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Determinacion De La Competencia Accidente De Transito Demandas Conexas Art 88 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Determinación de la competencia. Accidente de tránsito. Demandas conexas. Art. 88 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca el pronunciamiento que admitió la excepción de incompetencia.
Buenos Aires, marzo 4 de 2016. AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 418, que admitió la excepción de incompetencia opuesta por “HDI Seguros S.A.”, se alza en queja la parte actora, quien interpuso recurso de apelación a fs. 421/422, el cual fue replicado a fs. 430 por la aseguradora; como así también el Defensor de Menores de Cámara, el cual fue sostenido por su colega ante esta instancia a fs. 445. II. En principio y dado lo confuso de las acciones entabladas, es útil señalar que en el presente pleito, los actores demandaron a H. A. M. y citaron en garantía a “Nación Seguros S.A.”, a raíz de los daños físicos, psíquicos, morales y materiales que habrían sufridos en el accidente de tránsito que acaeciera el 4 de noviembre de 2011. A su vez, por los daños materiales, el coactor S. entabló demanda en subsidio contra su propia aseguradora “HDI Seguros S.A.”, para el supuesto que el perito ingeniero mecánico concluyera que los deterioros que habría experimentado su vehículo pudieran calificarse de “destrucción total” (v. fs. 288/vta.). Es sabido que la determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida y sobre la base de los hechos expuestos en la demanda (conf. art. 5°, primera parte, del Código Procesal; Palacio, L. E.Alvarado Velloso, A., Código Procesal..., t. 1º, págs. 56/9, coment. art. 1, § 2.3, con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta Sala, R. 132.695 del 20/9/93; íd., R. 156.861 del 21/11/94; íd., R. 601.490 del 7/6/12). Desde esta óptica, no cabe dudas que la pretensión que motiva la defensa analizada es de competencia comercial, conforme lo dispone el art. 8, inciso 6° del Código de Comercio - citado por la Sra. Juez de grado en su pronunciamiento-, ya que se trata de una acción de cumplimiento de un contrato de seguro, de naturaleza netamente mercantil. No obstante y pese a lo expuesto, asiste razón al recurrente cuando sostiene que en el particular caso de autos y sus especiales características, la acción subsidiaria entablada debe quedar radicada en sede civil. Es que en la especie se configura el supuesto de acumulación al que refiere el Sr. Fiscal, aunque tal acumulación no se funda en el art. 87 del Código Procesal citado en su dictamen, al no intentarse agrupar en un solo proceso las distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado. Por el contrario, el fundamento de la acumulación debe hallarse en la norma del art. 88 del rito, ya que nos encontramos en presencia de distintas demandas conexas entabladas por el actor contra diferentes accionados, por el mismo hecho, cuyo juzgamiento individual podría derivar en el dictado de sentencias contradictorias. El litisconsorcio facultativo reglamentado por el art. 88 del Código Procesal, requiere para su procedencia que las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambos a la vez, es decir, cuando se invoque como fundamento de ellas un mismo hecho, una misma relación jurídica o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide -objeto inmediato- y la cosa, hecho o relación jurídica sobre el que dicho pronunciamiento debe versar. Reconoce como fundamento no sólo razones de economía procesal y celeridad, sino primordialmente la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, dada la relación de conexidad existente, con el consiguiente escándalo jurídico (conf. Arean, Beatriz en Highton - Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, p. 272 y sus citas, comentario art. 88; FassiYañez, Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, p. 485 y ss., comentario art. 88). En tal sentido y frente a las características de la acción principal, es evidente que la cuestión debe sustanciarse por ante este fuero, sin que el hecho de que se trate de una acción civil y la subsidiaria de una acción comercial obste tal solución, en atención a lo dispuesto por el art. 188, inciso 2) del Código Procesal. Ello, amen de que tampoco resultaría procedente la escisión de las pretensiones para su tramitación ante magistrados de distinta competencia en razón de la materia, en atención al mentado carácter subsidiario que se le dio a la acción entablada contra la aseguradora y el hecho de que por la manera en que fueron interpuestas, se correría peligro de dictado de decisiones contradictorias. III. Sin perjuicio de la forma en que se decide, las costas de ambas instancias se impondrán por su orden, pues ante la escasa claridad de la pretensión y la manera poco común en que fue entablada, la aseguradora pudo creerse con derecho a oponer la declinatoria (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por los Representantes del Ministerio Público, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 418, con costas de ambas instancias en el orden causado. Notifíquese al Fiscal de Cámara y a la Defensora de Menores en sus respectivos despachos y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIAN PICASSO 009746E |
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