This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 18:50:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Deudas Del Estado Condena Al Estado Nacional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deudas del Estado. Condena al Estado Nacional   Se confirma la sentencia que tuvo por acreditada la entrega de material bibliográfico a la biblioteca nacional.     En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Orus, Jorge Osvaldo Francisco c/ E.N. - Biblioteca Nacional s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 268/274vta.. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora María Claudia Caputi dijo: I.-) Que el titular de “Ediciones Theoría”, Jorge Osvaldo Francisco Orus, promovió demanda contra la Biblioteca Nacional - ente autárquico del Estado Nacional-, con el fin de obtener la entrega de determinados títulos públicos emitidos por el Estado Nacional. Concretamente, reclama se le otorguen Bonos de Consolidación en moneda nacional “Cuarta Serie CER más 2%” (PR12), por la suma de pesos ... ($ ...), expresada al día tres de febrero de 2002 - fecha de emisión del Bono solicitado- (ver fs. 2/11). II.-) Que la Sra. Jueza de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Jorge Osvaldo Francisco Orus y, en consecuencia, ordenó en definitiva, a la Biblioteca Nacional a abonar una suma dineraria, calculada conforme los parámetros estipulados en el considerando XI de la sentencia respectiva, y de conformidad con los fundamentos del fallo, remitiéndose a los considerandos I a IX (ver fs. 274). Para así decidir, en líneas generales, la Sra. Magistrada a quo consideró que existía en cabeza del actor un crédito contra la Biblioteca Nacional. Respecto de la exigibilidad, existencia y cuantificación del mismo, proporcionó una síntesis de las distintas resoluciones dictadas por la Biblioteca Nacional. En efecto, destacó que: a) Por medio de la Resolución Nº 330/01, se dispuso hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Ediciones Theoría y, consecuentemente, se ordenó abonar el saldo que se estimó adeudado a dicha firma; b) Mediante la Resolución Nº 1/2003, se amplió lo resuelto en la Resolución Nº 330/01, y se entendió que “...el importe de la deuda consolidada asciende a $...”; c) Por medio de la Resolución Nº 108/06 de fecha 29/03/2006, se ratificó la Resolución Nº 330/01, haciéndose lugar al reclamo interpuesto por la editorial interesada; d) Por la Resolución Nº 165/08, de fecha 5/06/2008, fue rechazado el reclamo administrativo interpuesto por la firma actora. En tales condiciones, la Sra. Magistrada a quo entendió que el dictado de las referidas resoluciones justificaba la aplicación de la teoría de los actos propios. Al respecto, sostuvo que el hecho de que la Biblioteca Nacional asumiera una conducta contraria a otras que la precedían en el tiempo, resultaba inadmisible. Ello así, en razón de que la conducta anterior de la Administración había generado confianza en que, quien la había emitido, permanecería en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, hipótesis que afectaría injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido, y a raíz de lo cual había depositado su confianza en los comportamientos de su contraria. Continuando con este orden de ideas, en el pronunciamiento se destacó que de las constancias existentes en autos se desprendía que la demandada había efectuado actos que implicaban un consentimiento y aceptación de la deuda reclamada por la aquí actora. Al respecto, se advirtió que dichos actos resultaban plasmados en diferentes documentos agregados a la causa, entre los que podían destacarse: las constancias del convenio celebrado en fecha 7/01/1999; el pago efectuado a la actora por la suma de pesos ... ($ ...) en concepto de cancelación parcial de deuda existente; el listado en el cual se informó los “proveedores a pagar”, entre los cuales se incluía a “Ediciones Theoría”; las distintas resoluciones dictadas -Nos. 330/01, 01/2003 y 108/2006-, mediante las cuales se disponía la cancelación del saldo reconocido como adeudado a la aquí actora; la liquidación de la deuda por parte de la propia Biblioteca Nacional; y, finalmente, el informe de la Unidad de Auditoría Interna, por medio del cual se reconocía la existencia de una deuda impaga y alcanzada por el régimen de consolidación del pasivo público, expresada al 1º/01/2000, y a favor de la aquí accionante. En cuanto a las liquidaciones efectuadas en sede administrativa, en el fallo se reseñan dos: una del 16/01/2003 del Departamento Económico Financiero, que arrojó la suma de $ ... “convertidos en bonos” (sic, fs. 270 vta.); y otra del 31/08/2006 de la Dirección de Administración, que arrojó la suma de $ ..., la cual suscitó un requerimiento de pago. Sentado lo anterior, se subrayó, para más abundamiento de la línea argumental sostenida, que la Biblioteca Nacional había obtenido un beneficio como consecuencia de haber adquirido la colección de libros brindada por la editorial actora. Se manifestó, al respecto, que la adquisición del material editorial había quedado acreditada mediante las Facturas números ... y ... -documentos acompañados por sus correspondientes remitos-, las cuales -si bien se encontraban agregadas a la causa en copias- habían sido en su totalidad acompañadas en autos por la propia demandada con un sello en original conteniendo la leyenda que consignaba que se trataba de copias. Asimismo, se entendió que las ventas a partir de la cuales nacían los créditos reclamados, se encontraban respaldadas. Al respecto, se destacó que la venta de fecha 30/04/1998, lo estaba por el convenio celebrado el 7/01/1999, que en su primer cláusula dejaba constancia de ello, disponiendo que “...La empresa brindó a la Biblioteca Nacional sus servicios en tiempo y forma...”; y, respecto de la venta aprobada por resolución Nº 80/99 -cuya Orden de Provisión era la nº 02/1999 de fecha 20/07/1999, las facturas se encontraban agregadas al sistema informático del organismo (ver fs. 57). Otro dato que en el pronunciamiento recaído en autos se consideró significativo para tener por acreditada la adquisición del material bibliográfico, radicaba en el informe del Jefe de Departamento de Adquisición Canje y Donaciones de la accionada, agregado a fs. 35 y 72 (refoliado) del Cuerpo II del expediente administrativo, que informaba que el material había sido recibido, como así también que en su poder se encontraban las fotocopias de los remitos que se correspondían con las facturas, todo ello certificado por la Biblioteca Nacional con un sello consignando que se trataba de copia fiel del original. En tales condiciones, se concluyó que el actuar de la Biblioteca Nacional se hallaba en contradicción con la teoría de los propios actos, hecho que había desembocado en un indebido enriquecimiento sin causa de dicha entidad, en perjuicio del actor. Respecto de la defensa de prescripción, se consideró - remitiendo a tal efecto a los términos del dictamen del Sr. Fiscal Federal-, que se habían agotado todas las vías o instancias previas, y que la demanda había sido interpuesta en tiempo y forma, por lo que correspondía rechazar el planteo defensivo introducido por la parte demandada. Finalmente, se declaró que las sumas adeudadas (que serían las que surgen de la última liquidación administrativa) se encontraban consolidadas, por aplicación de la Ley nº 25.344, prorrogada por medio de los artículos 41 de la Ley nº 25.565 y 38 de la Ley nº 25.725. También se precisó que dichas sumas, quedarían capitalizadas a la fecha de corte correspondiente, y se les aplicarían las disposiciones del Capítulo V de la norma citada en primer término. Asimismo, se aclaró que al monto liquidado se le debían calcular y adicionar los intereses, de conformidad con lo previsto en las leyes de consolidación y sus reglamentaciones. III.-) Que contra lo así dispuesto, apelaron ambas partes. Así, la parte actora interpuso recurso de apelación, según surge de fs. 275; mientras que a fs. 276/277vta., la demandada hizo lo propio, y solicitó aclaratoria. Dicha petición fue rechaza por la Sra. Magistrada de grado a fs. 281. A fs. 286/287vta., expresó agravios la firma editorial, y a fs. 290/299, la Biblioteca Nacional. En cuanto a las réplicas, a fs. 301/vta., la parte accionada contestó el traslado de la expresión de agravios de su contraria, mientras que a fs. 303/304vta., lo hizo la accionante, respecto del memorial de la demandada. La editorial se agravió de lo resuelto por la Sra. Magistrada a quo, sólo respecto de una cuestión atinente a la cuantificación del monto de condena. Así, objetó que a las sumas reconocidas se le mandaran aplicar los intereses previstos en las leyes de consolidación y su reglamentación. En este sentido, sostuvo que, más allá de las condiciones de emisión del nuevo bono de consolidación con el que -de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26.546- sería cancelado el crédito reconocido en autos (cuya primer cuota, según estima, se abonaría en julio del año 2019, y la última en octubre del año 2022), cuestionaba la aplicación de la tasa de interés. Puntualmente, objetó que tal tasa se fijara en el promedio elaborado por el B.C.R.A. (cfr. Comunicación “A” 1828, B.C.R.A.), dado por la tasa otorgada por la Caja de Ahorro Común, desde la fecha de corte hasta la emisión del bono respectivo. Al respecto, la actora entendió que la Resolución nº 15/2010 -relativa a las condiciones financieras de los Bonos de Consolidación- del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, resultaba inconstitucional. Fundó su agravio en el entendimiento de que el espíritu de la Ley 26.546 no había consistido en licuar los créditos de los acreedores del Estado, y por ello propugnó que la tasa que correspondía aplicar a dicho período es la pasiva que publica mensualmente el B.C.R.A.. Adujo, en este sentido, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas había excedido sus facultades al dictar la resolución impugnada, pues la consecuencia de la misma consiste en que resultan “licuados” los créditos, al “actualizarlos” sólo en un 12%, en un período de 8 años, comprendidos entre la fecha de corte (3/02/2002) hasta la fecha de emisión de los bonos que se esperaban percibir (3/01/2010). A su turno, la demandada puso en duda la existencia de la deuda, al señalar que la contratación no fue concertada por medio de una licitación pública, sin perjuicio de lo cual no contradijo la entrega efectiva de los bienes adquiridos. En todo caso, liminarmente, se sostuvo que la sentencia dictada por la Sra. Jueza de primera instancia no tenía la suficiente claridad, con miras a su cumplimiento. En efecto, se observa en el texto del memorial de agravios de fs. 290/299, que el organismo demandado explícitamente reconoce concordar con la sentencia de primera instancia en cuanto a que, de reconocerse sumas a la actora, las mismas deberán ser canceladas o satisfechas dentro del marco normativo de la Ley 25.344 y su reglamentación. De hecho, dedica los primeros pasajes de la expresión de agravios a argumentar en torno de la aplicación de la Ley 25.344, y sólo al final del escrito invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de contrataciones públicas, afirmando que la deuda reclamada por la editorial sería inexistente, porque -según estima- no se habrían cumplimentado las disposiciones vigentes en materia de selección del co-contratante del Estado, reseñando las normas que estima aplicables. Así las cosas, y respecto de la alegada falta de claridad del pronunciamiento, la Biblioteca Nacional arguyó que de los considerandos a los que hacía referencia en la parte resolutiva del mismo, en cuanto refieren o aluden a: “...los parámetros del considerando XI y de conformidad con lo establecido en los considerandos I a IX”, no se extraía una única conclusión válida respecto del monto de la deuda y la forma de su cálculo. Para dar fundamento a dicha afirmación entendió que: a.-) en el considerando XI, se hacía referencia al carácter consolidado de la deuda reclamada, confundiendo al intérprete, respecto de los intereses aplicables a las sumas respectivas. Se destacó, al respecto, que el pronunciamiento debió haber expresado que las sumas reconocidas en autos sólo conllevarían intereses hasta la “fecha de corte” -que, según se sostiene, cabe fijar en el día 31/12/1999-, todo ello, por aplicación de las normas de orden público vigentes en materia de cancelación de pasivos estatales. La demandada sostuvo, en este orden de ideas, que a diferencia de lo manifestado por la señora Jueza de grado, las Leyes nos. 25.565 y 25.725 en las cuales se establecen prórrogas a la consolidación dispuesta por la Ley nº 25.344, no son aplicables al caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley nº 26.728. Mediante éste último se dispone que dicha prórroga será de aplicación exclusiva a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999 y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según corresponda. Según se agregó, en dicha norma se aclaró que las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley nº 25.344, continuarían rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes, y que en todos los casos los intereses a calcularse judicialmente se habrían de computar hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de enero de 2000 para las obligaciones comprendidas en la Ley nº 25.344. b.-) la sentencia expresó que las sumas reconocidas debían ser calculadas de conformidad con lo señalado en el considerando XI, con las pautas establecidas en los considerandos I a IX. Al respecto, la demandada sostuvo que, de los considerandos antes señalados, sólo el segundo y el tercero expresan montos (interpretando que podría ser que la sentencia los reconoce, aunque sin especificar en forma clara), situación que requiere una clarificación suficiente. En especial, destacó que según el detalle efectuado en el considerando segundo, se deducía que la pretensión de la actora consistía en el cobro de la suma de $ ..., en Bonos de Consolidación moneda nacional “Cuarta Serie CER más 2%” al 3/2/2002, cuantificación que objeta. Inclusive, se hizo notar que en el considerando tercero del decisorio mencionaba que la Biblioteca Nacional habría reconocido la existencia de una deuda a favor del Sr. Orus por la adquisición de dos colecciones bibliográficas; en cuanto a la significación de los montos se precisa que dichas operaciones se habrían efectuado por las sumas de $ ... y $ ..., habiendo pagado a cuenta la suma de $ ... Frente a tales parámetros, se sostuvo que el resto de los considerandos no mencionan un monto preciso. Por ello, la demandada entendió que de lo expuesto podían extraerse tres conclusiones posibles como determinantes de la cuantía exacta de las sumas adeudadas: 1.-) En la sentencia recaída en primera instancia se admite la pretensión de la accionada tal como la misma ha sido planteada, o sea que se ha condenado a la Biblioteca al pago de la suma de $ ... en bonos de consolidación “Cuarta Serie más CER 2%”. Sobre este aspecto, la recurrente entendió que, en virtud de las normas de consolidación el monto del crédito debe expresarse a la fecha de corte correspondiente, que no resulta ser en este caso la fecha indicada por el actor en su demanda (3/2/2002), sino la del 31/12/1999. Agregó al respecto, que los bonos peticionados por el actor ya no se encontraban vigentes, por haberse agotado la Cuarta Serie, por lo tanto una sentencia que reconociese la pretensión en los términos en que fue planteada, resultaba no sólo arbitraria sino, en especial, de cumplimiento materialmente imposible. En otro orden de objeciones, también entendió que los intereses de las deudas consolidadas no podían válidamente calcularse más allá de la “fecha de corte” aplicable. Es decir que, tratándose de facturas de los años 1998 y 1999, la apelante dedujo que la fecha de corte que cabría aplicar es 31/12/1999; por lo que en cualquier caso los importes deberían ser calculados a dicha fecha. Paralelamente, destacó que se equivocaba la Sra. Jueza a quo al invocar la prórroga de las normas de consolidación. Explicó, al respecto, que si ésta hubiese sido la intención de la Magistrada de grado, hubiese omitido considerar el monto entregado a cuenta, por la suma de $ ..., y que la propia actora reconocía haber percibido. 2.-) A modo de segunda conclusión, argumentó que no existía deuda líquida ni exigible, por lo que la demanda debió haber sido rechazada. En este sentido, adujo que, de reconocerse el crédito por los montos expresados en las facturas presentadas por la empresa ($... y $...) con más los intereses a la fecha de corte de la consolidación, se vulnerarían los derechos constitucionales de defensa en juicio, derecho de propiedad y las normas relativas a las contrataciones públicas de la demandada. Por otra parte, y respecto de la adquisición a que hacen referencia las Facturas nros. ... a ... del año 1998, por la suma de $..., señaló -según se adelantó- que no había existido procedimiento de contratación cumplimentado de acuerdo con normas vigentes. Alegó, en este entendimiento, que la Sra. jueza de primera instancia omitió aplicar la normativa vigente en materia de contrataciones con el Estad, y tuvo por acreditada la existencia de un contrato sin mediar instrumento válido alguno, y pese a que no se habían cumplido los procedimientos aplicables. Así, adujo que la editorial no participó de ningún procedimiento administrativo de licitación pública, privada o contratación directa, haciendo valer un supuesto acuerdo de pago por la prestación de un servicio cuya efectivización no había quedado demostrada. Para más abundamiento, manifestó que en el fallo apelado, se había soslayado la normativa que resultaba aplicable e idónea al caso de autos. Destacó que, a su entender, correspondía aplicar la Ley de Contabilidad y su reglamentación, aprobada por el Dto. Nº 5720/72 y posteriores (Dtos. 436/00, vigente al momento del reclamo, y 893/12 que rige en la actualidad), tanto en lo concerniente a la conformación de las facturas como respecto de la forma de contratación. Es así como puso de relieve que, para que las facturas fueran consideradas válidas como prueba, debieron haberse conformado. En suma, se alegó que no podían imputársele a la Biblioteca Nacional las consecuencias que derivaban del erróneo accionar del Sr. Orus, cuando había vulnerado deliberadamente el procedimiento administrativo de contrataciones del Estado. Por otra parte, se entendió que en la presente causa se afectó el derecho de defensa en juicio, al valorarse de forma errónea la prueba producida en autos. Al respecto, se sostuvo que la sentencia tuvo por acreditada la existencia de una contratación y el cumplimiento de la contraprestación de la actora sobre la base de pruebas que únicamente acreditaron la contratación y entrega de mercaderías referidas a las facturas del año 1998. Ello así, toda vez que la sentenciante extendió las pruebas producidas respecto de la contratación de 1999 y la prestación de servicios correspondiente a las facturas de 1998, que no se encontraban -según postula la demandada en su memorial- respaldadas por contrato administrativo alguno; y mediante dicha interpretación extensiva se tuvo por acreditada -de un modo que estima indebido- la contratación y entrega de mercaderías referidas a las facturas de 1998. Sobre esta cuestión, manifestó que todas las pruebas a las que refiere la Sra. Magistrada actuante atañen a las facturas del año 1999 y los materiales recibidos en el marco de una contratación directa que se había llevado a cabo de conformidad con la normativa de contrataciones vigente y respecto de la cual se había hecho una serie de verificaciones. Respecto de éstas, enumera que de los expedientes administrativos la Sra. Jueza a quo, consideró verificado la entrega de mercadería; el cumplimiento del procedimiento de selección conforme a derecho; la emisión de la orden de pago, y que incluso se había efectuado por parte del organismo un pago parcial de $ ... Empero, agregó que erraba la sentenciante al considerar acreditada la recepción de los materiales detallados en las facturas de 1998 so pretexto de haber reconocido la prestación de los servicios en forma satisfactoria mediante los instrumentos documentales respaldatorios del reconocimiento de deuda que ha suscripto su parte. Asimismo, se agravió de la interpretación del decisorio apelado, en torno de la teoría de los actos propios. Sostuvo, al respecto, que los reconocimientos de deuda efectuados por la Biblioteca Nacional traducían una conducta auto incriminatoria, que no podía ser desconocida con posterioridad. En el mismo sentido, manifestó que los mencionados reconocimientos de deuda fueron efectuados con absoluta falta de competencia por los funcionarios que los suscribieron, encontrándose los mismos afectados de nulidad absoluta, por vicio en dicho elemento esencial del acto administrativo. 3.-) La procedencia del instituto del “enriquecimiento sin causa”, resulta cuestionable, en tanto no fue probada la “buena fe” ni el desconocimiento de los trámites sobre contrataciones públicas omitidos en el caso. Sobre tales premisas, destacó que en el presente litigio se aplicó la teoría de los actos propios sin haberse verificado el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, en abierta contradicción con las normas que rigen la materia, sin establecer en modo alguno el quantum por el que estimó procede la demanda. Como corolario de lo expuesto, la demandada entendió que la sentencia resultaba a todas luces poco clara, razón por la cual solicitó la precisión de los términos de la condena o, directamente, su revocación. Asimismo, dejó planteada la cuestión federal. IV.-) Que, liminarmente, corresponde efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el rumbo de la Corte Suprema de Justicia, y de la buena doctrina interpretativa, que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes, posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re: "Cerruti, Fernando y otros c/P.N.A.", del 25/10/2011, entre muchos otros). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. C. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala B, in re: “P., A. c/ S., E. S.”, del 5/2/2010). Vale decir que, en cada caso en el que le toca intervenir, el magistrado ha de realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y, finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. artículo 386 del código de rito) y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (conf. esta Sala, in re: “Schalscha, Germán c/ A.N.A. s/ daños y perjuicios”, del 14/5/2010). V.-) Que previo a ingresarse en el examen de las cuestiones traídas a esta Alzada por las recurrentes, corresponde efectuar precisiones sobre los antecedentes del caso y sus vicisitudes: i) a fs. 1/25, del cuerpo I del expediente administrativo Nº 745, obran glosadas las facturas Nº ... de fecha 30/04/1998, por un total de pesos ... ($...); ii) a fs. 64/65, del expediente previamente citado, se encuentra agregado el Acuerdo de Pago celebrado el 7/01/1999, mediante el cual la Biblioteca Nacional reconoció la deuda reclamada de la editora Theoría, por un importe de pesos ... ($...); En la Cláusula Cuarta de dicho acuerdo, se establecieron los plazos y montos a pagar. Asimismo, se dispuso que en el caso de que la deudora dejara de cumplir con lo acordado, se produciría la mora automática, la caducidad de los plazos acordados, y el pago total de la suma pendiente de cancelación. Del mismo modo, se pactó que el convenio celebrado serviría como título ejecutivo (vide, cláusula séptima, a fs. 64 del expte. citado); iii) a fs. 5, del segundo cuerpo del expediente administrativo Nº 745, obra el texto de la Resolución Nº 80/99, de fecha 29/06/1999, por medio de la cual fue aprobada la compra de la colección “J. C. Peña de Escritores Argentinos”. A fs. 4, obra glosada una copia de Orden de Provisión Nº 02/1999, de fecha 20/07/1999, para la adquisición de la colección mencionada, por la suma de $ ... A fs. 32 del cuerpo mencionado, se encuentra agregado el listado de proveedores a pagar, entre los cuales se indica que uno de ellos es la firma “Ediciones Theoría” -por un monto de $ ...-, y a fs. 35 la Jefa del Departamento de Adquisición y Canje y Donaciones aclaró que el material había sido efectivamente recibido, como así también que en su poder se encontraban las fotocopias de los remitos que se correspondían con las respectivas facturas. Asimismo, informó que en los remitos figuraba el sello y la firma de recepción del material bibliográfico en cuestión (vide cuerpo I, fs. 72, refoliado); iv) a fs. 7/30 del segundo cuerpo del expediente administrativo Nº 745, se hallan las fotocopias de las facturas Nº ... -de fecha 18/08/1999-, y los remitos Nos. .... Al respecto, es dable destacar que a fs. 57 -refoliado- del cuerpo I del expediente nº 745/00, el Director de Administración de la entidad demandada, con fecha 11/05/2001, puso de manifiesto que las facturas Nros. ... se encontraban registradas en el sistema interno de la aquí demandada; v) de fs. 67/68 del cuerpo I del expediente administrativo Nº 745, se desprenden las gestiones administrativas de pago por la suma de $ ..., y a fs. 69 obra glosada la constancia del pago efectuado al Sr. Orus, de fecha 30/11/2000, respecto de dicho importe por parte de la Biblioteca Nacional; todo ello correspondiente a las actuaciones promovidas en el marco de lo acordado entre dicha proveedora y la Biblioteca Nacional. vi) a fs. 58 -refoliado-, del expediente antes citado, la firma editorial interpuso recurso jerárquico, con fecha 03/07/2001, como consecuencia de la falta de pago por parte de la Biblioteca Nacional de las facturas Nº ..., por la suma de $ ...; vii) con fecha 22/10/2001 se dictó la Resolución Nº 330/01, mediante la cual se hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto por Ediciones Theoría. Como consecuencia de ello, se dispuso abonar el saldo adeudado, determinado por la suma de las dos facturas, a la cual se restó el pago parcial efectuado, según el siguiente detalle: $... + $... = $ ... - $ ... = $ ... Se consignó, al respecto, que dicha cancelación se llevaría a cabo según las previsiones de la ley nº 25.344 (cfr. fs. 42/44). viii) a fs. 55 -refoliado-, del expediente administrativo nº 267/01, obra glosado el análisis de deuda consolidada del supervisor contable -de fecha 27/11/2001-, por el cual se determinó que la Biblioteca Nacional debía a Ediciones Theoría la suma de pesos ... ($...). Dicho monto se obtuvo bajo el siguiente detalle: Facturas Nº ... a ... del 30/04/1998: = $... Pago a cuenta de fecha 1º/12/2000: = $ ... Facturas Nº ... a ... del 18/08/1999: = $ ... Total: = $ ... ix) a fs. 81 -refoliado- del segundo cuerpo del expediente administrativo Nº 745, obra glosada la liquidación practicada por el Departamento Económico Financiero de la Biblioteca Nacional, de fecha 16/01/2003, de la deuda consolidada por Ley nº 25.344 en el marco de la resolución administrativa B.N. Nº 330/2001, arrojando la suma de $ ..., convertidos en bonos de consolidación. Dicha suma se hallaba subsumida dentro de los requisitos previstos en el art. 13 de la Ley Nº 25.344 y Decretos Nº 1116/00 y Nº 1873/02 y Resolución del M.E. Nº 638/02; x) a fs. 83 -refoliado-, del segundo cuerpo del expediente administrativo Nº 745, obra el Acta de renuncia y canje, de fecha 24/01/2003, mediante la cual se dispuso la cancelación de la deuda con la entrega de bonos de consolidación, por un importe de pesos ... ($ ...); xi) a fs. 92/94 -refoliado-, del expediente administrativo Nº 267/01, de fecha 26/03/2003, se encuentra agregado el Informe UAI Nº 10/03 BN elaborado por la Unidad de Auditoria Interna que funciona en la órbita de la demandada, del cual surge que: “...esta unidad de Auditoría Interna está en condiciones de afirmar la existencia de una deuda impaga consolidada al primero de enero de 2000 a favor de Ediciones Theoría de Jorge Osvaldo Orus por la suma de $...” (cfr. fs. 94, refoliado); xii) en fecha 28/05/2003 el Contador Público Nacional Carlos Alberto Pose, a petición de las autoridades de la Biblioteca Nacional, realizó una certificación contable, en la cual aseveró que las ventas efectuadas por Ediciones Theoría a la Biblioteca Nacional, así como el pago de $ ... realizado por dicho organismo, concordaban con la documentación respaldatoria que tuvo a la vista - consignando las cifras de lo adeudado y el pago parcial, que arroja el saldo impago, a saber: $... + $... = $ ... - $ ... = $ ...- (ver fs. 99 del segundo cuerpo del expediente administrativo Nº 745); xiii) con fecha 10/07/2003, mediante la Resolución Nº 011/2003, en virtud de que la Sindicatura General de la Nación había manifestado que en la Resolución 330/01 no se establecía el monto de la deuda, se dispuso que “...el importe de la deuda consolidada asciende a $...” (ver fs. 101); xiv) mediante Resolución Nº 108/06 de fecha 29/03/2006, el Director de la Biblioteca Nacional, ratificó la Resolución Nº 330/01, haciendo lugar al reclamo interpuesto por la firma Ediciones Theoría -cfr. fs. 156/159, del segundo cuerpo del expediente 745/00 en hojas sueltas-; xv) con fecha 31/08/2006 la Dirección de Administración de la Biblioteca Nacional efectuó una nueva liquidación del importe consolidado -que arrojó un resultado de $ ...-, bajo la invocación de la Ley 25.344, y el monto convertido en bonos de consolidación Cuarta Serie ascendió a $ ..., -vide fs. 165/170, del segundo cuerpo del expediente adm. nº 745/00 en hojas sueltas refoliadas-; xvi) en fecha 24/10/2007, el Sr. Jorge Osvaldo Francisco Orus promovió una acción de amparo por mora que tramitó por ante en el Juzgado Nº 3 de este Fuero, dando origen al expediente judicial Nº 34.258/07, caratulado “Orus, Jorge Osvaldo F. c/ EN - BN - Expte. 745 s/ amparo por mora”, a fin de que se ordenara elevar las actuaciones administrativas Nº 745/00 a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, a los efectos de proceder a la cancelación de las sumas adeudadas, dando origen a la sentencia de fecha 21/04/2008, por la cual se hizo lugar a la acción, emplazando a la Biblioteca Nacional a pronunciarse -cfr. fs. 47/50-; xvi) con fecha 05/06/2008, la Biblioteca Nacional, dictó la Resolución Nº 165/08 mediante la cual se rechazó el reclamo administrativo interpuesto por la firma actora (ver copia agregada a fs. 56/62, del referido expte. de amparo). Es precisamente dicho rechazo el que dio origen a la demanda aquí instaurada. VI.-) Que, sentado lo expuesto, y toda vez que ha arribado firme a esta instancia lo referente a la prescripción de la acción -tópico que no ha sido materia de agravios-, cuestiones de orden lógico autorizan a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso de la parte demandada, atento a que va dirigido respecto de un aspecto sustancial del decisorio impugnado, relativo a la existencia y exigibilidad de la deuda que se reclama en autos, ello independientemente de cuáles habrían de ser, eventualmente, las modalidades bajo las cuales corresponda cancelar el crédito reclamado, según como se resuelva dicha primer cuestión. Al respecto, cabe adelantar que los planteos concernientes a desvirtuar la aplicación al presente caso de la teoría de los actos propios, del enriquecimiento sin causa, y los concernientes a la prueba de la buena fe procesal, no pueden prosperar. En este sentido, es dable destacar en primera medida, que las constancias de la causa autorizan a concluir que ha quedado fuera de discusión la existencia de la deuda que la Biblioteca Nacional tiene para con la firma editorial actora. Así, más allá de los reparos manifestados respecto del mecanismo de contratación, no puede obviarse que la demandada, mediante sendos actos administrativos, ha reconocido explícitamente, tanto la entrega de los bienes (material editorial), como la consiguiente deuda por el precio de aquellos. De hecho, frente a la significativa cantidad de elementos de juicio reunidos, los agravios se limitan a una serie de planteos en abstracto y genéricos, que prescinden de un análisis particularizado y concreto de la realidad constatada en autos; invocándose incluso jurisprudencia sin explicación alguna del modo en que la misma podría extenderse, concreta y puntualmente, a los hechos verificados. Lo expuesto sella la suerte desfavorable de las defensas aquí intentadas, en ese aspecto. A tal efecto, resulta decisivo el cúmulo probatorio arrimado en autos, a la luz del cual ha quedado acreditada la efectiva materialización de la prestación que constituyó el objeto de los acuerdos celebrados entre las partes. En este sentido, y más allá de lo que surge de los elementos enumerados en detalle a lo largo del Considerando V del presente, también cabe advertir que la adquisición del material editorial quedó avalada mediante las facturas números ... y ..., las que, tal como se desprende de la sentencia de la Sra. Jueza a quo, se encontraban agregadas a la causa en copias y, además, fueron todas remitidas por la propia demandada con un sello en original consignando que se trataba de copias fieles, y quedando respaldadas. En punto a la venta de fecha 30/04/1998, había quedado reconocida por el convenio celebrado el 7/01/1999, que hizo referencia al mismo y en su primer cláusula dejó constancia de que: “...La empresa brindó a la Biblioteca Nacional sus servicios en tiempo y forma...”. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que, según lo expresado en el considerando V.-) de la presente, respecto de la reseña de los antecedentes de hecho, se dejó sentado que: 1) a fs. 5, del segundo cuerpo del expediente administrativo Nº 745, fue dictada la Resolución Nº 80/99, de fecha 29/06/1999, mediante la cual se había aprobado administrativamente la compra de la colección “J. C. Peña de Escritores Argentinos”; 2) a fs. 4 del segundo cuerpo del Expte. nº 745/00, obraba glosada la Orden de Provisión Nº 02/1999, de fecha 20/07/1999, para la adquisición de la colección mencionada por la suma de $ ..., suscripta por el Dr. Oscar Sbarra Mitre en su calidad de Director de la institución demandada, requiriendo la entrega dentro de los 30 días, en la sede de Agüero 2502 de esta Capital; 3) a fs. 32 del cuerpo mencionado, se encontraba agregado el listado de proveedores a pagar, entre los cuales se indica a la firma “Ediciones Theoría” -por un monto de $ ...-; y, 4) a fs. 35 la Jefa de Departamento de Adquisición y Canje y Donaciones de la demandada aclaró que el material había sido recibido, como así también manifestó que se encontraban en su poder las fotocopias de los remitos que se correspondían con las facturas; asimismo, informó que en los remitos figuraba el sello y la firma de recepción del material bibliográfico en cuestión. La cantidad y calidad de estos antecedentes aporta convicción sobre la verosimilitud en torno de la existencia de una relación convencional entre las partes y el cumplimiento de las prestaciones referidas en el escrito de inicio. Siendo ello así, no puede obviarse que la secuencia de actos descripta denota a las claras que la demandada ha realizado actos y manifestaciones expresas de voluntad que permiten inferir de modo inequívoco que ésta mantenía una deuda con la parte actora, por los conceptos ya referidos, y como contraprestación por las obras efectivamente recepcionadas, a lo que se suma el espontáneo acto de cancelación parcial de la deuda, según ya se ha indicado. Frente a ello, el memorial de la demandada carece de elementos que desvirtúen la conclusión antedicha, debido a que, como se adelantó, dicho tramo del recurso está rayano en la deserción. Por lo demás, recuérdese que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye una base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (conf. C.S.J.N., Fallos: 302: 242; 316: 3199; 317: 1598; 318: 1632, 1755; 323:3035; 324: 711; 325: 2935; 326: 2457; 329: 4789). Es así como se ha entendido que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil, según texto vigente al momento de los hechos que dan origen a la litis), principio que es aplicable al ámbito de los contratos administrativos, por lo que es exigible a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que - merced a sus actos propios anteriores- se ha suscitado en la otra parte (conf. C.S.J.N., Fallos 311:971; 314:491; 325:1787; 327:5073). La filosofía de dicha previsión se mantiene en el esquema del nuevo Código Civil y Comercial, en el cual se reproduce, en líneas generales, el sistema del código anterior, en los artículos 961 y 1061 de la actual norma de fondo. Estos principios conducen a refrendar lo decidido en autos sobre la existencia del crédito reclamado, máxime cuando los agravios de la demandada distan de ser suficientes para desvirtuar dichos elementos de juicio. Para más abundamiento de lo expuesto, se ha entendido que: “...aun cuando el contrato no haya sido celebrado de la forma debida, si el Estado Nacional se hubiera aprovechado del informe entregado debería abonar el precio o valor de lo ejecutado o entregado en beneficio de la administración, de conformidad con los artículos 1050 y 1052 del Código Civil (mantenido en la análoga redacción del artículo 390 del Cód. Civ. y Com), los cuales receptan, en materia de nulidades la teoría del “enriquecimiento sin causa” (cfr. Sala I, in re: “Baracat, Elías y otro c/ EN - Mº de Educ. Ciencia y Tecnología s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 1º/02/2012 y sus citas). En este punto, debe recordarse que según doctrina del Alto Tribunal elaborada mediante reiterados precedentes, resulta como principio admisible el abordaje de la cuestión desde la perspectiva de la teoría del enriquecimiento sin causa, condicionado ello por un lado, a su explícita, fundada y oportuna invocación desde el origen del pleito (a los fines del debido resguardo del derecho de defensa y de la congruencia en el decisorio), y por el otro, a la suficiente acreditación de los presupuestos básicos de aplicación de dicho postulado, concernientes a la recepción de beneficios (bienes y/o servicios) por parte del Estado como a su suministro por parte del contratista, así como el vínculo existente entre ambos extremos (cfr. doctrina de Fallos: 310:2278; 323:3924 y 326:2457). También cabe advertir que, en particular, éste ha sido el criterio seguido por esta Sala para hacer lugar a una acción por cobro de pesos contra la institución demandada, y en circunstancias análogas a la del sub examine; véase, en tal sentido: autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N.- Biblioteca Nacional - Resol. 365/05 - expte. 441/01 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 11 de septiembre de 2014, voto del Dr. José Luis Lopez Castiñeira al cual adhirió el Dr. Luis M. Márquez). Por lo demás, en torno del enriquecimiento sin causa, cabe advertir que dicho planteo ha sido introducido al incoarse la demanda de fs. 2/11, en cumplimiento de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia los presupuestos de procedencia de la acción con base en dicho enriquecimiento (cfr. Fallos: 292:97 y 323:3924). Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora logró probar la efectiva venta de las obras literarias, y su recepción, cabe concluir que ésta cumplió con los presupuestos de procedencia de la acción con basamento en el alegado enriquecimiento sin causa, ello da por tierra con el argumento esbozado por la accionada a fs. 296, in fine. En virtud de lo expuesto hasta aquí, y a la luz de las particulares circunstancias de la causa, lo resuelto en torno de la admisión de la existencia y exigibilidad de la deuda (ver dicho tópico, abordado en particular en los Considerandos VII y VIII de la misma) debe ser confirmado, con sustento en la jurisprudencia reseñada, por lo cual corresponde desestimar el agravio respectivo, VII.-) Que, verificado lo expuesto, corresponderá entonces, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en el proceso, determinar el importe exacto de la deuda que la Biblioteca Nacional mantiene con el Sr. Orus, o los parámetros para su determinación precisa, con miras a su cancelación. A su vez, y vinculado con dicha cuestión, se impone determinar el régimen jurídico que rige las modalidades de cancelación del crédito de la parte actora. Una y otra cuestión se encuentran estrechamente vinculadas, atento a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que desde el punto de vista lógico, como cuestión previa a fijar las tasas de interés que quepa adicionar al capital de un crédito dinerario, se impone dilucidar cuál es la normativa que ha de regir la cancelación de la deuda, atento a que de tratarse del régimen de consolidación del pasivo público, éste contempla previsiones específicas, de modo que lo que se resuelva sobre lo segundo determinará lo restante: cfr. Fallos, 318:336, precedente “Taboada de Arias”. De allí que, por lógica consecuencia, se ha interpretado que -en principio- no cabe a los jueces decidir sobre las tasas de lapsos posteriores a la fecha de corte: véase, en tal sentido, los casos de Fallos: 324:782 (“Luque”), y 318:59 (“Mierez”), además de “Taboada de Arias”, ya citado. Al margen de lo señalado, también cabe entender que el crédito reconocido ha quedado alcanzado por la consolidación. Esta premisa basal se impone, desde que en la propia demanda se propicia la entrega de bonos de la deuda pública nacional, y tal situación no es cuestionada de modo alguno. Como fuese, el contexto del caso ratifica la legalidad de tal subsunción en el régimen de emergencia, máxime de cara a la fecha de origen del crédito reclamado que, como se ha indicado, resulta anterior a la “fecha de corte”, lo cual determina el encuadramiento en el régimen de consolidación de la acreencia respectiva. Por cierto, en los supuestos en que los créditos surjan en el marco de contratos administrativos, quedó establecido que el origen o causa de las obligaciones respectivas viene dado por los “hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen”, por ser éstos los elementos relevantes a tal fin, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos, 329:15, “Grumaq”; 330:1772, “Ladefa”; y 331:2266, “IBM c/D.G.F.M.”. En dichos pronunciamientos, recaídos en el marco de reclamos originados en contratos administrativos, se recordó que la “causa” de las obligaciones a los efectos del régimen de consolidación está constituida por los hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, por ser éstos los elementos relevantes a tal fin, y no los contratos a los que aquellos se vinculen. Por consiguiente, se tuvieron por consolidadas las deudas derivadas de incumplimientos que, según lo precisado en dos de los fallos, quedaban alcanzadas por la consolidación, por ser anteriores a la fecha de corte establecida en el art. 13 de la ley 25.344. En lo que aquí importa, las facturas instrumentaron prestaciones y son contemporáneas con la entrega de los libros, lo que ratifica que se originaron antes de la fecha de corte, de modo de quedar encuadradas en el régimen de la ley citada. Así, en cuanto al origen o causa de las obligaciones consolidadas, éste reside en la cumplimentación de las prestaciones en el marco del acuerdo que unió a las partes. Se supone, por la documentación que obra en los expedientes administrativos nros. 745/2000 y 267/2001, que la respectiva fecha es anterior a la “fecha de corte” del régimen de consolidación. En efecto, de dichas constancias, se desprende que una de las deudas es de fecha 30/04/1998 y la otra 18/08/1999. En las circunstancias descriptas, es oportuno reiterar que la consolidación de las obligaciones alcanzadas por los arts. 13 y ssgtes. de la ley 25.344 y sus modificatorias opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce ipso jure la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley y sus reglamentos establecen: ya sea exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella, o bien la entrega de los bonos que correspondan (cfr. C.S.J.N., Fallos: 322:1421; 327:4749, entre otros). Estas circunstancias imponen que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y en su reglamentación, a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 322:1341; 329:4309, entre otros; en similar sentido, véase el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, in re: “Demouselle, Hilda A. c/ ANSeS”, expte. D. 189 tº XLIII, emitido el 9 de agosto de 2010). Precisamente, el esquema legal y reglamentario aplicable, y la naturaleza de orden público que reviste, descarta la validez de una pretensión como la esgrimida por el actor, en punto a requerir determinada serie de títulos (en particular, la Cuarta Serie más CER 2% - PR12, de Bonos de Consolidación). En suma: debe ser desestimado el planteo de la parte actora, en punto a imponer a su contraria la entrega de determinada clase de bonos de la deuda pública, esbozada en la demanda, resultando también inválida su admisión en autos; más allá de recordarse que dicha serie fue emitida hace más de doce (12) años, y en el ínterin han sido emitidas series subsiguientes que la han reemplazado. Debido a que la reglamentación respectiva es contingente y sujeta a los cambios que establece la normativa presupuestaria, resulta que el tipo de bono a entregar debe ser el que prevean las reglamentaciones vigentes al momento de la petición en sede administrativa, situación que se estima se producirá, de quedar firme la decisión que se propicia, en la etapa de ejecución de sentencia. A todo evento, cabe agregar que la cancelación de un crédito consolidado mediante la entrega de títulos de series emitidas con posterioridad a la Cuarta, no ha ofrecido reparos constitucionales, a tenor de la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal. En efecto, el régimen emergencial de satisfacción del pasivo público nacido antes de las fechas de corte legalmente estipuladas, requiere -como se adelantó- que los acreedores se sometan a las reglamentaciones vigentes en la materia. En particular, no es dable a los titulares de acreencias efectuar una suerte de selección del título público que quepa entregar como modo de cancelación de aquellas. En todo caso, la modificación de las condiciones originales previstas en el régimen de consolidación en cuanto a los plazos de pago y a las opciones de cobro han sido declaradas constitucionalmente válidas en la jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 328:690; 329:4309), lo cual descarta la admisibilidad del planteo de la actora. La convalidación de dichas modificaciones aparece nítida y en fecha reciente, en el precedente del Máximo Tribunal, recaído en autos: “Llevara, Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/ despido”, expte. L.322.XLVI, sentencia del 29 de octubre de 2013; en el cual se sostuvo que la reestructuración de los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, es admisible constitucionalmente (cfr. Considerando 8º, “Llevara”, citado). En particular, se precisó que el cambio de la serie de bonos con los que correspondía -en un primer momento- cancelar el crédito de que se trate, no aparece como desproporcionado ni irrazonable, y tampoco como lesivo del derecho de propiedad, ni la garantía de igualdad (ídem). Lo expuesto impone hacer lugar a lo planteado por la Biblioteca Nacional en punto a la imposibilidad material de entregar los bonos que aparecen mencionados en el pronunciamiento de grado (“Cuarta Serie”: ver fs. 269, considerando II del fallo apelado), y -en consecuencia- cabe dejar sin efecto ese aspecto el acápite primero de la sección resolutiva del decisorio. Por consiguiente, cabe reiterar que, según se ha indicado, el interesado se debe someter a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, por lo que en sede judicial sólo cabe cumplimentar el mandato legal en virtud del cual corresponde efectuar una cuantificación de la deuda que esté expresada a la fecha de corte que corresponda, pues con la certificación correspondiente el acreedor instará en sede administrativa la entrega de los títulos públicos que quepa otorgar, conforme la reglamentación vigente a dicho momento. VIII-) Que, una vez dilucidado lo que antecede, cabe ingresar a lo relativo a la cuantificación de la deuda reclamada. A tal efecto, cabe tener presente que respecto de toda deuda consolidada, es dable admitir tres categorías de cómputo de intereses. La primera, corresponde a los accesorios fijados judicialmente -siguiéndose las pautas brindadas por el art. 622 del Código Civil (cuyas previsiones se mantienen en la análoga redacción de los artículos 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.)-, dentro del margen de discrecionalidad de los magistrados, y atendiéndose a lo que eventualmente peticionaran las partes del litigio. Dichos intereses sólo pueden ser computados hasta la “Fecha de Corte” que corresponda que, en el presente caso, es la del 31 de diciembre de 1999, de allí que la jurisprudencia ha invalidado la adición de aquellos por períodos posteriores a la fecha indicada. La liquidación a practicarse en sede judicial, siempre deberá estar expresada a dicha “fecha de corte”. Respecto de los períodos posteriores, se abren dos alternativas, en la medida en que el bono a entregar lleve como Fecha de Emisión una posterior a la “Fecha de Corte”, situación que se ha configurado en los regímenes presupuestarios de los años recientes. Entonces, los intereses que debieran correr con posterioridad a la emisión del título, son precisamente los previstos por la norma que autoriza la emisión de la Serie respectiva, de modo tal que no son susceptibles de ser fijados en sede judicial. Así las cosas, y respecto de los intereses por el tramo de descalce, o sea los accesorios que debieran devengarse por los períodos posteriores a la fecha de corte y anteriores al momento de emisión del título público de que se trate, es sabido que el Ministerio de Economía de la Nación ha reglamentado los mismos, fijándose la tasa respectiva. Por cierto, esta diferencia entre tres categorías de intereses, también se precisó en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 30 de noviembre de 2012, en oportunidad de expedirse en el recurso de hecho interpuesto en la causa: “Curtosi, Antonio y otros c/ Kury, Silvia Inés y otros s/ interrupción de prescripción”, expediente identificado como C.553 tomo 48 del registro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, se entendió en dicho dictamen que: “...[r]esulta prudente aclarar que existen tres períodos diferentes para la aplicación de intereses en el régimen de consolidación de deudas: 1°) intereses judiciales según las normas legales vigentes que corren hasta la fecha de corte de cada obligación de acuerdo a l fecha en que se generó la acreencia; 2°) intereses por el periodo que media entre la fecha de corte y la fecha de emisión de los bonos y 3°) intereses a pagar a partir de la fecha de emisión de los bonos con los cuales se cancelarán las acreencias” (cfr. el link <https://www.mpf.gob.ar/ditamenes/LMonti/Curtosi Antonio C 553 L XLVIII.pdf>, donde obra el texto completo del dictamen). Sobre esta cuestión, y como advertencia preliminar, cabe observar que la sentencia apelada no otorgó suma alguna en concepto de intereses; en particular se omitió preverlos por los períodos que corren entre el nacimiento de la deuda u obligación -dado en el caso por las fechas de las facturas, las cuales coinciden con los respectivos remitos- y la fecha de corte ya indicada precedentemente: el 31/12/1999 (a todo evento, se está haciendo referencia a los intereses de la primer categoría, que son de estricta fijación por el tribunal interviniente, y que, de corresponder, se suelen fijar atendiendo a lo peticionado por las partes y en el marco de la discrecionalidad judicial, como se explicó previamente). De hecho, el considerando XI, en su segundo párrafo, es el que hace referencia a los intereses, y allí se establece que “... al monto liquidado deberán calcularse los intereses de conformidad con lo previsto en las leyes de consolidación y sus reglamentaciones” (ver fs. 274, párrafo citado). Ahora bien: el aspecto del decisorio atinente a los intereses devengables con anterioridad a la fecha de corte, no ha suscitado agravio concreto alguno (en especial, véase texto del memorial de la parte actora), lo cual permite decidir que la jurisdicción de esta Sala ha quedado acotada, excluyendo dicha cuestión (la cual, valga constatarlo, tampoco ha ameritado solicitud alguna en el escrito de inicio). En efecto, lo manifestado por la parte demandada, en cuanto a que los intereses de las deudas consolidadas no podían válidamente calcularse -en sede judicial- más allá de la fecha de corte de consolidación aplicable -véase planteo de fs. 291/vta., cabe destacar, que deviene inoficioso dicho tratamiento, en virtud de que la sentencia apelada no otorgó suma alguna en concepto de intereses por los períodos que corren entre el nacimiento de la deuda u obligación -dado en el caso por las fechas de las facturas (años 1998 y 1999), las cuales coinciden con los respectivos remitos- y la fecha de corte (31/12/1999). A todo evento, cabe advertir que la lectura del escrito de inicio revela que la parte actora no ha propiciado la adición de intereses por el lapso que aquí se trata, de modo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Como fuese, del fallo recaído en autos tampoco surge la fijación de intereses por dichos lapsos previos a la fecha de corte, y es claro que no cabe incluir en dicho ámbito a los accesorios previstos por la normativa de consolidación de deudas, únicos a los que hace referencia el decisorio apelado. IX.-) Que, sin perjuicio de lo señalado, y teniendo en mira la diferenciación de los intereses según los tres grupos delimitados en el considerando anterior, se impone señalar que una diversa tesitura ha de asumirse, en torno de los accesorios que se hayan devengado con posterioridad a la fecha de corte ya mencionada. En efecto, la Sra. Jueza de grado previó que al monto liquidado se le deberían aplicar intereses de conformidad con lo previsto en las leyes de consolidación, sin efectuar aclaración al respecto. Por lo tanto, y para la segunda categoría de intereses a la que se hizo referencia (es decir, no los devengados por los bonos sino los otorgados administrativamente), de estarse al régimen vigente a la fecha presente, cabe estar a la aplicación de “...la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectivo, mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorros común, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente realiza el Banco Central” (ver Comunicación “A” 1828 del B.C.R.A.). Empero, se impone advertir que, sobre este punto, la parte actora se ha agraviado respecto de la aplicación de dicha tasa. Estima que la tasa respectiva es significativamente reducida, al punto de constituir una diferencia confiscatoria en su perjuicio. En concreto, a partir de la fecha de corte correspondiente, deben aplicarse los intereses previstos en dicho régimen de consolidación, cuyo cálculo se efectuará en sede administrativa y de conformidad con la normativa que rija -a la fecha de su cancelación- la entrega de títulos públicos de que se trate. Cabe recordar, en este sentido, que las normas propias del régimen especial examinado, son de orden público y, como tal, aplicables en cualquier etapa del proceso, aún de oficio. Ahora bien, como se ha indicado, la parte actora planteó la inconstitucionalidad de la Resolución nº 15/2010 -Bonos de Consolidación. Condiciones Financieras- del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que dispone que a las deudas consolidadas por las Leyes Nros 23.982, 25.344 y 25.565 se les aplicará la tasa de interés de la Caja de Ahorros Común desde la fecha de corte hasta la emisión del bono con el que se cancelará la deuda de autos. Según se adelantó, la tacha contra dicha manera de computar los intereses va dirigida al rango de su fuente normativa (v.gr., resolución), y a que de la aplicación de la tasa respectiva se obtendría una suma exigua, según se deduce de las alusiones a que se “licuaría” la deuda respectiva. De allí que se solicitó la aplicación para dicho período, de la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Dicho planteo debe ser desestimado. En primer lugar, porque debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (según la clásica y reiterada fraseología del Máximo Tribunal; v.gr., Fallos, 302:1149 y 303:241, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (Fallos, 315:924). Un planteo de esta índole, por lo demás, debe contar con un sólido respaldo argumental lo que, ciertamente, no acontece en el sub examine. En efecto, la recurrente se limita a solicitar la privación de efectos de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas nº 15/2010, sin aportar un fundamento de peso que lleve a esta Sala a fallar acorde lo peticionado. De todas maneras, el planteo se evidencia como el claro fruto de una reflexión extemporánea por tardía, atento a que debió haber sido sometido a la consideración de la Sra. Magistrada de grado, cosa que no se ha hecho pese a hallarse vigente la respectiva resolución mucho antes de la presentación del memorial; dicha circunstancia limita la intervención de esta Alzada (cfr. art. 277 C.P.C.C.N.). De todas maneras, aun cuando pudieran ser soslayados los óbices que acaban de indicarse, lo cierto es que el Máximo Tribunal ha convalidado la constitucionalidad de dicha resolución, en ocasión de examinar el complejo y amplio bloque de legalidad que rige a la consolidación de la deuda pública, tal como quedó claramente resuelto en los casos: “Fundación Pérez Companc c/ Estado Nacional -DGI- s/ Dirección General Impositiva”, expediente: F. 253 tº XLIV, sentencia del 10/12/2013; y de hecho ha ordenado su aplicación, sirviendo como ejemplo los casos: M.1075. XLVIII Rhe. “Matmetal S.A. c/Tamse s/daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2014, ver en especial el considerando 8º del fallo, y asimismo: E. 59. XLVI Rhe. “Encinas, Nélida María c/YPF S.A. y otro s/ otros reclamos”, sentencia del 28/10/2014, lo que sella negativamente el progreso del agravio bajo examen. X.-) Que, clarificadas que han sido las cuestiones que acaban de tratarse, cabe ingresar, como consecuencia de ello, en lo manifestado por la demandada respecto del monto por el que prosperó la condena, y los cálculos previos para la elaboración del resultado respectivo. En este sentido, es válido destacar, como antes se adelantara, que dicho agravio debe ser admitido, por las razones que pasan a expresarse a continuación. Con miras a lo ut supra exteriorizado, resulta necesario determinar los períodos a tener en cuenta para determinar el monto de la deuda, a la luz del ordenamiento aplicable. Ante todo, el abordaje de la presente cuestión impone tener presente que los jueces tienen la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en la norma jurídica que la rige, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (C.S.J.N., Fallos, 310:2733 y 314:420, entre otros). Ello, siempre sin lesionar garantías constitucionales y sin apartarse de lo que tácitamente resulta de los términos de la litis (Fallos, 300:1015). De hecho, calificar la realidad del caso y subsumirla en los principios y normas que se consideran pertinentes para una recta solución de la litis, traduce no sólo una facultad, sino además, un verdadero deber de los magistrados (C.S.J.N., Fallos: 310:2733 y 314:420 -entre otros-, y esta Sala, in rebus: “Gómez, Eduardo Ramón c/ E.N. - M° Interior - SIDE Dto. 628/92 502/03 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg. - expte 19.426/05”, sent. del 21/12/2010; también: “Inc. S.A. (TF 28845-A) c/ D.G.A.”, expte. Nro. 35.242/2011, sent. del 28/02/2012; más recientemente: autos “Aquifund S.A. c/ E.N. - Mº de Defensa - Ejército - Licit. Pública 29/07 (Exp. 4432/5) s/Contrato Administrativo”, Expte. Nº 15.175/2009, sent. del 24 de febrero de 2015). Estos principios resultan de particular aplicación a la cancelación de la deuda pública bajo regímenes de emergencia, atento a que reiteradamente han sido concebidos como ordenamientos de orden público y, por ende, de inexcusable aplicación, aún de oficio, por los Tribunales intervinientes (vide, mutatis mutandii, Fallos: 326:1632 y su cita; 327: 5313; 328:905; 329: 463, entre muchos otros). A la luz de los recordados principios, y en atención a los planteos de la Biblioteca Nacional, cabe advertir que la suma en la que se basa la sentencia, contiene intereses relativos a los propios bonos de consolidación que se mandaban entregar (indebidamente, según se ha concluido). En las condiciones descriptas, lo resuelto en autos implicó propiciar un claro supuesto de anatocismo que, de hecho, está vedado y resulta improcedente respecto de créditos como el reclamado en autos. En efecto: adviértase que al capital de $ ..., consignado a fs. 81 del Expediente Administrativo nº 745/2000, segundo cuerpo, se le adicionan intereses calculados a la tasa prevista por la Resolución nº 638/2002 del Ministerio de Economía. Mediante dicho reglamento se estipulan las normas que rigen la emisión de los Bonos de Consolidación de determinadas series, previéndose las tasas de los intereses que deban devengar dichos títulos una vez vencido el plazo de gracia. Ahora bien: los intereses que se contemplan en dicha norma se refieren a los períodos posteriores a la emisión del bono de que se trate. Ciertamente, dichos accesorios no deben ser adicionados -en sede judicial- al capital de condena de deudas consolidadas, máxime cuando éste debe quedar expresado a una fecha determinada, como es la de corte, a la que se hizo previamente referencia. Así lo ha interpretado la Corte Suprema en los casos de Fallos, 331:2231 “Soldevilla”, y 332:979 “Navarta”, en los cuales dejó sin efecto decisiones que se apartaban de los parámetros indicados. Por lo demás, el propio fallo resultaría autocontradictorio, si en él se admitió que los intereses a agregar serían los que resulten de la normativa aplicable, y luego se obre contra legem. Asimismo, cabe advertir que la situación se reproduce y agrava posteriormente, habida cuenta de que, a fs. 37 del expte. administrativo, se observa que sobre los $ ... se adicionan, también, los intereses de la resolución antes citada, arribándose al importe final (que luego es convertido en bonos de consolidación) de $ ... Éste último es, precisamente, el monto por el cual se efectúa -indebidamente- el reclamo por parte de la actora. Dicha circunstancia impide la inclusión de estas cifras en la condena judicial a dictarse, máxime cuando la eventual entrega de los títulos públicos que correspondan implicará el reconocimiento de una tasa análoga, suscitándose por ello una indebida repotenciación o duplicación de los intereses, por idéntico concepto y similares períodos. Como fuese, la expresión numérica de la condena hecha en la sentencia de fs. 268/274vta. debe ser dejada sin efecto, máxime si se admite, como reiteradamente se señaló que: a partir de la fecha de corte correspondiente, deben aplicarse los intereses previstos en dicho régimen de consolidación, siempre en el entendimiento de que el cálculo de los mismos deberá ser efectuado sólo en sede administrativa, y de conformidad con la normativa que rija -a la fecha de su cancelación- la entrega de títulos públicos de que se trate. Lo expuesto conduce a admitir el recurso de la demandada en este aspecto, y exige, por ende, practicar un cálculo de las bases numéricas de la condena, ajustado al ordenamiento aplicable y a las constancias de la causa. XI.-) Que, dilucidados los tópicos que acaban de analizarse, y según lo adelantado, resta efectuar el cómputo de la suma de condena. Precisamente, de las constancias obrantes en la causa se desprende que la actora reclama en la demanda el cobro de las sumas relativas a las facturas impagas Nº ... a ..., de fecha 30/04/1998, ello por un monto de ... pesos ($...); como así también las de fecha 18/08/1999 -facturas Nº ...-, por un monto de pesos ... ($ ...). De la misma forma, quedó acreditado en autos que con fecha 1º/12/2000, la Biblioteca Nacional efectuó un pago a cuenta en efectivo, por la suma de pesos ... ($ ...); véase al respecto: planilla de Órdenes Bancarias de Pago de la Biblioteca Nacional de fs. 66 del expte. nº 745, Cuerpo 1; asimismo: Recibo dejándose constancia que se transmitió de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, y como a cuenta de mayor cantidad, el 30/11/2000. Por consiguiente, la liquidación respectiva, podría quedar expresada de la siguiente manera: $... + $... = $ ... - $ ... = $ ... Por ello, la deuda que la Biblioteca Nacional mantiene con la firma, contrariamente con lo manifestado por la actora, asciende a la fecha de corte a considerar (31/12/1999), a la suma de pesos ... ($ ...). XII.-) Que, sentado lo expuesto, y a fin de evitar futuras incidencias, y en virtud de que ha mediado una renuncia implícita al cobro en efectivo de la deuda (atento a que en reiteradas ocasiones el actor ha efectuado la opción de cancelación en bonos de consolidación), corresponde precisar que a partir de la fecha de corte correspondiente, en lo que aquí interesa: 31 de diciembre de 1999, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344, se aplican los intereses previstos en el régimen de consolidación, cuyo cálculo se efectúa en sede administrativa (Resol. 15/2010), salvo que la normativa que rija -a la fecha de su cancelación- la entrega de títulos públicos de que se trate modifique dicha tasa para el período transcurrido entre el 31.12.99 y la fecha de emisión de los bonos de consolidación. A su vez, el bono o título público que corresponda entregar será aquel que resulte según las reglamentaciones vigentes al momento de cumplimiento de la sentencia. XIII.-) Que en atención a la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas, de ambas instancias en un 60% a cargo de la Biblioteca Nacional, quien resultó sustancialmente vencida, y en un 40% a cargo de la parte actora (art. 71 del C.P.C.C.N.). En mérito de las razones expuestas, propongo: 1º) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora; 2º) hacer lugar parcialmente a los agravios de la demandada; en consecuencia, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los considerandos VII a XI, y con las precisiones contenidas en el considerando XII.-; y 3º) imponer las costas de ambas instancias en un 60% a cargo de la Biblioteca Nacional quien resultó sustancialmente vencida y en un 40% a cargo de la parte actora (arts. 71 y 279 del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO. Los doctores Luis María Márquez y José Luis Lopez Castiñeira adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora; 2º) hacer lugar parcialmente a los agravios de la demandada; en consecuencia, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los considerandos VII a XI, y con las precisiones contenidas en el considerando XII.-; y 3º) imponer las costas de ambas instancias en un 60% a cargo de la Biblioteca Nacional quien resultó sustancialmente vencida y en un 40% a cargo de la parte actora (arts. 71 y 279 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MARQUEZ MARIA CLAUDIA CAPUTI   006243E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:06:34 Post date GMT: 2021-03-17 19:06:34 Post modified date: 2021-03-17 19:06:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:06:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com