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Deuda En Dolares Principios De Identidad De Pago E Integridad Del PagoJURISPRUDENCIA Deuda en dólares. Principios de identidad de pago e integridad del pago
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado en dólares estadounidenses.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: El decisorio de fojas 674, que mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado en dólares estadounidenses y fijó una tasa de interés del 6 % anual, por todo concepto. Los agravios fueron volcados en los memoriales presentados a fojas 678/680 y fojas 684/687 (contestado este último a fs. 710/713). El Fiscal de Cámara, dictaminó a fojas 719/720. Alza sus quejas la parte actora respecto del interés aplicado y la ejecutada, en cuanto a las circunstancias por las cuales se vio impedida de pagar. Manifestó que antes de vencer la fecha de pago de la tercer cuota pactada se presentó en concurso preventivo que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial y Minas n°2 de San Luis, lo cual le impidió cancelar la cuota tres (3), entre otros factores como el cambio del sistema monetario y la emergencia económica y financiera. Pide la aplicación analógica de la ley 26.167 en un esc ueto párrafo y cuestiona la moneda de pago. I.- Una cuestión de orden metodológico lleva a considerar en primer término lo expuesto por la ejecutada en su memorial. a) Respecto del fuero de atracción invocado, dichos argumentos no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia en la resolución en crisis, quedando vedado para este Tribunal fallar respecto de ellos (art. 277 del Código Procesal). No es la expresión de agravios la vía para introducir planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. No obstante ello y al sólo efecto ilustrativo, tal como lo expuso el Fiscal de Cámara, corresponde al juez originario continuar entendiendo en el proceso, ya que el art. 4 de la Ley 26.086, que sustituyó el art. 21 de la Ley 24.522, dispone que las ejecuciones de garantías reales quedan excluidas del fuero de atracción concursal. A mayor abundamiento y en honor a la brevedad, resulta ilustrativo el fallo citado de la Sala I de esta Cámara citado en el dictamen de fojas 720, con el fin de esclarecer el alcance de la cuestión planteada por la ejecutada. b) En cuanto a la aplicación de la ley 26.167 (que aclaró e interpretó la ley 25.798), toda vez que la presente ejecución no reúne los requisitos que prevé el art.1° de la ley 25.798, circunstancia que el propio apelante admite, corresponde sin más rechazar la queja en este sentido. c) En cuanto a la moneda de pago, esto es dólares estadounidenses, la deudora reconoce lo oportunamente firmado y pactado con su acreedora. Sin embargo, alegó el complejo panorama devenido con posterioridad a la operación llevada a cabo, lo que se denominó "cepo cambiario", motivo por el cual su parte quedó imposibilitada de adquirir la moneda extranjera y consecuentemente de poder cumplir su obligación. Al respecto es importante señalar que de acuerdo a lo previsto por antiguo art. 1197 del Código Civil, las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 740 del Código Civil, el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó el deudor. Se trata del principio de “identidad del pago”, según el cual la liberación del deudor se perfecciona cuando es dada la misma cosa que ha constituido el objeto de la obligación. Dicha determinación tiene su complemento en el principio de “integridad del pago”, establecido en el art. 742 del mismo ordenamiento. En cuanto a la imposibilidad puesta de manifiesto por la ejecutada, ello no resulta suficiente a los fines de justificar su incumplimiento puesto que existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida (cfr. CNCiv. Sala "F", F., M. R. c. A., C. A. y otros s/ consignación” del 25/08/2015). Por lo tanto, este tópico será también confirmado. II.- En cuanto a la tasa de interés fijada, este Tribunal sostuvo que si la tasa convenida resulta excesiva, o contraria al orden público, a la moral o buenas costumbres, se configura el fundamento que permite corregir cualquier exceso que medie en la convención atento que la libertad contractual no debe ser protegida en la medida que afecte estos intereses (conf. c. 144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94, c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09 y c. 81.119 del 17/12/13, entre muchos otros). En tales condiciones, esta Sala ha considerado, en supuestos análogos al presente en el que se adeuda un capital en moneda extranjera, la aplicación de una tasa de interés del 6% anual por todo concepto, razón por la cual se desestimará la queja de la actora en este sentido. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fojas 740. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida y en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68, 2do. Párrafo y 71 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese por Secretaría y al Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase. Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE 007405E |
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