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Dictadura Militar Exilio Forzoso Indemnizacion Periodo De Extension Sentencia ArbitrariaJURISPRUDENCIA Dictadura militar. Exilio forzoso. Indemnización. Período de extensión. Sentencia arbitraria
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, quien debió exiliarse durante la última dictadura cívico-militar, habida cuenta que el tribunal a quo no ha valorado correctamente la prueba documental incorporada en la causa, que establecería un plazo superior de exilio forzoso de la actora y, por ende, una mayor indemnización en los términos de la ley 24.043.
Texto Completo: Buenos Aires, catorce de junio de 2016. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López Camelo, María Cristina c/ M° J Y DDHH - art. 3 ley 24043 (resol. 979/06) s/ recurso directo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en una anterior intervención, dictó un nuevo pronunciamiento mediante el cual hizo lugar al recurso directo promovido por la peticionaria contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que, en lo que interesa, había rechazado la solicitud del beneficio previsto en la ley 24.043. En consecuencia, hizo lugar a la reclamación y ordenó a la agencia estatal que efectuara la liquidación correspondiente al mentado beneficio desde el mes de octubre de 1980 hasta el 28 de octubre de 1983. Para resolver de esa manera, el tribunal a quo valoró la prueba producida en la causa con arreglo a lo establecido por esta Corte en la sentencia dictada en la causa CSJ 391/ 2008 (44-G)/CS1 "Giovagnoli, Julio César c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos art. 3° ley 24.043 resol. 1180/06", sentencia del 3 de agosto de 2010 y, en consecuencia, tuvo por demostrado el exilio forzoso sobre la base del certificado expedido por el ACNUR en favor de la reclamante, en el cual se le había reconocido el estatus de refugiada a partir del mes de octubre de 1980. 2°) Que contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que tacha la sentencia de arbitraria por errónea valoración de la prueba, pues entiende que con las constancias incorporadas a la causa se demuestra que su expatriación tuvo lugar el 21 de enero de 1978. Entiende, en consecuencia, que la alzada ha incurrido en una grave omisión en el examen de un elemento conducente, que ha llevado a limitar arbitrariamente el período indemnizable, el cual debió computarse a partir de la fecha indicada. 3°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues si bien lo debatido remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia regularmente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración por el Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad cuando -como en el sub lite- la decisión recurrida prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 311:645; 316:1189; 323:2314 y 328:4580). 4°) Que ello es así, toda vez que la cámara no ha dado razón alguna para prescindir del valor probatorio que corresponde a constancias documentales regularmente incorporadas al expediente (fs. 5 y 11), las cuales resultaban de decisiva relevancia para la fundada solución del caso en lo que concierne a la extensión del período durante el cual se extendió el exilio forzoso, en la medida en que demostrarían que la salida del país tuvo lugar a partir del 21 de enero de 1978, esto es, dos años y nueve meses antes del momento fijado por la alzada. 5°) Que en las condiciones expresadas, lo resuelto no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184; 317:640) y, por ende, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa; defecto que, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible, al verse afectada de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos a la cámara de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 24043 - BO: 02/01/1992 009369E |
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