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Diferencias Indemnizatorias Base SalarialJURISPRUDENCIA Diferencias indemnizatorias. Base salarial
Se casa parcialmente la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la pretensión de diferencias de indemnización del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Febrero de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Parra Pablo Ariel vs. Garbarino SAICI s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 460/471 por la parte actora contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 448/453). El Tribunal concedió el recurso por resolución del 20/11/2013 (fs. 483), y del informe actuarial de fs. 495 surge que ninguna de las partes ha presentado la memoria prevista en el art. 137 del CPL. El pronunciamiento recurrido no hizo lugar a la demanda, impuso a la actora las costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- El recurrente expresa que el pronunciamiento impugnado “además de incurrir en desaciertos interpretativos del art. 131 y cctes. LCT y valorativos de la prueba; indebidamente ha PRESCINDIDO DEL CONVENIO que rige la actividad mercantil, en frontal colisión con la norma del art. 1 LCT. Explica que en la demanda individualizó con precisión que la actividad del actor se encontraba regida por las normas del Convenio Colectivo nº 130/75, por lo que el caso debió ser resuelto en función de las normas de la LCT y del citado convenio. “No obstante ello -prosigue-, el fallo PRESCINDE Y EXCLUYE del análisis normativo, al convenio colectivo; sin advertir que el mismo contiene un CAPÍTULO ESPECÍFICO SOBRE RÉGIMEN REMUNERATORIO”. Señala que “la base del pleito radica en establecer si es LÍCITO O ILÍCITO DESCONTAR DEL SUELDO DEL ACTOR, SU REMUNERACIÓN BÁSICA, EN LOS MESES EN QUE SUPUESTAMENTE LA COMISIÓN POR VENTAS SUPERABA AQUELLA”. Afirma que el fallo no explica porqué razón la deducción del básico no implica un descuento indebido. Invoca las disposiciones de los arts. 29 y 23 del CCT 130/75 y 1º de la LCT. Cita doctrina relativa a las fuentes del Derecho del Trabajo y asevera que “LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS DE EMPRESA O PLURIINDIVIDUALES en cuanto exceden al convenio colectivo de trabajo, debieron probarse por escrito, con firma reconocida en su autenticidad por el actor; resultando insuficiente la referencia vaga e imprecisa del perito contador (prueba pericial contable de la demandada) o la referencia interesada de los testigos de la accionada”. Añade que los usos y costumbres tampoco resultan aplicables en autos “pues la práctica de la empresa en descontar los básicos de convenio, implican una costumbre contra legem que en vez de mejorar, perjudican la situación del trabajador”. De allí que concluye que “la FUENTE LABORAL del caso de autos, lo constituye el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, y no la práctica o costumbre de la empresa, y mucho menos un CONTRATO DE EMPRESA que no fue citado en el responde ni probado por la demandada por escrito”. Sostiene que del art. 37 del CCT 130/75 resultan tres sistemas de remuneración: a) personal que recibe sueldo fijo, b) vendedores a sueldo y comisión, y c) vendedores a comisión únicamente, y que “el convenio para los vendedores prevé dos sistemas posibles: 1) básico y comisión, que significa que la remuneración está conformada por el sueldo básico de convenio CON MAS las comisiones por venta; y 2) el sistema remuneratorio conformado únicamente por la COMISIÓN”. Para el actor “queda claro que la norma convencional NO PREVÉ UN CUARTO SISTEMA REMUNERATORIO CON BÁSICO ABSORBIBLE (que no es otra cosa que decir: DESCUENTO DEL SUELDO BÁSICO); que conforme el fallo se configuraría de la siguiente manera: básico + comisión - básico”. Denuncia que el fallo realiza una ponderación de pruebas inidóneas para justificar la aplicación del sistema de descuento de básico, “pues la DEMANDADA NO PRUEBA DE QUE EL ACTOR FUERA NOTIFICADO DE QUE SU SUELDO COMPUESTO DE BÁSICO Y COMISIÓN, EXPERIMENTARÍA UN DESCUENTO”. Manifiesta que ni la prueba pericial contable ni la testimonial “indican que EL ACTOR HUBIERA SIDO NOTIFICADO Y CONSENTIDO ESTE SISTEMA REMUNERATORIO A MODO DE CONVALIDAR EL MISMO. De todas maneras -prosigue-, aún sea el caso de que el actor conociera este sistema remuneratorio, ello no lo LEGITIMA, pues siempre se trata de RESIGNAR DERECHOS ADQUIRIDOS”. Aduce que si se tratara de un sistema de SOLAMENTE COMISIÓN, en los recibos no se hubiera sumado la comisión al básico; sino simplemente se deben liquidar las comisiones. Y en este caso, para garantizar el pago del salario de convenio, a la comisión se le suma una parte del básico hasta completarlo”. Postula que la cuestión debe ser resuelta “desde la condición más favorable al actor; lo que no resulta forzado conforme las constancias de los recibos de sueldo”, de los que se desprende “que el ACTOR ESTUVO REMUNERADO CON BÁSICO Y COMISIÓN (conceptos 1 y 2 de los recibos de sueldos)”. Aduce que “el Juez Aquo se equivoca en la interpretación del art. 131 LCT por considerar que se justifica todo descuento con la condición de que no perfore el piso del salario de convenio”, lo que es contrario a lo dispuesto por el citado artículo. En este sentido señala que son características de las remuneraciones, la integrabilidad, inalterabilidad e intangibilidad, “en la medida que el empleador no puede reducirlas SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL TRABAJADOR”. Sostiene que de acuerdo a lo establecido por los párrafos 2º y 3º del art. 133 de la LCT, todo tipo de deducciones, de no ser obligatorias, requieren del consentimiento expreso del trabajador y de la autorización del organismo competente. Asevera que “NO ES EL CONOCIMIENTO del actor la causa de la legitimidad de los descuentos, SINO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE ESE DESCUENTO, SIEMPRE SIN VULNERAR EL BÁSICO DE CONVENIO”; asimismo, que “en autos NO EXISTE NINGUNA PRUEBA DE QUE EL ACTOR HUBIERE DADO CONSENTIMIENTO EXPRESO A LOS DESCUENTOS DEL BÁSICO NI QUE HUBIERE AUTORIZACIÓN DEL ORGANISMO COMPETENTE”. Por lo que concluye que los descuentos practicados por la demandada, como básico absorbible son ilegítimos y nulos. Añade que conforme lo disponen los arts. 12 y 260 de la LCT, todo pago insuficiente es considerado pago a cuenta; como también que “el pago insuficiente, aunque no medie reserva del trabajador, debe ser considerado como 'entrega a cuenta' del total adeudado”. Se agravia del rechazo de la pretensión de inclusión en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, de lo percibido por su parte en concepto de tickets canasta y tickets restoran, por no haberse planteado la inconstitucionalidad de los incs. b) y c) del art. 103 bis LCT. Alega que “el análisis de la ley 26341 efectuado por la Excma. Cámara es errado, en tanto la relación laboral entre las partes se disuelve el 8 de enero de 2008, en tanto la ley entra en vigencia el 2 de enero de ese mes y año”. Interpreta que “el carácter progresivo que encierran los arts. 2 y 3 de la ley 26341 y en función de las fechas en que se aplicarán, conforme el decreto 198/08 no resultan aplicables a la situación de autos; pues conforme su redacción solo resultan aplicables a las relaciones laborales que se mantuvieran vigentes”. Cuestiona el rechazo de la pretensión de que se incluya en la base remuneratoria el aguinaldo proporcional a un mes de sueldo. Denuncia que el criterio del Tribunal “resulta contradictoria con un reciente fallo de la sala II en autos CORDERO RENE ALBERTO VS. CÍA. AZUCARERA CONCEPCIÓN S.A. S/ COBRO DE PESOS - EXPTE. 582/07 que en sentido contrario admitió el aguinaldo en la base de cálculo. Esta situación de sentencias contradictorias constituye uno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación (art. 131 inc. b) CPL”. Seguidamente expresa que transcribe el fallo íntegro. De conformidad a las consideraciones precedentemente reseñadas, propone doctrina legal, cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso y pide se haga lugar al recurso interpuesto. III.- La Cámara resumió la manera en que quedaron fijadas las posiciones de las partes y señaló que “las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al art. 265 del CPCyC de aplicación supletoria, son las siguientes: 1) cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año de servicios, que pueda ser tomada como base de cálculo de la indemnización por despido pagada al actor, e inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 LCT, 2) cálculo de la remuneración base de cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, 3) procedencia de los rubros reclamados, 4) planteo de plus petición inexcusable formulado por el demandado, costas y honorarios”. En cuanto a la primera cuestión, indicó que “El actor afirma que la base sobre la cual se calcularon las indemnizaciones al extinguirse la relación laboral fue incorrecta, y reclama el pago de las diferencias correspondientes, aduciendo que la mejor remuneración mensual, normal y habitual que se devengó al trabajador y sobre la cual debieron calcularse las indemnizaciones, estaba integrada por el básico que figura en los recibos de sueldo (el cual era ilegalmente descontado mes a mes, bajo el concepto de básico absorbible), más las comisiones, más el aguinaldo proporcional, más el importe de lo pagado en tickets canasta y restorán. Detalla que el tope del convenio aplicable al actor al momento del despido, ascendía a $ ..., por lo que solicita se aplique la doctrina del fallo “Vizzoti” declarándose la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 LCT, con lo cual la base sobre la cual debió efectuarse el cómputo de las indemnizaciones era de $ ... (un 67 % de $ ... del mes de enero de 2007)”. Agregó que “El demandado sostiene que al extinguirse la relación laboral pagó las indemnizaciones que por ley correspondían, y que el sistema remuneratorio, con el cual el actor prestó conformidad, consistía en el pago de comisiones según el rendimiento del trabajador, y que a los fines de garantizar todos los meses la percepción del salario básico establecido por convenio, se liquidaba al actor un monto equivalente al mismo y absorbible de las comisiones por ventas devengadas durante ese mes. Aduce que es errado el cómputo de la base salarial de cálculo postulada por el actor en cuanto resulta improcedente incluir en dicho cómputo el monto correspondiente al salario básico que queda absorbido, más las comisiones devengadas. Señala que además el salario que se toma como base es el de diciembre de 2006, que excede al último año de servicios, y precisa que el aguinaldo proporcional y los tickets no integran la base salarial”. El Tribunal analizó las pruebas “pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión”. Ponderó en primer lugar que “Los recibos de fs. 10/37 y fs. 86/111 dan cuenta de que la remuneración del actor era por rendimiento, pues se liquidaba según las comisiones de ventas efectuadas por el trabajador, detalladas al dorso de cada recibo y que variaban mes a mes. No obstante ello, se garantizaba al trabajador la percepción del salario básico de convenio, de manera tal que en aquellos meses en que las comisiones no alcanzaban a cubrir el básico se pagaba dicho mínimo como salario (por ejemplo en el mes de diciembre de 2005, recibo de fs. 10); y en aquellos meses en que las comisiones superaban el mínimo referido, se abonaba el importe resultante de dichas comisiones, importe en el cual el sueldo básico quedaba absorbido, al ser menor al devengado por comisiones (por ejemplo en el mes de enero de 2006, recibo de fs. 11)”. En cuanto a la prueba pericial contable, la Cámara consideró que “El perito contador Manuel Juan Utera, se refirió en su informe al sistema remuneratorio, describiéndolo en los siguientes términos: 'la demandada usa un sistema de liquidación de sueldos denominado 'básico absorbible' a los efectos de garantizar al trabajador la percepción en todos los meses de un sueldo básico (convenio colectivo de trabajo n° 130/75), en caso que su rendimiento constituido por comisiones de venta, no llegara a cubrir el monto del sueldo básico establecido. O sea, en caso que los importes liquidados por comisiones de venta, supere el sueldo básico, estas absorben el básico mencionado y al trabajador se le liquida por el total de las comisiones de venta. En el supuesto que las comisiones de ventas no superen el importe básico establecido para la tarea desempeñada (vendedor de salón), se liquida el sueldo básico establecido por el convenio mencionado.” (respuesta a la octava pregunta del cuestionario)”. Seguidamente, afirmó que “El actor impugnó la explicación brindada por el Sr. Perito del sistema de básico absorbible por no encontrarse documentado ni previsto en la LCT ni en el convenio de la actividad (escrito de fs. 410). La impugnación debe ser rechazada, ya que el Perito describió correctamente lo que surgía de la observación de los recibos de sueldo”. Respecto de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada -Marcelo Orlando Solbiati, Cecilia Luciana Olaz y Hugo Mario López-, la Cámara sostuvo que “manifestaron conocer cuál era el régimen remuneratorio de la empresa y dieron fe de que el actor conocía dicho régimen, tal cual surge de sus respuestas a la pregunta n° 5 del cuestionario”, y que “La lectura de estos testimonios, que no fueron tachados por el actor, y que resultan verosímiles, coherentes y coincidentes, me lleva a concluir que el actor conocía perfectamente cual era el sistema remuneratorio de la empresa, y prestó conformidad con él suscribiendo mes a mes los recibos de sueldo. Su afirmación -vertida en el escrito de demanda- de que desconocía los motivos por los cuales se descontaba en sus recibos de sueldo un importe en concepto de 'básico absorbible', es absolutamente inverosímil, ya que de las pruebas de autos y de la falta de prueba en contrario, se colige que el actor conocía perfectamente cómo se componía su salario”. A juicio del Tribunal “No se advierte norma legal ni convencional alguna que prohíba el sistema de pago de remuneración utilizado por el demandado, que sería de tipo mixto, en tanto en principio se liquidaba el sueldo según el rendimiento (comisiones por venta), pero si el rendimiento no alcanzaba a cubrir el básico de convenio, de todas maneras se garantizaba su pago. Dicho sistema remuneratorio no viola la norma del art. 131 de la LCT invocada por el actor, que prohíbe deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por concepto de entrega de mercaderías, provisión de alimentos u otras prestaciones en especie, supuesto que no es el de autos, en el cual, conforme ya fue explicitado, el 'básico absorbible' no implicó una deducción indebida, sino un sistema utilizado para garantizar la percepción por parte del trabajador de un salario mínimo equivalente al básico de convenio”. Seguidamente afirmó que “El actor sostiene que debió tomarse como base la remuneración que figura en el recibo del mes de enero de 2007, la cual -según lo dictaminado por el Perito Contador en respuesta a la sexta pregunta de su informe de fs. 376/385- sería la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año de servicios. Sin embargo, en este punto asiste razón al demandado, en cuanto acertadamente señala que el importe liquidado en el recibo de sueldo del mes de enero de 2007 corresponde a los montos devengados en el mes de diciembre de 2006, con lo cual no ingresa en el año dentro del cual debe computarse la mejor remuneración mensual, normal y habitual”. Para la Cámara “Aún cuando se considerase que tal fue la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año de servicios, lo cierto es que en tanto la misma supera el tope indemnizatorio señalado, debe reducirse hasta el importe de dicho tope, que en este caso no resulta inconstitucional. En efecto, la suma tomada como base ($ ...) equivale al 86 % del sueldo percibido en el mes de enero de 2007 ($ ...), por lo que no se configura la confiscatoriedad aludida por el actor, y por lo tanto la doctrina sentada en el fallo “Vizotti” no es aplicable al caso debatido en autos”. También rechazó “la inclusión en la base salarial del art. 245 LCT, de lo percibido en concepto de tickets canasta y tickets restorán”. Expresó el Tribunal que los incisos a y b el art. 103 bis, que expresamente consideraba no remunerativos los importes pagados en conceptos de vales de almuerzo y vales alimentarios, fueron derogados por la Ley Nº 26.341, publicada en el Boletín Oficial el 24.12.07, y su decreto reglamentario n° 198/08 dispuso que el carácter remuneratorio se efectuaría de manera escalonada en forma bimestral, habiendo dicho sistema de conversión comenzado a regir recién en febrero de 2008, fecha en que el actor ya había sido despedido. Es decir que a la fecha en que se extinguió la relación laboral, los montos pagados en concepto de tickets canasta y restorán, eran aún considerados no remunerativos por la normativa vigente y por lo tanto, no integraban la base de cálculo para la indemnización del art. 245 LCT”. Consideró que “también debe excluirse de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT, la parte proporcional del aguinaldo, en tanto el art. 245 LCT exige tomar como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador, y el aguinaldo, si bien posee innegable carácter salarial y se devenga día a día, no es de percepción mensual sino semestral. En atención a la doctrina del Plenario de la Cámara Nacional del Trabajo 'Tulusai Alberto P. c/ Banco Central de la República Argentina', la cual comparto y a cuyos argumentos dados por la mayoría me remito, entiendo que corresponde excluir de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 a la parte proporcional del aguinaldo”. Consecuentemente, concluyó en que “la indemnización del art. 245 LCT pagada al actor al extinguirse la relación laboral fue correctamente liquidada, y no se adeudan diferencias en este rubro”. En cuanto a la segunda cuestión, esto es la base utilizada para calcular la indemnización sustitutiva de preaviso, el Tribunal entendió que “para fijar la cuantía del daño causado por la omisión del preaviso, la ley no remite a ningún promedio o remuneración precedente, sino a la misma que debería haber percibido el trabajador de haber trabajado durante el lapso de preaviso omitido. (Etala Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Ed. Astrea, 6° ed., T. II, p. 231)”. Afirmó que “En los casos en que la remuneración del trabajador es variable, como en el caso de autos, se recurre al criterio de calcularse la indemnización en función del promedio de lo percibido durante los últimos seis meses (CNTrab, Sala II, 29/9/95, TSS 1995-903). El demandado utilizó este criterio para calcular la indemnización sustitutiva de preaviso, abonando al actor lo que legalmente correspondía”. Finalmente concluyó en que “deben rechazarse las diferencias en concepto de indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso solicitada por el actor, y el pago de los descuentos salariales reclamados”, “la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323”; y que “Tampoco procede la indemnización del art. 80 LCT, ya que el demandado hizo entrega al actor del certificado de trabajo (fs. 81) y de la certificación de servicios y remuneraciones (fs. 75/76), y los datos consignados en dichos instrumentos son correctos”. 4. El recurso fue deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia interpretación de la ley contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de la Cámara del Trabajo dictados en los cinco años precedentes, infracción normativa y el vicio de arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas de la causa, se basta a sí mismo, y no es exigible el afianzamiento por ser la parte actora la que recurre (arts. 130/133 CPL). Sin embargo, en lo que respecta al motivo de casación referente a que la sentencia impugnada realiza una interpretación de la ley contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de la Cámara del Trabajo dictados en los cinco años precedentes contemplado en el art. 131 inc. 2 del CPL (vinculado a la pretensión de inclusión del SAC proporcional en la base remuneratoria prevista por el art. 245 de la LCT para el cálculo de la indemnización derivada del despido), el recurso no supera el examen de admisibilidad, por cuanto el recurrente no cumplió con el requisito de acompañar testimonio de la sentencia que se afirma contradictoria (art. 132 inc. 3 del CPL), sino que solo incluyó en el escrito recursivo una transcripción que invoca como perteneciente al fallo que alega contradictorio. En relación a la exigencia bajo examen, “Esta Corte tiene dicho que la acreditación del cumplimiento del requisito impuesto por el artículo 132 inciso 3 del CPL, trasciende lo meramente formal (CSJT, sentencia Nº 343 de fecha 21-5-2002 in re “Oliva, Josefa del Carmen vs. Club Social y Dep. San Miguel s/ Indemnizaciones”). En el caso de autos, la parte recurrente se limitó a consignar que la supuesta sentencia contradictoria fue dictada por la Excma. Cámara del Trabajo -Sala V-, integrada por los señores vocales Luis Enrique Antoni y Osvaldo Pedernera, en fecha 21-12-2008 en los autos: “P.M.S. vs. T.J.A. y otros s/ Cobro de pesos. Expte. Nº 688/05” y a transcribir, seguidamente, el supuesto texto del fallo, encontrándose el documento suscripto únicamente por el letrado apoderado de la recurrente. No hay, pues, certeza respecto a la existencia misma de la sentencia invocada como contradictoria por dicha parte, como así tampoco respecto a la exactitud de los datos consignados en las fojas glosadas a fs. 242/247, y a la circunstancia que lo allí trascripto se corresponda fielmente con el contenido de aquella sentencia. Lo apuntado impide a este Tribunal confrontar, sobre base cierta, ambos pronunciamientos, y analizar adecuadamente los fundamentos expuestos por la recurrente.” (CSJT, “Risso Miguel Edgardo vs. Ortega Ricardo Daniel s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 351 del 14/5/2012). Por lo expuesto, corresponde declarar parcialmente inadmisible y, por ende, mal concedido, el recurso interpuesto en relación al planteo de interpretación de la ley contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de la Cámara del Trabajo dictados en los cinco años precedentes (vinculado a la pretensión de inclusión del SAC proporcional en la base remuneratoria prevista por el art. 245 de la LCT para el cálculo de la indemnización derivada del despido), y parcialmente admisible respecto de los demás agravios formulados por el recurrente. En relación a la denuncia de arbitrariedad, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL). Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias Nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; Nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; Nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; Nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; Nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA s/ Cobro de pesos”; Nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnización”; Nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil s/ Cobro de pesos”; Nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; Nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; Nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; Nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; Nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”) corresponde abordar en lo pertinente la procedencia del recurso interpuesto. V.- Confrontados los términos del escrito de interposición del recurso de casación con los fundamentos del pronunciamiento que se ataca y los antecedentes de la causa, se advierte que aquél debe prosperar parcialmente. V.1- El planteo relativo a la inclusión del básico de convenio en la base remuneratoria del art. 245 de la LCT no es procedente. El recurrente denuncia que el fallo realiza una ponderación de pruebas inidóneas para justificar la aplicación del sistema de descuento de básico, “pues la DEMANDADA NO PRUEBA DE QUE EL ACTOR FUERA NOTIFICADO DE QUE SU SUELDO COMPUESTO DE BÁSICO Y COMISIÓN, EXPERIMENTARÍA UN DESCUENTO”. Manifiesta que ni la prueba pericial contable ni la testimonial “indican que EL ACTOR HUBIERA SIDO NOTIFICADO Y CONSENTIDO ESTE SISTEMA REMUNERATORIO A MODO DE CONVALIDAR EL MISMO”. En lo pertinente, la Cámara consideró que “Los recibos de fs. 10/37 y fs. 86/111 dan cuenta de que la remuneración del actor era por rendimiento, pues se liquidaba según las comisiones de ventas efectuadas por el trabajador, detalladas al dorso de cada recibo y que variaban mes a mes. No obstante ello, se garantizaba al trabajador la percepción del salario básico de convenio, de manera tal que en aquellos meses en que las comisiones no alcanzaban a cubrir el básico se pagaba dicho mínimo como salario (por ejemplo en el mes de diciembre de 2005, recibo de fs. 10); y en aquellos meses en que las comisiones superaban el mínimo referido, se abonaba el importe resultante de dichas comisiones, importe en el cual el sueldo básico quedaba absorbido, al ser menor al devengado por comisiones (por ejemplo en el mes de enero de 2006, recibo de fs. 11)”. Sostuvo el Tribunal que “El perito contador Manuel Juan Utera, se refirió en su informe al sistema remuneratorio, describiéndolo en los siguientes términos: 'la demandada usa un sistema de liquidación de sueldos denominado 'básico absorbible' a los efectos de garantizar al trabajador la percepción en todos los meses de un sueldo básico (convenio colectivo de trabajo n° 130/75), en caso que su rendimiento constituido por comisiones de venta, no llegara a cubrir el monto del sueldo básico establecido. O sea, en caso que los importes liquidados por comisiones de venta, supere el sueldo básico, estas absorben el básico mencionado y al trabajador se le liquida por el total de las comisiones de venta. En el supuesto que las comisiones de ventas no superen el importe básico establecido para la tarea desempeñada (vendedor de salón), se liquida el sueldo básico establecido por el convenio mencionado.” (respuesta a la octava pregunta del cuestionario)”. Respecto de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada -Marcelo Orlando Solbiati, Cecilia Luciana Olaz y Hugo Mario López-, la Cámara señaló que “manifestaron conocer cuál era el régimen remuneratorio de la empresa y dieron fe de que el actor conocía dicho régimen, tal cual surge de sus respuestas a la pregunta n° 5 del cuestionario”, por lo que interpretó que “el actor conocía perfectamente cual era el sistema remuneratorio de la empresa, y prestó conformidad con él suscribiendo mes a mes los recibos de sueldo” e interpretó que “Su afirmación -vertida en el escrito de demanda- de que desconocía los motivos por los cuales se descontaba en sus recibos de sueldo un importe en concepto de 'básico absorbible', es absolutamente inverosímil, ya que de las pruebas de autos y de la falta de prueba en contrario, se colige que el actor conocía perfectamente cómo se componía su salario”. Como se aprecia, el Tribunal basó su conclusión sobre el sistema remuneratorio aplicado por la empresa demandada -cuestionado por el dependiente- en una valoración integral del material probatorio de la causa. Tales apreciaciones no han sido rebatidas por el recurrente que se ciñe a afirmar que ni la prueba pericial contable ni la testimonial “indican que EL ACTOR HUBIERA SIDO NOTIFICADO Y CONSENTIDO ESTE SISTEMA REMUNERATORIO A MODO DE CONVALIDAR EL MISMO”. Empero, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la Cámara efectuó una correcta valoración de las pruebas que consideró ”pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión” y arribó fundadamente a las conclusiones de las que se agravia el actor. El planteo recursivo solo propone su propia apreciación sobre la idoneidad de los elementos probatorios del expediente que no logra, de modo alguno, evidenciar que la conclusión del Tribunal acerca de que “la remuneración del actor era por rendimiento, pues se liquidaba según las comisiones de ventas efectuadas por el trabajador”, y que “el actor conocía perfectamente cual era el sistema remuneratorio de la empresa, y prestó conformidad con él suscribiendo mes a mes los recibos de sueldo” fuese irrazonable o absurda. Por el contrario, la conclusión del pronunciamiento impugnado sobre el régimen remuneratorio del actor durante toda la vigencia de la relación laboral constituye una interpretación razonable y adecuada de las constancias probatorias del expediente, en particular de los recibos de sueldo, de la pericial contable y de la testimonial. Respecto del comportamiento del dependiente, es pertinente recordar que esta Corte tiene dicho que “Si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida (cfr. CSN en sentencia del 11/6/1998 en “Zorzin, Víctor R. c. YPF S. A.” publicado en: DT 1.998-B, 1652)” (CSJT, “Lizondo, Alberto Teodoro vs. Azucarera Argentina Ingenio La Corona s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 368 del 30/4/2014). En dicho precedente, este Tribunal consideró también que “El silencio del trabajador durante un prolongado lapso de tiempo pudo ser interpretado, en el caso de autos, como un comportamiento inequívoco indicador de su consentimiento con el nivel salarial acordado al cargo que ostentaba en la organización empresarial de la demandada, en los términos de la excepción a la regla del artículo 58 LCT. Por ello, la conclusión sentencial se presenta como razonable, en el sentido de que no hubo actitud abusiva por parte del empleador que dispuso una remuneración dentro del ámbito de discrecionalidad que nuestro ordenamiento legal admite, y que fue consentida por el trabajador”. A la luz del criterio interpretativo reseñado, ningún reproche merece la apreciación del Tribunal relativa a que “el actor conocía perfectamente cual era el sistema remuneratorio de la empresa, y prestó conformidad con él suscribiendo mes a mes los recibos de sueldo”. Los fundamentos expuestos por la Cámara respecto de la conducta del dependiente durante el lapso de vigencia del vínculo laboral guardan relación con los antecedentes y la prueba arrimada al proceso y lucen suficientes como para sostener la conclusión a la que arriba, por lo que la tacha de arbitrariedad al respecto no puede prosperar. El planteo referido a que el fallo “indebidamente ha PRESCINDIDO DEL CONVENIO que rige la actividad mercantil”, tampoco puede prosperar. Expresa el recurrente que “el convenio para los vendedores prevé dos sistemas posibles: 1) básico y comisión, que significa que la remuneración está conformada por el sueldo básico de convenio CON MAS las comisiones por venta; y 2) el sistema remuneratorio conformado únicamente por la COMISIÓN”. Para el actor “queda claro que la norma convencional NO PREVÉ UN CUARTO SISTEMA REMUNERATORIO CON BÁSICO ABSORBIBLE (que no es otra cosa que decir: DESCUENTO DEL SUELDO BÁSICO); que conforme el fallo se configuraría de la siguiente manera: básico + comisión - básico”. Al respecto, la Cámara afirmó que “El art. 104 de la LCT prescribe la posibilidad de que el salario pueda fijarse por tiempo o por rendimiento, siendo el sistema de comisiones una modalidad de remuneración por rendimiento admitida por la LCT”. Consideró que “No se advierte norma legal ni convencional alguna que prohíba el sistema de pago de remuneración utilizado por el demandado, que sería de tipo mixto, en tanto en principio se liquidaba el sueldo según el rendimiento (comisiones por venta), pero si el rendimiento no alcanzaba a cubrir el básico de convenio, de todas maneras se garantizaba su pago”. Finalmente juzgó que “el 'básico absorbible' no implicó una deducción indebida, sino un sistema utilizado para garantizar la percepción por parte del trabajador de un salario mínimo equivalente al básico de convenio”. Cabe señalar que la sola lectura del CCT 130/75 demuestra que el Tribunal no prescindió del texto convencional. Así, en el art. 19 dispone: “Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, con 18 años de edad o más, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas mensuales:...Las remuneraciones establecidas en la presente escala, serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”. Por su parte, el art. 37 del citado convenio establece que “Cuando por aplicación de las escalas del presente Convenio, resultare que la remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior a $ ..., se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $ .... A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente al mes de mayo de 1975. Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán el aumento mínimo de $ ..., el que se adicionará mensualmente a partir del 1º de junio de 1975, sobre su remuneración real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración mensual sea inferior a la escala, el aumento de $ ... se sumará a dicha remuneración real y no a la de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se abonará este último”. Por último el art. 38 dispone que “Las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva, son las que se detallan en el art. 19. Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por la Ley Nº 20.517, decreto 1012/74, decreto 1448/74, decreto 572/75 y decreto 796/75”. De acuerdo a los términos de las normas precedentemente transcriptas, tampoco ningún reproche merece la conclusión del Tribunal relativa a que “No se advierte norma legal ni convencional alguna que prohíba el sistema de pago de remuneración utilizado por el demandado...en tanto en principio se liquidaba el sueldo según el rendimiento (comisiones por venta), pero si el rendimiento no alcanzaba a cubrir el básico de convenio, de todas maneras se garantizaba su pago”. Ello así no bien se advierte que, en el caso, la modalidad remuneratoria cuestionada no consiste en “UN CUARTO SISTEMA REMUNERATORIO CON BÁSICO ABSORBIBLE” como postula el recurrente, sino que el sistema remuneratorio aplicado al actor era el de comisión solamente; modalidad expresamente contemplada tanto por el referido convenio como por el art. 104 de la LCT. Es lo que dijo el Tribunal y eso es lo que significa: que el trabajador sólo percibe comisiones y el básico de convenio era el piso o mínimo remuneratorio garantizado (cfr. art. 19 del CCT 130/75). En la misma línea del pronunciamiento impugnado, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“G., O. D. c. Garbarino S.A. s/ Despido”, 24/9/2013, La Ley Online, AR/JUR/68939/2013) sostuvo que “la lectura de la normativa del convenio no permite concluir en la forma pretendida por la recurrente ya que se prevé un salario básico aplicable para cada categoría convencional y, en el caso de los vendedores remunerados a comisión -como el aquí reclamante- un sistema de comisiones, y lo cierto es que para el caso de que estas últimas no alcancen el monto del salario básico convencional, se toma dicho básico como un 'mínimo garantizado'. Vale decir, el vendedor no debe ganar menos que dicho mínimo; y esa regla no se observa violada de conformidad con lo que surge de la prueba pericial contable”. En sentido análogo, la Sala I del mismo Tribunal consideró que “la remuneración de la reclamante estaba conformada exclusivamente de comisiones y no siendo estos importes inferiores a los básicos de convenio, no corresponde aditar a esas comisiones el básico aludido. Al respecto, tengo en cuenta que las personas trabajadoras pueden ser remuneradas a sueldo fijo, sueldo más comisiones o sólo comisiones. En este último caso, debe respetarse el mínimo de convenio, que es lo que se ha dado en denominar básico absorbible, que funciona como un mínimo en el supuesto de que el importe de las comisiones devengadas no alcanzara dicho importe” (“Cedrón, Norma Adriana c. Garbarino S.A. s/ Despido”, 25/4/2012, La Ley Online AR/JUR/14819/2012). En este contexto, se impone también el rechazo del planteo de la recurrente según el cual la Cámara realizó una interpretación equivocada del art. 131 de la LCT “por considerar que se justifica todo descuento con la condición de que no perfore el piso del salario de convenio”. En efecto, dado que el fallo consideró acreditado que “la remuneración era por rendimiento, pues se liquidaba según las comisiones de ventas efectuadas por el trabajador”, queda claro que no se le descontaba el básico desde que este concepto no integraba la remuneración del dependiente, sino que funcionaba como un piso o mínimo salarial garantizado en los términos del art. 19 in fine del CCT 130/75. Consecuentemente, es inviable la crítica referida a la apreciación sentencial relativa a que “Dicho sistema remuneratorio no viola la norma del art. 131 de la LCT invocada por el actor, que prohíbe deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por concepto de entrega de mercaderías, provisión de alimentos u otras prestaciones en especie, supuesto que no es el de autos, en el cual, conforme ya fue explicitado, el 'básico absorbible' no implicó una deducción indebida, sino un sistema utilizado para garantizar la percepción por parte del trabajador de un salario mínimo equivalente al básico de convenio”. En un caso análogo al de autos, en el que se tuvo por acreditado que a la trabajadora se le abonaba como vendedora categoría "B" contemplada en el C.C.T. 130/75 exclusivamente comisiones por ventas, y que la empleadora demandada le garantizaba a la trabajadora el salario básico para el caso que las comisiones que devengara no alcanzara ese importe, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró: “Tampoco se encuentra acreditado en autos -como se invocara en el inicio- que la demandada procediera a descontar arbitrariamente el sueldo básico de los conceptos de comisiones, teniendo en cuenta, además que tal alegada deducción no se corresponde con ninguna de las que prevé el art. 131 de la L.C.T., de modo tal que la Sra. Darías percibía el monto remuneratorio variable en concepto de comisiones asegurándose un mínimo de convenio, y en el caso que las comisiones no superaran tal concepto, este era garantizado, circunstancia que fue expresada por el experto contable, resultando dicha forma de remunerar común a todos los vendedores del sector...” (“Darias, María Esther c. Garbarino S.A.”, 30/12/2010, La Ley Online AR/JUR/80987/2010). En las concretas circunstancias del caso, en el que el Tribunal tuvo por acreditado que la remuneración del trabajador se integraba solo por comisiones y que se garantizaba al trabajador la percepción del salario básico de convenio, la decisión de la Cámara de rechazar la pretensión del actor de que se incluya en la base salarial del art. 245 de la LCT el básico de convenio no se presenta arbitraria, por el contrario, como antes se dijo, se sustenta en un análisis fundado de los hechos y pruebas de la causa en el marco de las disposiciones legales y convencionales que rigen el caso. En consecuencia, se rechaza el planteo en examen. V.2- El agravio referido a la naturaleza remuneratoria de los tickets o vales alimentarios es procedente. El Tribunal sostuvo en lo pertinente que “los incisos a y b el art. 103 bis, que expresamente consideraba no remunerativos los importes pagados en conceptos de vales de almuerzo y vales alimentarios, fueron derogados por la Ley 26.341, publicada en el Boletín Oficial el 24.12.07, y su decreto reglamentario n° 198/08 dispuso que el carácter remuneratorio se efectuaría de manera escalonada en forma bimestral, habiendo dicho sistema de conversión comenzado a regir recién en febrero de 2008, fecha en que el actor ya había sido despedido. Es decir que a la fecha en que se extinguió la relación laboral, los montos pagados en concepto de tickets canasta y restorán, eran aún considerados no remunerativos por la normativa vigente y por lo tanto, no integraban la base de cálculo para la indemnización del art. 245 LCT”. Consideró que “el Perito señaló que 'al tener carácter de no remunerativos los tickets denominados canasta y restorán, no debió incluírselos en la base tomada para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas por el actor.' (respuesta a la onceava pregunta del cuestionario). El actor impugnó estas respuestas en su escrito de fs. 410 en tanto 'resulta contrario a la lógica jurídica que un mismo concepto tenga carácter remuneratorio en un porcentaje y en otro no', y en tanto 'la aplicación progresiva puede ser en base a los efectos de los aportes, pero ello no altera su naturaleza'. Sin embargo, la impugnación debe ser rechazada ya que el actor no cuestionó la constitucionalidad de la norma que consideraba no remunerativos estos conceptos, ni tampoco las normas que prescribieron que progresivamente dichos conceptos adquirirían el carácter salarial, por lo que la normas deben aplicarse irrestrictamente”. Se advierte así que la Cámara se apartó, sin dar fundamentos suficientes, de la doctrina sentada por la CSJN en autos “Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.” (Fallos, 332:2043) cuando sostuvo que “La norma que califica de no remuneratorios a los vales alimentarios viola también los derechos del trabajador a una retribución justa. La justicia del salario se determina por dos factores; en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador y de su familia (cfr. Justo López, "El Salario", Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la cual el legislador debe garantizar un salario justo que integre la masa de lo que después será la base para calcular la protección contra el despido arbitrario”. El argumento de la Cámara basado en que los incisos b y c del art. 103 bis de la LCT se encontraban vigentes al momento del distracto prescinde sin argumento alguno de la interpretación del Máximo Tribunal expresada en el considerando 5 del precedente citado “Pérez vs. Disco S.A.” que sostiene:...esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre otros: causa "Avigo, Liliana Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 325:3243); "Muller, Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional", punto III del dictamen del señor Procurador General, al que remite el pronunciamiento -Fallos: 326:1138-); 6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744, actualmente derogado” (CSJN, Fallos, 332:2043, voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y de los señores ministros doctores don Carlos S. Fayt y doña Carmen M. Argibay). Es pertinente señalar que tiene dicho esta Corte que “existe el deber de los tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación para similares casos. Coincidentemente con lo expuesto, el jurista Elías P. Guastavino sostiene que: 'Si bien las sentencias de la Corte Suprema de la Nación sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional, dicho alto tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República. El deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de ésta sino el reconocimiento de la autoridad que inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento'. El mismo autor señala más adelante: 'Como aplicaciones específicas de la doctrina resumida se puede recordar que son descalificables por carecer de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en los supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (Fallos: 307:1094)'. (Elías P. Guastavino, “Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad”, Tomo 2, pág. 971, Edición 1992, Ediciones La Rocca, pág. 972)” (CSJT, “Varela, Adriana Inés vs. Instituto Privado de Nutrición y Metabolismo y/o otros s/ Cobros”, sentencia Nº 1003 del 19/10/2009; Morán, Norberto Esteban vs. Sociedad Aguas del Tucumán (SAT) SAPEM s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 359 del 30/4/2014). Consecuentemente con lo expuesto, corresponde Casar Parcialmente la sentencia impugnada -en cuanto establece que los vales alimentarios no tienen naturaleza remuneratoria- en base a la siguiente doctrina legal: “Son descalificables por carecer de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal”, quedan también sin efecto los puntos dispositivos IV (imposición de costas) y V (regulación de honorarios) y lo decidido en relación a la diferencia de indemnización por antigüedad (punto G, fs. 452), y Reenviar los autos a la Cámara de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento. VI.- Atento a que el recurso prospera parcialmente, y que la invalidez parcial proviene de la actuación del órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria serán soportadas por su orden (arts. 49 CPL y 105 inc. 1º, CPCyC). El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: Adhiero al voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar a excepción de los párrafos 4º en adelante del punto 4 del mismo. Respecto a la arbitrariedad fáctica denunciada por la actora en su recurso, es oportuno aclarar que la ponderación por parte de este Tribunal Cimero de aquella valoración efectuada por el Órgano jurisdiccional de grado -la cual en sí misma ya es una cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando en la sentencia de la Cámara. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conformes con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, votan en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE y, por ende, PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO en relación al planteo analizado en el punto 4 de los considerandos, referido al rechazo de la inclusión del sueldo anual complementario proporcional en la base salarial para el cálculo de la indemnización derivada del despido, el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo del 18/12/2012 (fs. 448/453). II.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación indicado en el punto resolutivo I, con relación al planteo analizado en el punto 5.1. III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación indicado en el punto resolutivo I con relación al planteo analizado en el apartado 5.2 de los considerandos y, por ende, CASAR PARCIALMENTE el pronunciamiento impugnado, punto dispositivo I (en cuanto rechaza la pretensión de diferencias de indemnización del art. 245 de la LCT) de acuerdo a la doctrina legal enunciada; y los puntos dispositivos IV (imposición de costas) y V (regulación de honorarios) que también se dejan sin efecto, y Reenviar los autos a la Cámara a fin de que por la Sala que por turno corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento. IV.- COSTAS, conforme se consideran. V.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (con su voto) ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 005452E |
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