es el caso de autos. Por ello, destaco que en materia civil el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Con respecto al planteo de la recurrente en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (B.876 XXV). X. De conformidad con el resultado sugerido, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstractos los planteos hechos al respecto. XI. Teniendo en cuenta los mutuos vencimientos y las respectivas proporciones de éxito obtenidas por las partes en el presente litigio destinado a la acción por despido sugiero que las costas de ambas instancias se impongan en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de la parte demandada (cfr. arts. 68 párrafo 2° y 71 del CPCCN), mientras que, las costas por la acción por accidente - acción civil- serán a cargo de las codemandadas objetivamente vencidas en lo principal en ambas instancias (art. 68 CPCCN). Cabe añadir que la fijación de las costas de la acción por despido no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio. En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas en la anterior sede en la acción por despido, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, propicio fijar los estipendios de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito contador en el ...%, ...% y ...% a calcular sobre el monto reclamado por dicha acción, que refleja el valor serio del proceso. Teniendo en cuenta las mismas directrices, por la acción fundada en el accidente, sugiero que los honorarios de la representación letrada de la parte actora, empleadora, aseguradora, perito contador, ingeniero y médica sean regulados en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...% a calcular sobre el monto de condena más intereses (cfr. arts. 38 LO y 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57). Por último, y de acuerdo al desenlace de los recursos interpuestos, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y los de la representación letrada de la empleadora y de la aseguradora en el ...% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839). XII. En definitiva, propicio: a) Revocar la sentencia apelada por la acción por despido en lo principal que decide y reducir el monto total de condena a la suma de $3.292.08 más los intereses dispuestos en grado que no fueron recurridos; b) Imponer las costas de ambas instancias por ésta acción en un 70% a cargo del actor y el 30% restante a cargo de la empleadora (art. 68 2º párr. y 71 CPCCN); c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...% a calcular sobre el monto reclamado por dicha acción, que refleja el valor serio del proceso (cfr. arts. 38 LO y 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).; d) Confirmar la sentencia apelada por la acción por accidente acción civil en lo principal que decide modificando el quantum resarcitorio a la suma de $75.000 con más los intereses dispuestos en grado; e) Imponer las costas relativas a ésta acción de ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68 CPCCN); f) Regular los intereses de la acción por accidente a la representación letrada de la parte actora, empleadora, aseguradora, perito contador, ingeniero y médica en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...% a calcular sobre el monto de condena más intereses (cfr. arts. 38 LO y 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57) y g) Regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de la actora y los de la representación letrada de la empleadora y de la aseguradora en el ...% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839). La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la sentencia apelada por la acción por despido en lo principal que decide y reducir el monto total de condena a la suma de $3.292.08 más los intereses dispuestos en grado que no fueron recurridos; b) Imponer las costas de ambas instancias por ésta acción en un 70% a cargo del actor y el 30% restante a cargo de la empleadora (art. 68 2º párr. y 71 CPCCN); c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...% a calcular sobre el monto reclamado por dicha acción, que refleja el valor serio del proceso (cfr. arts. 38 LO y 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).; d) Confirmar la sentencia apelada por la acción por accidente acción civil en lo principal que decide modificando el quantum resarcitorio a la suma de $75.000 con más los intereses dispuestos en grado; e) Imponer las costas relativas a ésta acción de ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68 CPCCN); f) Regular los intereses de la acción por accidente a la representación letrada de la parte actora, empleadora, aseguradora, perito contador, ingeniero y médica en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...% a calcular sobre el monto de condena más intereses (cfr. arts. 38 LO y 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57) y g) Regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de la actora y los de la representación letrada de la empleadora y de la aseguradora en el ...% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   012031E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:39:58 Post date GMT: 2021-03-17 18:39:58 Post modified date: 2021-03-17 18:39:58 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:39:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com