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Determinacion De La Competencia Justicia FederalJURISPRUDENCIA Determinación de la competencia. Justicia federal
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las actuaciones.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelado por la actora (v. fs. 168), el pronunciamiento de fs. 166/167 mediante el cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, ordenando su remisión al Fuero Federal en lo Civil y Comercial. El recurso fue sostenido en fs. 170/5. La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 196, propiciando la confirmación de la resolución en crisis. 2.a. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos, 313:1467). El principio rector para decidir es, entonces, atender preponderantemente tanto al carácter de la pretensión como a la naturaleza del acto que la originó y a las normas que lo regulan (CNCom., Sala A, 19/04/1994, dictamen del Fiscal de Cámara No. 69953 in re "Cargill SACI C/Lumax SA S/Sumario"; íd. Sala C, 16/10/96, "Gallelli, Carlos c/Rabecki de Benerman"; Sala B, 23/06/97, "Pecunia SA Cía. Financiera c/Mutual de Obreros y Empleados del Estado s/ord." con dict. fiscal n° 77222; íd. Sala E, 8/5/00, "Compañía Río Cereal de Exp. E imp. SA (s/quiebra) c/San Blas SCA s/Sumario"; entre muchos otros). b. Pues bien, se persigue aquí el cobro de cierta suma de dinero derivado de la falta de pago (saldo insoluto) de las facturas detalladas en el escrito inicial por la provisión de “mano de obra” a favor de la demandada. La Corte Federal tiene abundante jurisprudencia según la cual la interpretación de las leyes nacionales de carácter común no constituye cuestión federal (v. doctrina de Fallos 119:114, 123:375, 134:309). De esto resulta que, en principio, el derecho que aquí pretende hacerse valer se funda en normas del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que excluye que su aplicación sea una materia cuya atribución sea absolutamente exclusiva de la justicia federal (Fallos 10:134, 27:449). No obstante, no debe perderse de vista que la demandada al excepcionarse denunció la existencia de un proceso en trámite en el Fuero Civil y Comercial Federal el cual tiene por objeto un reclamo contra la aquí actora originado en incumplimientos a obligaciones pactadas en el Contrato de Locación celebrado en fecha 27.4.2011 (acompañado en fs. 74 y ss.). Adujo que el referido contrato tiene por objeto el alquiler de la planta generadora de electricidad denominada Central Térmica Sorrento (no del inmueble sino de la planta que está en el inmueble) sita en Rosario, Provincia de Santa Fe, proceso en el cual se trata el tema de la cancelación de las facturas reclamadas por la demandante en este pleito. En tal cuadro de situación, requeridas las actuaciones por este Tribunal (fs. 198) de la compulsa de las mismas se desprende que, efectivamente, la aquí demandada promovió demanda contra Central Térmica Sorrento SA por el incumplimiento del contrato de locación comercial celebrado entre las partes en la fecha ya indicada, en la cual desarrolló (en lo que aquí interesa) en forma detallada las “compensaciones contractuales y/o legales de erogaciones” (v. pto. 4.2; fs. 2811vta. y sgtes y lo pedido en fs. 2823vta. último párrafo). c. Así entonces, el marco fáctico por el que transitan sendos pleitos adquiere particular relevancia para la solución del diferendo, ya que aun cuando no escapa la diversidad en los objetos de las pretensiones, por otra parte no puede desconocerse que la problemática que se teje reconoce una misma génesis: el contrato de locación de la central generadora de electricidad que vinculara a las partes y las vicisitudes generadas con los alegados incumplimientos y las compensaciones pactadas. En tal sentido, ya con anterioridad, esta Sala tuvo oportunidad de sostener que basta a estos efectos con que las acciones se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas, o se originen o giren en torno a una misma relación jurídica; particularidad que aquí se presenta. Y, siendo que en aquél pleito la allí actora no excluyó la posibilidad de que en virtud de los incumplimientos de la demandada pudiere “peligrar el compromiso de generación asumido ... lo que impactará directamente en el suministro eléctrico de la Ciudad de Rosario ...” (fs. 2812 segundo párrafo), a criterio de esta alzada es el fuero en lo civil y comercial federal quien deberá entender en este pleito toda vez que puede verse comprometido el servicio de suministro eléctrico, con afectación de intereses que exceden los encomendados a los tribunales ordinarios y se encuentran reservados a la jurisdicción federal (cfr. esta Sala, 19.6.2014, mutatis mutandi, "Pronto Garage SRL c/AMX Argentina SA s/ordinario"). Por lo demás, el conocimiento de ambas actuaciones por parte de un mismo Tribunal permitirá la unicidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados. 3. Consecuentemente, y compartiendo los suscriptos el temperamento propiciado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado, debiendo el presente juicio tramitar por ante la Justicia Civil y Comercial Federal. Las cotas de Alzada se imponen a la actora vencida (cpr. 68). Colóquese copia certificada de lo aquí resuelto en los autos solicitados en fs. 198. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones. Fecho, devuélvase a la instancia de grado a fin de que remita las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 3 Secretaría N° 6. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 011354E |
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