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Diferencias Salariales Convenio Colectivo Remuneracion Premio ModificacionJURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Convenio colectivo. Remuneración. Premio. Modificación
Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta, toda vez que la comisión interna se excedió de la delegación efectuada en el acuerdo colectivo pues, de su lectura, no surge que pudiera suprimir el premio por producción y otorgar tickets canasta sino solo negociar sus condiciones y pautas de otorgamiento.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; yEL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I.- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 424/427) ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 431/432 vta. y fs. 434/435. La parte actora contestó agravios (v. fs. 441/vta.). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 428/430). II.- Se queja la accionada porque, según sostiene, las liquidaciones practicadas en concepto de incentivos se ajustaron a lo pactado en el acta interna del 9/3/04 y que dicha acta se enmarcó dentro de los términos y objeto de un anterior laudo arbitral nro. 10/91 del MTEySS y posterior acuerdo paritario celebrado el 9/1/92. Afirmó que en su capítulo B, las partes quedaron habilitadas para suscribir acuerdos internos de empresa en materia de productividad, reordenamiento de recursos y procesos productivos y reformulación de sistemas remuneratorios, preservando oportunidad y nivel de ingresos del personal, todo lo cual fue respetado en el acta interna del 9/3/04. Sostiene que existió una recomposición autorizada y consensuada dentro del marco superior del convenio colectivo de actividad. Aclaró que aunque cambiaron los rubros que componen la remuneración no se produjo rebaja de remuneración. Se agravia, además, porque para el supuesto de considerar que hubo reducción al premio por productividad, el mismo fue del 18% y no del 33%. Finalmente, apela la imposición de costas. Los actores, por su parte, se quejan porque con fecha 9 de junio de 2014 la jueza a quo acumuló al presente el expediente 16197/14 caratulado “Ruiz Díaz, Gerónimo y otro c/ Dunlop Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” y no obstante ello la magistrada de grado omitió expedirse respecto de los coactores Gerónimo Ruiz Diaz y Desiderio Solalinde Arrua por los períodos peticionados en esa causa III.- Coincido con la solución brindada por la magistrada de grado. Del acta celebrada el 5/12/03 entre el Sindicato Obrero del Caucho, anexos y afines y la Federación Argentina de la Industria del Caucho surge que como partes signatarias del CCT 179/75 procedieron a la actualización del salario básico de todos los trabajadores de la actividad para las distintas categorías comprendidas en el convenio respectivo, vigente a partir del 1/12/03 (cláusula primera). Aclararon que los salarios básicos producto del acuerdo absorben hasta su concurrencia los adelantos otorgados por las empresas a cuenta de futuros aumentos, las mejoras salariales y/o incrementos otorgados voluntariamente por las empresas y/o acuerdos o convenios de partes cualquiera fuera el concepto por el cual se hubiere otorgado (cláusula tercera). Sin embargo, establecieron una excepción “los sistemas de premios implementados por las empresas, actualmente en vigencia, están excluidos de las pautas de absorción arriba referidas. En cada empresa se establecerán instancias de negociación con los representantes sindicales para adecuar el funcionamiento y conformación de los sistemas de premios e incentivos a las nuevas condiciones del presente acuerdo” (v. fs. 275/276). No obstante ello, a través del acta interna del 9/3/04 celebrada entre la comisión interna y el representante de la empresa demandada acordaron - en el marco de lo dispuesto en el cláusula tercera respecto de la innovación en la composición del sistema de incentivos- el pago mensual de tickets canasta (v. fs. 163/164). En este contexto, coincido con la magistrada de grado que la comisión interna se excedió de la delegación autorizada a través del acuerdo celebrado en diciembre de 2013 y homologado por la autoridad de aplicación pues si bien se autorizó en el marco de cada empresa a adecuar el funcionamiento y conformación de los sistemas de premios e incentivos, ello de ningún modo permite inferir que el premio por producción pudiera ser reemplazado por la entrega de tickets canastas, en perjuicio de los trabajadores. Téngase en cuenta que precisamente el acuerdo había vedado la posibilidad de absorción de los premios en el aumento otorgado en los salarios básicos y si bien autorizó una negociación respecto de los premios ello se circunscribió únicamente a su funcionamiento y conformación pero no a su supresión y reemplazo por tickets canasta, tal como aconteció a través del acta interna. Al respecto, cabe tener presente lo normado por el art. 18 de la ley 14.250 en cuanto dispone que los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, sólo podrán considerar: materias delegadas por el convenio de ámbito mayor, materias no tratadas por éste o propias de la organización de la empresa o condiciones más favorables al trabajador. En el sub lite, resulta claro que la comisión interna se excedió de la delegación efectuada en el acuerdo pues, de su lectura, no surge que pudiera suprimir el premio por producción y otorgar tickets canasta sino sólo negociar sus condiciones y pautas de otorgamiento. En base a lo expuesto, propicio se confirme lo decidido en origen. IV.- En lo que respecta al monto de las diferencias por el que prospera la pretensión de los accionantes, cabe señalar que en el responde la demandada se limitó a impugnar la liquidación formulada por los accionantes en la demanda (v. fs. 85 vta.) y sostener que cumplió con el pago de haberes conforme la normativa vigente pero no adujo que sólo existió una reducción del premio por productividad del 18%, tal como tardíamente sostiene en el memorial recursivo. Es decir no se trató de una cuestión introducida por la accionada como defensa por lo que no fue una cuestión sometida a consideración de la magistrada de grado lo que veda el tratamiento por este tribunal (conf. art. 277 CPCCN). No obstante ello, la perito contadora designada en autos, luego del cotejo de los recibos de haberes de los accionantes, efectuó el cálculo de las diferencias adeudas conforme surge de las liquidaciones practicadas a fs. 316/318 y fs. 340/342 y estos últimos fueron los montos que tuvo en cuenta la señora jueza a quo sin que se advierta que la experta hubiera incurrido en algún error o tomado parámetros equivocados. Repárese que si bien al impugnar el peritaje la demandada afirma que dentro de la conformación del salarios de cada trabajador existiría un rubro que se liquida bajo el concepto de premio por producción y que alcanzaría el 15% (v. fs. 331/vta. y fs. 361/vta.), lo cierto es que no adjuntó ninguna prueba que demuestre ese extremo y, como dije, tampoco introdujo esa cuestión como defensa al contestar demanda. En este contexto, corresponde confirmar lo decidido en origen. V.- A fs. 372/373 la magistrada de grado resolvió acumular la causa caratulada “Ruiz Diaz Gerónimo y otro c/ Dunlop Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (expte. nro. 16.197/14) en la inteligencia de que existía vinculación jurídica entre ambas pretensiones articuladas. Ahora bien de la lectura de la sentencia, de la liquidación practicada en el punto 4 y de la parte dispositiva surge que la sentenciante de grado se pronunció expresamente respecto de los reclamos efectuados por Ruiz Diaz y Solalinde Arrua en tanto condenó a la demandada a abonar a estos actores la suma de $ 34.042,31 y $ 49.562,47 por el período octubre 2009 a septiembre 2011. Ahora bien, en la causa acumulada los coactores reclamaron el premio producción por el período octubre 2011-septiembre 2013 (v. fs. 384/386). A fs. 408 la magistrada de grado consideró incursa a la accionada en la situación prevista en el art. 68 L.O. –el 31/10/08- y lo cierto es que dicha resolución fue notificada por ministerio de ley, al igual que el pase de las actuaciones a dictar sentencia de fecha 17/11/14 (v. fs. 423). En este contexto, dado que el recurso de revocatoria contra la resolución primigenia recién fue planteado el 19/2/15, el recurso resultó extemporáneo, tal como resolvió la sentenciante a fs. 452 por lo que tal decisión quedó firme. Lo expuesto conduce a desestimar la apelación subsidiaria interpuesta. Ahora bien, dado que los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la condena de autos son idénticos y que del peritaje contable surge que estos dos coactores continuaron trabajaron con posterioridad al período por el cual se hizo lugar en primera instancia, corresponde también condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales por la falta de pago del premio producción por el período octubre 2011-septiembre 2013 y que serán calculadas por la perito contadora en la etapa prevista en el art. 132 L.O. con los mismos parámetros tenidos en cuenta al efectuar el peritaje contable por los períodos anteriores. A dicho monto se le adicionarán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, los intereses fijados en la sentencia de grado -ACTA 2601-. VI.- No obstante la modificación propuesta corresponde mantener la imposición de costas dispuesta en origen que se adecúa al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN. Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados a la perito contadora lucen reducidos por lo que sugiero elevarlos al ...% del capital de condena más intereses (cfr. arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57). VII.- Las costas de alzada se declaran a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN). A su vez, corresponde regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por su actuación en la alzada, el ...% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 14 ley 21.839). EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Elevar el monto de condena correspondiente a los coactores Gerónimo Ruíz Díaz y Desiderio Solalinde Arrua y condenar a la demandada a abonar a estos coactores el premio por producción por el período octubre 2011-septiembre 2013 conforme el cálculo que efectuará la perito contadora en la etapa prevista en el art. 132 L.O. con los mismos parámetros tenidos en cuenta al efectuar el peritaje contable por los períodos anteriores respecto de esos coactores, con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme el Acta de la CNAT 2601; 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide; 3) Mantener la imposición de costas dispuesta en origen; 4) Elevar los honorarios correspondientes a la perito contadora al ...% a calcular sobre el capital de condena más intereses; 5) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el apartado VII del primer voto de este acuerdo. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado en el art. 125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara 008518E |
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