This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencias Salariales Rubros Adeudados Chofer Larga Distancia Recurso De Apelacion Expresion De Agravios Tasa De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Rubros adeudados. Chofer larga distancia. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Tasa de interés   Se hace lugar a la demanda por despido y diferencias salariales interpuesta por el trabajador, quien se desempeñara como chofer de larga distancia de vehículos afectos a los servicios de transporte de mercaderías de la empleadora, habida cuenta que se omitió abonarle los rubros “kilómetros recorridos”, horas extras sábados y domingos, descanso, “control de carga y descarga”, “cruce de frontera”, “lavado”, “carga y descarga manual”, del CCT 40/89.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.581/594 ha sido recurrida por la parte actora a fs.600/617 y por los demandados a fs.622/632. También apelan los honorarios regulados en autos la perito contadora a fs.596-I y el letrado del actor a fs.618. II. La empleadora se agravia por la condena al pago de diferencias salariales en concepto de los adicionales previstos en el art.4 del CCT 40/89 (rubros Nº 4.2.3, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.6) y tareas supuestamente cumplidas durante las pausas de descanso. Cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales de Luna, Lafuente, Durzio, Blanco, Moscarda y Arrieta. Apela la condena a abonar la suma de $697 descontada a causa de una suspensión disciplinaria, que no se aplicara el tope a los fines del cálculo de la indemnización por despido, la base remuneratoria utilizada para determinar la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes del despido y las vacaciones y aguinaldo proporcionales al tiempo laborado, y la sanción del art.80 de la LCT. El Sr. Enrique A. García se queja por haber sido condenado en el marco de la ley societaria. Por último, apelan la tasa de interés fijada, la aplicación de un índice de actualización sobre el crédito objeto de condena, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por elevados. El actor apela el rechazo de la sanción peticionada con sustento en el art.1 de la ley 25.323, la cuantía de la sanción del art.80 de la LCT y la procedencia parcial de las diferencias en concepto de adicional art.4.2.4 del régimen convencional. Solicita la sanción de temeridad y malicia ante la conducta de la demandada. III. La Sra. Jueza “a quo” admitió la procedencia de diferencias salariales basadas en la falta de liquidación de los rubros “kilómetros recorridos”, horas extras sábados y domingos, descanso, “control de carga y descarga”, “cruce de frontera”, “lavado”, “carga y descarga manual”. Cabe recordar que el actor se desempeñó en carácter de chofer de larga distancia de los vehículos afectados al servicio de transporte de mercaderías que presta la accionada, y lo hizo entre el 2/8/2010 y el despido directo y comunicado sin expresión de causa dispuesto el 21/8/2012. Relató en el escrito inicial una serie de incumplimientos en el pago de sus salarios que son los que originaron el presente reclamo, al reputar insuficiente el pago de los kilómetros realmente recorridos y los controles de carga y descarga (cláusulas Nº 4.2.3 y 4.2.6 respectivamente); la realización de tareas de carga y descarga y de lavado del vehículo, que no corresponden a su categoría y no fueron recompensadas, así como de viajes internacionales que generaron el rubro “viático por cruce de frontera” (Nº 4.2.17) que no fue abonado; y la falta de cumplimiento de los descansos previstos convencionalmente que generarían el pago del rubro “permanencia fuera de la residencia habitual” (Nº 4.2.5). La demandada desconoció que se violaran las normas sobre descanso inter jornada, que realizara viajes que implicaran el cruce de fronteras, que hubiera cumplido funciones de carga y descarga o que se hubiera pagado de manera insuficiente su control, que lavara el vehículo, y sostuvo que los salarios abonados se corresponden con las planillas de contralor de kilómetros recorridos que acompañó el actor con su demanda (ver responde a fs.68) y que obran en el sobre por cuerda. La pericia contable informó a fs.219/236 que las “hojas de ruta numeradas” a las que aludiera el accionante en el punto 6 de su cuestionario no habían sido ni acompañadas al expediente ni exhibidas por la empresa, que le fueron exhibidos los libros laborales según detalle de fs.228/vta., que no se pusieron a su disposición hojas de ruta ni documentación relativa a la liquidación de los haberes con excepción de aquellas que obran en el expediente a instancia del actor y que se acompañaron junto con los recibos de haberes (ver fs.231vta.), que las planillas de contralor de kilometraje recorridos cumplen extrínsecamente con la Resolución 261 a partir de febrero de 2012 (ver fs.233) y han sido rubricadas y autorizadas por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Expresó también que de los ítems liquidados en las “hojas de trabajo por liquidación de haberes” sólo encuentra correlato con las planillas de contralor de kilometraje y los libros contables el indicativo de las horas extra (fs.233vta.). A propuesta del accionante declararon los testigos Sres. Luna (fs.388/390), Formento (fs.401/402), Lafuente (fs.466/467) y D'Urzo (fs.528/530) y a propuesta de la accionada lo hicieron los Sres. Moscarda (fs.380/382), Blanco (fs.383/385) y Arrieta (fs.403). El Sr. Luna cumplió funciones junto con el actor en calidad de chofer desde enero de 2011, expresó que realizaban viajes nacionales e internacionales -estos últimos a razón de uno por mes y que Chile y la isla de Río Grande eran los destinos habituales-, que cuando salían primero pasaban por tráfico donde les daban la hoja de ruta y el destino, con el cliente, luego la firmaba el de seguridad y así salían de viaje, en la hoja de ruta colocaban lugares de destino, horarios y km, lo completaban los choferes, cuando llegaban de viaje tenían que salir nuevamente, y manifestó que los kilómetros recorridos no coincidían con los que figuraba en el recibo de sueldo, que les pagaban un solo control de descarga y quizás estaban todo un mes afuera y “capaz el chofer hizo diez clientes que equivalen a 20 controles de carga...”, explicó que para los viajes internacionales le entregaban la hoja de ruta a Daniel Moscarda y los gastos que hacían, que sellaba la hoja de ruta y luego pasaba a tráfico, que al primer cliente le ponen la mercadería y la carga el chofer, la descarga cuando llegan al cliente también la hace el chofer, con el siguiente se repite el procedimiento y que había clientes que eran los que tenían congelados y esos sí tenían la carga a su cargo porque utilizaban máscaras de frío y ropa especial, que el testigo cargaba y descargaba en Molinos Río de la Plata, Biscochitos Nueve de Oro y Molinos Cañuelas, que había dos personas que lavaban, de 8 a 18 hs. de lunes a viernes y los sábados hasta el mediodía, pero que la limpieza del tractor por dentro y por fuera correspondía al chofer. Formento ingresó al tiempo que lo hizo el actor y también como chofer, manifestó que hacían viajes nacionales y también a Ushuaia que se toma como internacional porque hay cruce de frontera, que no había sistema de descanso porque llegaban de viaje y salían de vuelta, que cuando salían les daban la hoja de ruta donde tenían que consignar el Km. Y horarios de llegada al cliente, cuando regresaban entregaban en tráfico esa hoja, que el furgón lo lava personal de la empresa y la cabina el chofer, que en muchos destinos carga y descarga el chofer. Lafuente también fue compañero de Kocak porque era chofer, trabajaban todos los días, que tomaban servicio en la demandada y esperaban el viaje, al interior o local, en la oficina de tráfico le daban la hoja de ruta que los choferes debían presentar en seguridad para que les dieran la salida, anotaban fecha y lugar al que llegaban y horario, cuando regresaban también pasaban por seguridad para que cerraran el viaje, que de ahí iban a la oficina de tráfico donde se terminaba de cerrar el viaje, el testigo veía al actor cuando salían los domingos a la noche y también compartieron algún viaje o se cruzaban en algún viaje, que se veían prácticamente todos los días, que la limpieza de los vehículos muchas veces la hacían los choferes, otras veces estaba el lavador de la empresa -de 8 a 17 hs-, que cerraban la hoja de ruta con el Km de llegada y que luego se asentaba en la computadora, que cuando cobraban les daba el recibo con la planilla de viajes y que los Km recorridos no siempre eran los que tenían los choferes, que muchas veces la carga y descarga la mandaban a hacer Molinos o Coto, que si no la hacían los choferes, el testigo vio varias veces al actor haciendo carga y descarga y descargaron juntos en varias ocasiones, y también hacían viajes internacionales, a Brasil o a Chile, y antes de salir para esos destinos pasaban por la oficina de Moscarda que les daba el dinero de esos países. D'Urzo también fue chofer aunque por un lapso más breve -desde enero a septiembre de 2011-, cumplían tareas similares y se encontraron más de una vez en algún destino de carga y también en la empresa, que los destinos no eran fijos, eran por todo el país o al exterior y en la parte internacional estaba Daniel Moscarda, que se los asignaban en la oficina de tráfico, que les daban una hoja para justificar el trabajo y que para pagar el salario les daban el recibo de sueldo con una planilla en la hoja de ruta detallaban salida, destino, horario y kilometraje, nombre del cliente, que eran numeradas y se hacía una por viaje que se rendía con los remitos conformados, que cuando llegaban cerraban el viaje, que no habían francos estipulados y que se podía llegar luego de diez días de viaje y el mismo día volver a salir, que como transportaban alimentos perecederos el vehículo debía estar impecable para volver a cargar por lo que también lo lavaban aunque reconocen que había personas que se encargaban de ello, y que en varios clientes tenían que cargar y descargar el camión, en otros lugares estaba a cargo del cliente. Moscarda es empleado administrativo y se desempeña en el sector de liquidación de los kilómetros mensuales que realizaba cada chofer, los que se bajan en el sector del testigo en hojas rubricadas y a su vez, se obtienen de la oficina de tráfico que es la que realiza la carga de los viajes, explicó que la hoja de ruta se genera por el sistema cuando el chofer sale de viaje, que las hojas numeradas están guardadas en el sistema y que allí se va cargando el destino, que consiste en una planilla donde figura el nombre del chofer y los destinos, que tiene una salida de km y una llegada de km y que tráfico constata que eso sea real y eso se vuelca en el sistema, que cuando el chofer entrega la hoja de ruta en la oficina no le queda constancia ni copia sino que recibía el detalle al cobrar cuando le entregan el recibo de sueldo, oportunidad en la que tiene que firmar la conformidad con la hoja de ruta rubricada (fs.381). Blanco era chofer y delegado de la empresa, sabe que el actor hacía viajes al interior aunque no puede dar precisiones, expresó que la hoja de ruta la llena el chofer para liquidar los viajes y que allí constan los km, el destino, el viaje, horarios de llegada y salida al cliente y luego el retorno, que la llena a mano y que la entrega al sector de tráfico y éste lo pasa a la liquidación, la empresa coloca los datos del viaje, el número de hoja de ruta del cliente o número de remito, que viene con una planilla anexa que el chofer entrega al personal de seguridad para que le dé la salida y entrada al vehículo y al chofer, y manifestó respecto de los descansos que le consta que al actor se le respetaban porque “... lo veía un montón de veces cuando se iba de franco”, y que en los destinos la carga y descarga estaba siempre a cargo del cliente. Arrieta se desempeñaba en el sector de lavado y trabajaba de 8 a 18 hs. El examen y valoración de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica (art. 386, CPCCN), revela que el actor estaba a disposición de la empleadora desde que era convocado por la oficina de tráfico, donde le asignaban el destino y le entregaban la hoja de ruta que el mismo debía completar a lo largo del trayecto que recorría, dejando constancia de los kilómetros que realizaba, los clientes a los que visitaba, horario de llegada, y que antes de la partida la salida se la daba el personal de seguridad de la demandada que controlaba el horario y el estado del vehículo y de la carga , que realizaba viajes tanto nacionales como internacionales -en especial a Chile y a Ushuaia considerado como destino internacional por el cruce de frontera para acceder a la isla-, que tomaba el servicio sin solución de continuidad en numerosas ocasiones -extremo que aparece corroborado con el cotejo de las planillas de trabajo acompañadas por el actor y obrantes en el Anexo de prueba documental por cuerda-, es decir, que llegaba y salía el mismo día hacía otro lugar, lo que coincide con los testimonios apuntados en el sentido de que no gozaba de los descansos correspondientes y laboraba en tiempo suplementario. Los testigos también coincidieron en que se les liquidaba menos kilometraje que el realmente recorrido, tema al que más adelante me volveré a referir, que debían cumplir tareas de carga y descarga manual en muchos destinos donde el cliente no contaba con personal afectado a ello-además del control de la carga y descarga cuando sí tenía ese personal-, y que realizaban lavado de la cabina del vehículo amén de que la demandada tuviera personal para esa tarea. Esto último obedece a que la franja horaria que cumplía el chofer superaba aquélla en la que se desempeñaba ese personal, como surge del testimonio de Arrieta, y a las circunstancias de que la mercadería -alimentos perecederos- que transportaban implicaba una higiene permanente para el adecuado transporte. El testigo Blanco no dio adecuada razón de sus dichos acerca de los francos a los que aludió habría gozado el actor. La Sra. Jueza “a quo” tuvo especialmente en cuenta para decidir como lo hiciera las falencias informadas por la perito contadora, en tanto no se le exhibió la documentación respaldatoria de las hojas de ruta debidamente rubricadas por el Ministerio de Trabajo -de la Provincia de Buenos Aires, según Res. 263 del 28/12/2010-, que si bien cumplen extrínsecamente con lo exigido normativamente (ver también cláusula Nº 4.2.15), no le fue posible corroborar los datos allí volcados con los originales contando únicamente con el duplicado entregado al trabajador y acompañado a esta causa. Señalo también que los testigos no brindaron precisiones acerca de los honorarios cumplidos, circunstancia que dificulta la determinación del crédito a favor del actor, pero la conducta omisiva de la demandada que sí contaba con los medios para respaldar su postura definitiva -a lo que cabe agregar que todos los testigos coincidieron acerca de la existencia de un sistema de seguimiento satelital de los vehículos, del cual se puede extraer el kilometraje recorrido por el transporte al que estaba afectado el actor y la extensión temporal de ese recorrido-, conducen a las conclusiones y estimaciones de los créditos allí propuestos. En primer lugar y con relación a los “descansos” que la Sra. Jueza que me precede ordenó compensar económicamente, más allá de que los hubiera denominado de esta forma, el reclamo consistió -y es lo que ha sido objeto de condena- en el concepto que el convenio colectivo denomina “permanencia fuera de la residencia habitual” (Nº 4.2.5) . La norma colectiva prevé que cuando el “...personal de Larga Distancia debiera permanecer en las cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones de servicio, una vez transcurridas las primeras doce (12) horas de inactividad forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en el Item 4.2.11, el Empleador deberá abonarle por cada veinticuatro (24) horas continuadas o fracción mayor de doce (12) horas -contándoselas estas a partir del momento de finalización del período de inactividad forzosa-...”, la suma que prevé el inc. b. de esa cláusula, teniendo en cuenta la “...imposibilidad que tiene el Empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo -sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de simple presencia, sin realización de conducción efectiva pero afectado al vehículo y/o a las meras órdenes del Empleador, y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que el Trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada de trabajo, (previstas en el artículo 197 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo)” (el destacado me pertenece). Es decir que no se trata de una compensación del tiempo de descanso que sustituya, con dinero, su finalidad higiénica, sino de compensar salarialmente el tiempo durante el cual el trabajador debe permanecer alejado de su lugar de residencia habitual, con motivo de las especiales funciones que implica su categoría de chofer de larga distancia, advirtiéndose que la norma colectiva se encarga de remarcar que el trabajador debe cumplir con el régimen legal de descansos. Por lo expuesto, propongo confirmar este aspecto de la queja. Con relación a la cargo y descarga, ha quedado demostrado que el actor realizaba no sólo su control sino también la tareas misma de carga y descarga, lo que condujo a la Sra. Jueza a admitir la compensación de ambas funciones, una propia de la categoría del demandante -y prevista como adicional en la cláusula Nº 4.2.6- y otra ajena a esa categoría. La apelante ingresa en su memorial recursivo en disquisiciones relativas a la interpretación de los alcances de la cláusula de referencia, pero no es ése el punto en el sub examine: ha quedado acreditado que durante la jornada el accionante cumplía ambas tareas y que esa jornada excedía la convencional, no surge de las planillas entregadas al actor la extensión de las tareas de control -sobre las que se proyectarían los argumentos de la recurrente- y aparecen asimismo asentadas como de cumplimento esporádico, lo que no se condice con las manifestaciones de los testigos y carece, por otra parte, de respaldo documental puesto que la demandada no exhibió ningún elemento que avale ninguna de las posibles interpretaciones que ensaya de la norma colectiva. Con respecto al lavado del vehículo de defensa de la esa tarea (ver fs. 72), lo que como señalara anteriormente ha quedado desvirtuado. Insiste la recurrente en que el descuento de la suma de $697 obedece a una suspensión aplicada de acuerdo a la documental obrante en el sobre de prueba por ella adjuntado al responde, que fuera notificado al demandante y aplicada por el plazo de siete días, que el actor no desconoció sino que alegó en su demanda que durante ese lapso no contaba con la renovación del registro de conducir (ver demanda a fs. 26) y que la suspensión “nunca existió”. Sin embargo, la documentación existe y ha sido reconocida a fs. 94 vta. sin cuestionar en momento alguno y puntualmente la causal explicitada, amén de que la versión del actor sobre la falta de renovación de registro durante esa semana carece de respaldo, por lo que propongo modificar este aspecto del fallo y dejar sin efecto la condena al pago de la suma mencionada. IV. En cuanto a la aplicabilidad del tope a los fines de la indemnización por despido, se observa que la demandada abonó por este concepto la suma de $13.906,47 (dos períodos, salario de $6.953,23), cifra esta última coincidente con la liquidada en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido y utilizada para los cálculos de los restantes rubros abonados al momento de distracto. Este segmento del recurso luce desierto, en tanto la recurrente se limita a efectuar manifestaciones genéricas sin apoyatura en datos concretos- la confrontación entre el salario conformado al que se arribara como consecuencia de la determinación de diferencias salariales y el tope supuestamente aplicable en la especie que tampoco invoca-, a la vez que de la propia conducta de la empleadora se extrae la metodología por ella misma empleada -es decir, la utilización del mismo y último salario-. Han sido objeto de condena, por otra parte, diferencias indemnizatorias y diferencias en las vacaciones y aguinaldos originadas, reitero una vez más, en el pago en menos de los adicionales de convenio y en la compensación de tareas ajenas a las propias de la categoría del accionante. En síntesis, este aspecto del recurso no cumple con lo normado en el art. 116 de la L.O. V. El accionante se queja por el alcance de la condena al pago de los viáticos por kilómetros recorridos (adicional 4.2.4. del CCT), en tanto la norma que lo contempla prevé el pago de una suma por kilómetro recorrido con una garantía, al señalar que “...Este importe nunca podrá ser inferior al resultante de la aplicación de trescientos cincuenta (350) kilómetros por día y por persona en viaje”. Cuestiona la metodología de cálculo empleada por la perito contadora y señala la existencia de errores en su determinación, a la vez que solicita se esté al importe demandado, que refiere obtuvo del cotejo de los datos consignados por la propia accionada en las planillas entregadas junto con los recibos de salarios y el pago en menos de la garantía estipulada. La perito contadora detalló a fs. 223/vta. los viajes computados, los días que implicaron, la existencia o no de permanencia en el destino, los kilómetros liquidados, los correspondientes según la garantía y la existencia de diferencias a favor del accionante. En cuanto a lo que el recurrente denomina el agrupamiento de viajes y la necesidad de considerar individualmente cada viaje realizado, el cotejo de las planillas en las cuales se basaron tanto el recurrente como la experta -las agregadas al expediente- revela que la perito agrupó aquellos viajes que implicaron el arribo al establecimiento y subsiguiente partida hacia otro destino, acontecidos el mismo día. En este caso considero lógico que se aplique esta metodología, ya que en definitiva es un solo día de viaje computable en el que convergen dos recorridos pero, a los fines de determinar la garantía, se computa un solo día de viaje, es por ello que estimo adecuada la sumatoria, en esos casos, de todos los días seguidos y del kilometraje total computable, el que debe ser comparado con la garantía también total de acuerdo a la cantidad de días -recordemos que la normativa nos indica que se trata de kilómetros por día de viaje. En cuanto a los errores que señala el recurrente, le asiste razón parcialmente. Se advierte que en el viaje del 21/1/2011 al 17/2/2011 (comprensivo del lapso señalado a fs. 607 vta. y a fs. 608 vta.) se consideró abonada una cantidad de kilómetros (8754) superior a la que surge de contemplar ese lapso de acuerdo a las planillas (8189), por lo que se le adeudan 1341 km y no 696 km. Lo mismo sucede en el viaje del 14 al 20/8/2012, por el cual le adeudan 1188 km (le liquidaron 1262 km) y con el viaje del 27/12/10 al 20/1/2011, por el que le adeudan 1122 km (le pagaron por 7628 km). Los viajes de fecha 5 al 20/9/2011 y 1 al 15/8/2011 contienen cinco y dos días respectivamente de permanencia por lo que han sido adecuadamente liquidados. El viaje del 20 al 25/4/2011 fue liquidado por 1990 km (1010+980), y la garantía es de 2100 km, por lo que se le adeudan 110 km y es correcto lo determinado por la contadora, al igual que sucede con el viaje realizado entre el 1 y el 5/11/2010 (agrupado, le liquidaron 1700 km y la garantía eran 1750 km), y con los viajes comprendidos entre el 18/4/12, con tres días de permanencia computable (garantía de 10.150 km y le liquidaron 10.108 km por lo que le adeudan los 42 km señalados a fs. 224). El análisis de los señalamientos efectuados por el apelante en su memorial arroja como resultado que se adeudan al actor 15.286 km, lo que se traducen en la suma de $4.267,70 (15.286 km x 0,27919), por lo que propondré elevar la condena por este rubro a la suma mencionada. VI. El accionante insiste en solicitar la sanción del art. 1 de la ley 25.323. Sin embargo, ha sido determinado en autos el pago insuficiente de algunos rubros convencionales y la falta de compensación de tareas ajenas a la sin discutirse la fecha de ingreso ni la circunstancia de que el salario registrado coincide en definitiva con el verdaderamente abonado. Es decir, no se verifica una registración deficiente en los términos del art. 7 de la ley 24.013, y la circunstancia de que constara datos tales como el kilometraje recorrido inferior al realmente transitado en las planillas reguladas por la cláusula Nº 4.2.15 no se proyecta ni incide sobre la aplicabilidad de la sanción que se peticiona. La retención indebida de aportes no se verifica cuando no medió pago alguno de salarios, como acontece en el caso. En cuando a lo manifestado en los puntos A.2 y A.3 del recurso a fs. 602 vta./603, los alcances de la registración deficiente no se proyectan sobre aspectos de corte estrictamente tributario -una retención superior en concepto de impuesto a las ganancias-, ni tampoco es dable admitir el planteo argumental relativo a una supuesta conducta de la demandada respecto de un conjunto indeterminado de trabajadores a los cuales, según refiere, también se les habría abonado el salario de manera insuficiente en tanto reitero, ninguna de estas circunstancias ingresa en el diseño normativo de los arts. 7 a 15 de la ley 24.13, al que cabe remitirse al tiempo de establecer los alcances del art. 1 de la ley 25.323. VII. La sanción del art. 80 de la LCT ha sido apelada por ambas partes y en dos órdenes. Su procedencia fue objetada por la demandada en cuanto adujo haber entregado en certificado -lo que ha sido acompañado por el propio actor con la prueba documental-, pero soslayando la recurrente que el accionante había intimado a que se diera cumplimiento a la obligación contractual emanada de esa norma de acuerdo al salario que debió haber percibido y que, como señalara en los considerandos precedentes, ha sido demostrado, por lo que no le asiste razón en su planteo. Con respecto a la cuantía de esta sanción, la Jueza “a quo” estuvo a la liquidada por la perito contadora a fs. 225 vta. en base a un salario de $7.160,47, y surge de los recibos de haberes que el mejor salario normal y habitual ascendió a la suma de $8.999,76 y corresponde al mes de marzo de 2012. Si a esa cifra se le adiciona la incidencia mensual de las diferencias salariales, arribamos a la suma estimada en la demanda de $11.745 que implica elevar la condena por este concepto a la suma de $35.235 ($11.745 x 3) lo que así propongo. VIII. Resta el tratamiento de la apelación del Sr. García, condenado en forma solidaria al pago de los créditos de autos en su carácter de presidente de la sociedad demandada. Está fuera de discusión que no ha mediado irregularidad registral en el sentido de la normativa a ella referida (leyes 24.013 y 25.323), pero observo que la Sra. Magistrada que me precede centró su decisión en el fundamento explicitado a fs. 585 vta./586 en el sentido de que la falta de descanso originada en la continuidad de los viajes asignados al chofer, constituye un peligro para su propia vida y la de terceros, y que conlleva una violación a la garantía de seguridad vial que afecta no sólo al trabajador en cuanto a su integridad psicofísica sino que pone en riesgo a terceros. Este argumento ha sido soslayado por el recurrente a fs. 625/627 de su memorial. Por lo que estimo que luce desierto este aspecto del recurso. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tª 5, pág. 239 y sgtes -2006- Buenos Aires - Hammurabi). IX. El accionante insiste en solicitar se apliquen sanciones por temeridad y malicia. La norma en la que se funda la petición contempla la situación del demandado que a sabiendas de no encontrarse asistido de razón actuar en el proceso de manera tal que genera un daño a la otra parte; obtaculizando, retardando y provocando dilaciones improcedentes que extienden innecesariamente la tramitación del proceso. Agrego que el art. 275 segundo párrafo enuncia de manera ejemplificativa situaciones que encuadrarían en el concepto de temeridad y malicia aludido. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que las sanciones sólo son aplicables en casos extremos, y cuando la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, el que debe quedar debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas, el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo. No se debe olvidar que el Juez debe ser moderado en todos sus juicios, cuando entra en el ámbito de las sanciones que pueden afectar un principio constitucional -el de defensa en juicio- lo que lo obliga a actuar con suma prudencia (Sala I, Ríos Osvaldo c/Telefilms S.A. causa Nro. 83743; íd. Silva Héctor c/Aceros MB SA y ot. s/ley 9688. SD 64340 del 8/2/94). En el escrito de responde existió una negativa generalizada de los hechos invocados en la demanda. Además, no se observa que de modo alguno hubiera actuado en autos con dolo o culpa grave, obstruccionista o ánimo dilatorio, sino que del desarrollo realizado a lo largo del presente voto se extrae que cada una de las partes produjo prueba dirigida a demostrar sus afirmaciones y defensas, y que la demandada omitió acompañar elementos probatorios, circunstancias que tuvo consecuencia desfavorables para su postura defensiva pero no para el demandante. Tampoco resulta aplicable el art. 45 CPCC ya que no existen elementos que permitan afirmar que la accionada actuó de mala fe o que utilizó indebidamente un proceso judicial para un propósito mañoso o desleal. En consecuencia, opino que no se cumplen en autos los requisitos de los arts. 275 LCT y 45 CPCC, para que pueda calificarse la conducta de la demandada de temeraria y maliciosa, ni puedan imponerse las sanciones previstas en esas normas legales. X. La demandada se queja porque se ordenó actualizar el crédito diferido a condena mediante la aplicación del índice RIPTE y por la tasa de interés fijada. Estimo que le asiste parcialmente razón. En efecto, la tasa de interés establecida a través del Acta Nº 2601 de esta Cámara, como he señalado en otras oportunidades, tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contempla la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Ante lo argumentado en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil (actuales arts. 768 y 769 CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/Belcam SA “ 17.5.94 (B.876 XXV). El desarrollo efectuado revela que la tasa de interés contiene un elemento tendiente a preservar el deterioro de la moneda, y no cabe extender la aplicación del índice señalado en origen y fijado legalmente, a supuestos ajenos a aquellos contemplados por el legislador. Propongo modificar en este sentido el fallo de grado. XI. En síntesis, propongo elevar la condena a la suma de $184.580,80 a la que deberá adicionársele intereses conforme a lo establecido por esta Cámara en el Acta Nº 2601, y dejar sin efecto el mecanismo de ajuste que se ordenara aplicar en origen. XII. Las costas han sido adecuadamente impuestas a los demandados vencidos y propongo similar temperamento respecto de las de Alzada (art. 68 CPCCN). Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resulta del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación (arts. 1, 6,7,8,9,19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3º inc. b y g del Dto. 16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la perito contadora y el letrado del actor no son reducidos y deben ser confirmados. XIII. En definitiva, propicio: 1º) Modificar parcialmente la sentencia, elevar la condena a la suma de $184.580,80 a la que deberá adicionársele intereses conforme a lo establecido por esta Cámara en el Acta Nº 2601 y dejar sin efecto el mecanismo de ajuste que se ordenara aplicar en origen; 2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de los demandados vencidos (art. 68CPCCN); 3º) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada (en conjunto), respectivamente, en el 27% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa (art. 14, ley 21.839). La Dra. Graciela A. González dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia, elevar la condena a la suma de $184.580,80 a la que deberá adicionársele intereses conforme a lo establecido por esta Cámara en el Acta Nº 2601 y dejar sin efecto el mecanismo de ajuste que se ordenara aplicar en origen; 2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de los demandados vencidos (art. 68 CPCCN); 3º) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada (en conjunto), respectivamente, en el 27% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa (art. 14, ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela I. González Jueza de Cámara 006573E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:20:05 Post date GMT: 2021-03-17 21:20:05 Post modified date: 2021-03-17 21:20:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:20:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com