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Determinacion De La Competencia Ley 24 240 Principio De AbstraccionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Determinación de la competencia. Ley 24.240. Principio de abstracción
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para conocer en las actuaciones.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016. Y VISTOS: 1. La ejecutante interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada a fs. 63/70, mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones. 2. La cuestión vinculada a la aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- que prevé la competencia imperativa de los jueces correspondientes al domicilio real del consumidor en los conflictos suscitados por operaciones de crédito para el consumo, ha sido materia de pronunciamiento por esta Sala in re "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo", del 26/8/09, donde se confirmó la declaración oficiosa de incompetencia dispuesta por el magistrado de grado (v. fallo in extenso publicado en La Ley el 25/11/09). Tampoco debe perderse de vista que el 29.6.11 se ha dictado -en el mismo sentido- el fallo plenario "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores". Toda vez que, en lo pertinente, los fundamentos de esos fallos resultan aplicables al sub lite, cabe remitirse a los mismos. Sólo corresponderá puntualizar, tal como lo destacaron -entre otros- los Dres. Sala y Bargalló al expresar sus fundamentos en el aludido plenario (v. pto. I.B. 3: a) y b) y 4), que el principio de "abstracción" que rige en materia de títulos cambiarios no constituye un óbice que impida analizar la configuración de los presupuestos que tornan aplicable el art. 36 de la LDC para la determinación de la competencia territorial allí prevista; debiéndose señalar que en casos como el presente es válido presumir, a partir de las circunstancias personales de las partes, los elementos obrantes en las actuaciones y la falta de prueba en contrario, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el referido art. 36 de la ley 24.240. Y a los efectos de dirimir la competencia, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). De modo que la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas citadas, se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, en los principios de lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis, y en la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor -reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42-. No puede pasarse por alto que la ley de Defensa del Consumidor es ley de "orden público" (art. 65); por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible. 3. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo dictaminado por la señora Fiscal General, desestímase el recurso de apelación y confírmase la decisión apelada. Sin costas dada la inexistencia de contradictorio. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA
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