This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:56:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diligencias Preliminares Creditos Para Consumo Asociacion De Consumidores Y Usuarios Defensa Del Consumidor Legitimacion Activa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Diligencias preliminares. Créditos para consumo. Asociación de consumidores y usuarios. Defensa del consumidor. Legitimación activa   Se desestima el requerimiento de información preliminar a una empresa que otorga préstamos para consumo, pues la asociación de consumidores no se encuentra legitimada para iniciar la acción futura de fondo, consistente en la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado, toda vez que el colectivo invocado para la procedencia de la medida solicitada –abuso en los contratos de mutuo, préstamos para consumo-, representaba una heterogeneidad tal que no permitía establecer detallada y adecuadamente el conjunto de perjudicados.     En la ciudad de San Isidro, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 2 inc. "C" del Reglamento de ésta Cámara del 12 de septiembre de 2007, conforme los argumentos de los 36 y 37 de la ley 5827, doctores MARÍA IRUPÉ SOLÁNS Y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: “PROTEGIENDO AL CONSUMIDOR (P.A.C.) ASOCIACIÓN CIVIL C/ TUTOCRED S.A. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” expediente nº SI-2052-2016; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns- Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN 1° ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA? 2° ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: I) La resolución recurrida La resolución de fs. 63, por considerar que lo solicitado excede el marco de las presentes actuaciones, rechaza la solicitud formulada por la accionada para que se deje sin efecto el requerimiento de información preliminar solicitado por la parte actora. II) La articulación recursiva. Apela la parte requerida a fs. 72, conforme fundamentos obrantes a fs. 74/82. III) Los agravios. Se agravia la recurrente en lo esencial, pues considera que su presentación de fs. 45/48, en la cual se opuso al progreso de las diligencias preliminares solicitadas, no recibió el tratamiento adecuado. Afirma que el Sr. Juez de la instancia de origen omitió abordar la cuestión referida a la falta de legitimación de la parte actora para plantear el presente reclamo, toda vez que –dice- no se dan en la especie los fundamentos establecidos por el precedente “Halabi” de la CSJN para casos de acciones de incidencia colectiva. Por otra parte se plantea la falta de legitimación pasiva, por cuanto no se le puede obligar a rendir pruebas confidenciales y asumir posturas jurídicas sin la existencia de un juicio de fondo previo, , en tanto lo contrario afecta el debido proceso y su derecho de propiedad. IV) El análisis de la resolución recurrida en función de los agravios expresados. IV.1) Antecedentes. En la demanda, la asociación civil peticionante requiere que Tutocred SA acompañe en autos el texto modelo utilizado para el otorgamiento de los créditos para consumo que otorga a los usuarios en sus sucursales, como asimismo informe si como respaldo de las operaciones obliga a la firma de un pagaré al consumidor - solicitando la remisión de una copia en su caso- y que informe también la tasa de interés que percibe, su modo de cálculo, las comisiones y gastos que percibe y la información previa que se da al consumidor. El Sr. Juez de grado hizo lugar -a fs. 41- a lo solicitado. Notificada que fue la requerida de lo resuelto (fs. 60/61), se presentó a fs. 45/58, contestado la diligencia y oponiéndose al avance de la misma. IV.2) La legitimación activa de la accionante. La “legitimatio ad causam”, es la cualidad emanada por la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso (SCBA., Ac. 55.405 del 6-9-94, en “Ac. y Sent.” 1994-III, 561). Y falta cuando no hay coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y aquéllas a quienes la ley indica como las que pueden ejercer la pretensión en relación a la materia del proceso (Falcón, “Código…”, 1998, T. I, pág. 588). Su ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (SCBA., Ac. 55.945 del 27-6-95, en “Ac. y Sent.” 1995-II, 547, causas 106.683 y 106.688 del 2-6-09 RSD 51/09; D-2421-7 del 6/03/2014 RSD: 20/14 de Sala IIIª). La legitimación es, entonces, un requisito esencial de la pretensión y por lo tanto resulta observable o verificable, aún de oficio (causa SCBA LP I 2129 RSD-151-16 S 13/07/2016 -Juez de Lázzari (OP)- “Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N) contra Municipalidad de San Nicolás. Inconstitucionalidad art. 65 y 70 Ord. Fiscal y tarif. N° 4340/97”). En el caso, la asociación actora pretende hacerse de las pruebas necesarias a fin de evaluar con certeza las condiciones de otorgamiento de los contratos de préstamo para consumo que realiza la demandada, con el objeto de promover un proceso judicial ordinario que permita la revisión de lo actuado, la eventual declaración de nulidad de las cláusulas contractuales por considerarlas abusivas y la reparación de las consecuencias dañosas que ello le ha irrogado, ordenando la restitución del dinero percibido sin causa ni justificación. Sostiene que se trata de una clara situación de intereses colectivos homogéneos cuya representación y defensa ante la justicia le es propia según establece su estatuto y la normativa que defiende los derechos de los consumidores y usuarios (ley 13.133 de la Pcia., ley nacional 24.240). La sociedad accionada, por el contrario, plantea que no se vislumbran derechos de incidencia colectiva o intereses generales de los consumidores, sino que se trata de una sumatoria de derechos subjetivos de carácter patrimonial, individuales y divisibles, con orígenes contractuales diversos en cuanto a circunstancias y momento de nacimiento. Esgrime la accionada que no existe –aún bajo la lógica de la actora- la necesaria homogeneidad fáctica y jurídica entre los miembros del grupo de supuestos afectados que permitiría alcanzar una solución unívoca. Dice que no se dan los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones establecidos en la causa Halabi por la Corte Federal. Corresponde entonces, establecer en primer lugar, si la cuestión que se debate se encuentra contemplada dentro de lo que se denomina una acción de clase, si se trata de derechos de incidencia colectiva a los que se refiere el art. 43 de la Constitución Nacional, entre los que se comprende a los derechos individuales homogéneos, lo que habilitaría la acción a la asociación accionante. El artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional, establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, dándole legitimación a las asociaciones, además de al defensor del pueblo y al afectado (conf. Sbdar, Claudia, “Juicio de amparo colecitvo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 133). Ante la falta de legislación que reglamente el ejercicio de dicho precepto, y dada la operatividad del mismo, la CSJN en el mencionado caso Halabi, fijó las pautas de procedencia de este tipo de acciones, y señaló como requisitos de este tipo de acciones -en lo que al caso de autos interesa- la necesidad de que exista un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales (considerando 13° causa SCJN “Halabi, Ernesto c/ P.E.N.” del 24/02/2009). Si bien en las presentes actuaciones son propias de una etapa preliminar en relación a un juicio principal que todavía no se ha planteado formalmente (es decir, aun no se ha planteado demanda, acto jurídico de relevante trascendencia, que fija las partes que quedarán desde su traslado vinculadas por la relación procesal, como así también la acción articulada, la cosa demandada, los hechos en que se funda, etc. -(art. 330 CPCC)-), lo cierto es que de las manifestaciones esgrimidas por la asociación accionante en el escrito donde se solicitan las diligencias, puede extraerse que la pretensión futura consistirá, entre otros aspectos, en el reclamo de sumas de dinero –daño patrimonial a los usuarios de la empresa a demandar-, mediante un proceso judicial ordinario (v. fs. 29 vta.). Asimismo, la acción que dice se promoverá no se encontraría contemplada entre las que prevé el art. 43 2° párrafo de la CN – acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo-, razón por la cual carece de legitimación para promover la acción anunciada –y para la diligencia preliminar respectiva-. Sin embargo, y evaluando la situación a la luz de la regla de accesibilidad jurisdiccional establecida en el art. 15 de la Constitución Provincial, del que se deriva el principio in dubio pro actione o favor actionis, y tratándose de intereses de consumidores que se encontrarían vulnerados, corresponde profundizar el análisis de la cuestión, pues el sólo hecho de que la asociación accionante manifieste que ejercerá un tipo de acción que no se encuentra contemplada en el precepto constitucional, podría no ser suficiente para rechazar su legitimación activa. Siguiendo con el análisis de la cuestión, a fin de determinar si la tutela que se pretende a través de la presente diligencia preliminar encuadra en la figura de los derechos y la acción amparados en el segundo párrafo del art. 43 de la CN, cabe considerar los criterios esgrimidos por la SCBA respecto de los problemas suscitados a partir de los daños masivos, y la conveniencia y necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de afectados que reclamen por ellos, como así también de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios en dichos procesos en los que se afectan derechos de clase -“class action”-, en casos de que haya una homogeneidad objetiva (SCBA LP I 2129 RSD- 151-16 S 13/07/2016). Debe advertirse, sin embargo, que si bien la accionante señala que el caso a promover se trata de una clara situación de intereses colectivos homogéneos, e indica doctrina que refiere al requisito señalado por la CSJN (caso Halabi) -referido a la existencia de un acto único, aplicable a un sector o grupo indeterminado de personas- , no indica o señala en el caso concreto a promover cuál sería ese único acto generador de perjuicios individualizables y divisibles por sus respectivos titulares. No se vislumbra, ni logra explicar o demostrar la accionante, de qué manera la suscripción de los contratos de mutuo –celebrados entre mutuante y mutuario (art. 1525, 1093 CCYC)-, puede representar un acto único, que afecte o represente los intereses colectivos de los consumidores de la sociedad demandada. Más bien se observa, en principio, con los instrumentos que se encuentran a disposición en en la causa, la posible existencia de numerosos actos individuales - préstamos de consumo- entre un universo de posibles actores/consumidores que se desconoce, con distintos elementos (montos, sistemas de amortización, plazos, tasas, etc.), que no escapan además de la aptitud y evaluación crediticia que pueda tener o efectuar cada persona, que podrán ser objeto de debate individualmente, en los que deberá analizarse –de manera particularcómo operó la autonomía de la voluntad en dichas relaciones contractuales (arts. 959, 1021, 1061, 2651 CCYC), analizando cada caso en particular desde la óptica de la ley de defensa y de los contratos de consumo en caso de que se configuren tales requisitos (art. 1092 y cc CCYC, leyes 24240 nacional y 13133 provincial). El colectivo invocado para la procedencia de la medida solicitada, –abuso en los contratos de mutuo, préstamos para consumo-, representa una heterogeneidad tal que no se permite establecer detallada y adecuadamente el conjunto de perjudicados (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –Sala A- “APIME c/ Estado Nacional s/ amparo ley n° 16.986”, del 31-10-2016, cita online IJ-CCXLVII-657, vista del 04-11-2016), razón por la cual, no se desprende que la asociación accionante pueda estar legitimada a fin de impulsar por sí sola la acción que dice intentará, y con ello habilitada a requerir las diligencias de autos. Es que de la pretensión futura que la asociación actora dice que promoverá, se extrae que la misma consistiría en una solicitud de condena contra la sociedad demandada, mediante la cual se ordenaría –en caso de que resulte procedente- la restitución a los damnificados de las sumas que hubieran percibido de más como consecuencia del presunto abuso en el accionar descripto que, mediante la presente diligencia preliminar, intenta constatar, razón por la cual la acción de fondo tendría por finalidad “la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado, lo cual determina que la legitimación de la acción preliminar corresponda individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados” (conf. CNCOM, Sala B, 30/09/2005, “Damnificados Financieros Asociación Civil c Siembra AFJP y otros” LL, 2006-C848, cit en Sbdar, Claudia, “Juicio de amparo colectivo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 146, 147). Ello así, toda vez que la acción que manifiesta la actora se esgrimirá, no se encuentra dentro de las contempladas por el art. 43 de la CN; como así tampoco que los hechos individuales referidos, con consecuencias individuales, puedan tener una incidencia general, con consecuencias homogéneas, que otorguen legitimidad a la asociación accionante –según el art. 43 CN, la ley de defensa al consumidor y su propio estatuto-, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, y revocar la resolución recurrida, al advertirse que el reclamante carece de legitimatio ad causam para predir las medidas, lo que impide ordenarlas, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (conf. SCBA., Ac. 55.945 del 27-6-95, en Ac. y Sent.” 1995-II, 547; 109.516 del 19/08/2010 RSD: 99/2010 de Sala IIIa; art. 18, 43 CN; 15 CP). VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino, por iguales consideraciones, votó también por la NEGATIVA. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, con costas a la accionante perdidosa (arts. 68 y 69 CPCC). Así lo voto. El señor Juez doctor Zunino, por iguales consideraciones, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la resolución recurrida, con costas a la accionante perdidosa (arts. 68 y 69 CPCC). Reg. y dev.   María Irupé Soláns Juez Jorge Luis Zunino Juez Ana M. Breuer Secretaria       Correlaciones: Asociación de Defensa del Asegurado c/CNP Assurances Compañía de Seguros SA s/sumarísimo - Cám. Nac. Com. Sala F – 10/03/2016   011906E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:56:55 Post date GMT: 2021-03-17 14:56:55 Post modified date: 2021-03-17 14:56:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:56:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com