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Determinacion Del Haber Inicial Actualizacion De La Pbu Art 2 De La Ley 26 417JURISPRUDENCIA Determinación del haber inicial. Actualización de la PBU. Art. 2 de la ley 26.417
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia de grado; se ordena que las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho; se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; se difiere la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241, para la etapa de liquidación; se difiere el tratamiento de actualización de la PBU para la etapa de liquidación y se confirma la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del 2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MENDEZ RAUL HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en autos, agraviándose de las pautas de determinación del haber inicial y de la movilidad establecida de conformidad con el precedente “Badaro” y de las diferentes declaraciones de inconstitucionalidad. La actora solicita la actualización de la PBU, y declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley. Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10). En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11) En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad. En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 26 de la ley 24.241, habré de considerar confiscatoria toda suma que implique una quita superior al 15% de conformidad a lo resuelto en los Fallos 323:4216 y 327:3251, y en esa inteligencia, de acreditarse la confiscatoriedad en cuestión corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado. Por lo tanto, se difiere el tratamiento a una vez practicada la liquidación de la sentencia Respecto del art. 25 de la ley 24.241, pendiente la liquidación es prematuro expedirse al respecto. Por ello se difiere el planteo para la etapa de ejecución. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, cabe señalar que el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ANSES s/reajustes varios” (CSJN., sent. del 21/8/13), sostuvo que el tope legal impuesto por el art. 24 de la Ley 24.241 resulta inconstitucional puesto que impone una restricción irrazonable que deriva en una reducción injustificada del nivel de vida del actor y del monto de su haber previsional, al que resulta acreedor sin mengua alguna. En consecuencia, no acreditando el actor superar el límite de 35 años impuesto en la norma, se revoca el fallo recurrido en este punto. Debo desestimar el agravio que gira en torno a la tasa de interés aplicable, pues ésta queda a criterio del juzgador, y no se aportan elementos que justifique apartarse de la tasa fijada por el magistrado de primera instancia, coincidente, por lo demás, con lo resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos (v. entre otros “LAGO, Jorge Antonio c/Anses s/Reajustes Varios. Sent. 131.704 del 18.09.2009), congruente con el pronunciamiento del Alto Tribunal en la causa “Spitale” Sent 327:3721, criterio reiterado en los autos “Souto Dolores c/Anses s/Reajustes Varios” Sent 327:3721 entre otros. Con posterioridad al dictado del pronunciamiento “Patiño” el Alto Tribunal ratificó la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en numerosas causas (ver “Cubilla, Manuela c/Anses s/reajustes por movilidad” sent. del 08/09/09; “Funes, Filomena c/Anses s/Autónomos: otras prestaciones”, “Vassil, Roberto c/Anses s/Reajustes Varios” del 08/09/09, entre otros). Por ello, corresponde imponer las costas en el orden causado conforme lo dispone el art. 21 de la ley 24.463. Por lo expuesto propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Ordenar que las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho conforme lo señalado, 3) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, 4) Diferir la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241, para la etapa de liquidación, 5) Diferir el tratamiento de actualización de la PBU para la etapa de liquidación conforme lo señalado, 6) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 7) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y LUIS RENE HERRERO DIJERON: Adherimos a la solución del voto de la Dra. Dorado. A mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Ordenar que las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho conforme lo señalado, 3) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, 4) Diferir la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241, para la etapa de liquidación, 5) Diferir el tratamiento de actualización de la PBU para la etapa de liquidación conforme lo señalado, 6) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 7) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LUIS RENE HERRERO JUEZ DE CÁMARA NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA EMILIO LISANDRO FERNANDEZ JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
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