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Diligencias Preliminares Art 330 Del Codigo Procesal Civil Y Comercial De La Nacion Imposibilidad De Obtener Las Actuaciones PenalesJURISPRUDENCIA Diligencias preliminares. Art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Imposibilidad de obtener las actuaciones penales
Se confirma la resolución que desestimó la diligencia preliminar consistente en el libramiento de un oficio a cierta comisaria en el partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, a fin de que remita las actuaciones labradas con motivo en el accidente que motivó la iniciación de estas actuaciones.
Buenos Aires, diciembre 22 de 2015.- VISTOS Y CONSIDERANDO: La entidad actora apeló a fs. 18/21 la resolución de fs. 15/17 que desestimó la diligencia preliminar que solicitó en el escrito de fs. 14, consistente en el libramiento de un oficio a cierta comisaria en el partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, a fin de que remita las actuaciones labradas con motivo en el accidente que motivó la iniciación de estas actuaciones. El recurso se fundó en el mismo escrito de su interposición y desde ya se anticipa que no será admitido. En efecto, esta sala ha señalado con anterioridad que en virtud de lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, pesa sobre el actor la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión, como ser, entre otros, los datos del sujeto pasivo, la individualización del objeto perseguido y la relación de los hechos. Únicamente cuando resulte imposible adquirir el conocimiento de tales extremos sin la ayuda del órgano jurisdiccional, puede hacer uso de la facultad que acuerda el artículo 323 del referido ordenamiento (cfr. resolución del 10 de diciembre de 2013, expte. n° 29.282/2013, “La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c. Conductor y/o titular de dominio IFR 410 y otro s/ Interrupción de la prescripción”). El artículo 323 -se indicó en ese precedente- exige un requisito ineludible para la procedencia de la diligencia preliminar, consistente en que la información pretendida no pueda ser obtenida en forma extrajudicial. Ello es así por cuanto la preparación de la demanda requiere por parte del profesional y del cliente la averiguación de los antecedentes, hechos y de fuentes de prueba, que normalmente se consiguen sin necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional, por lo que no debe entonces recargarse al servicio de administración de justicia. Se agrega a ello que, como con acierto lo sostuvo el a quo, las medidas en cuestión son excepcionales y, por tanto, la demostración de la existencia de motivos que justifiquen su procedencia debe hacerse en todos los supuestos y con la mayor exactitud posible. En el caso, la recurrente insiste con que ha realizado gestiones tendientes a obtener las aludidas actuaciones penales, recibiendo una respuesta negativa. Concretamente señaló -y eso es todo lo que aporta en punto a este relevante aspecto- que “...esta parte ha intentado mediante gestiones extrajudiciales, obtener copias de las actuaciones. Sin embargo hasta el día de la fecha no fue posible acceder a la misma...” (fs. 19 vta.). Mas en ningún momento intenta justificar tales extremos. Tampoco explica quién fue, en concreto, el que le denegó el acceso a las actuaciones; cuáles fueron las razones de tal negativa pese a los artículos 46 y 117 de la ley 17.418 expresamente autorizan al a segurador a examinar las actuaciones administrativas y judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro. En tales términos, la afirmación de la actora de que lo resuelto en la instancia de grado importa una afectación a la garantía de la tu-tela judicial efectiva (fs. 19 vta.) desde que le impide continuar con el “trámite del expediente” (sic), no puede sino ser tomada como una exageración, que no excusa la endeblez y precariedad que exhibe la pretensión recursiva que intenta. Por ello, entonces, toda vez que ninguna de las argumentaciones contenidas en dicha pieza resulta suficiente para concluir en un sentido distinto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs.18/21 y confirmar, por tanto, lo resuelto a fs. 15/17. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. 006374E |
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