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Direccion General De Aduana Certificado De Origen TachaduraJURISPRUDENCIA Dirección General de Aduana. Certificado de origen. Tachadura
Se deja sin efecto la resolución nº 37/11 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas por la que se le había impuesto a la actora una sanción disciplinaria por la presentación de un certificado de origen (C.O.) de un despacho de importación con una tachadura.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 256/262 el Sr. Ministro de Economía y Finanzas Públicas rechazó, por resolución nº 358/13, el recurso de apelación que había sido interpuesto por la firma S.K.F. Argentina S.A. contra la resolución nº 37/11 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas por la cual se le impuso una sanción disciplinaria de cinco días de suspensión en el registro respectivo. A efectos de fundar esa postura se indicó que la sanción fue impuesta a consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la resolución nº 763/96 (art. 13) en la presentación del certificado de origen (C.O.) correspondiente al despacho de importación nº 03 001 IC04 019503 X, por presentar una tachadura. Asimismo se remarcó que aquélla resultó extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 6º de la resolución nº 381/96. Advirtió que, en lo que concierne al quantum de la sanción, no se observa desproporción alguna dada la gravedad del hecho. Por otra parte sostuvo la inexistencia de un doble juzgamiento de una misma conducta con afectación al principio non bis in ídem. Además, la ponderación de sanciones previas a fin de cuantificar la sanción a aplicar, aunque aquellas no se encuentren firmes, es válida. II.- Que contra esa decisión la actora presentó el recurso de apelación ante esta cámara (previsto en el art. 105 del Código Aduanero) que obra a fs. 313/337. Solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de la resolu ción apelada. Requiere que se deje sin efecto la sanción que se le aplicó por distintas razones. Por un lado, sostiene que la resolución que ataca no se hace cargo de la jurisprudencia que cita, que ha permitido la presentación tardía del certificado de origen, así como que ha entendido que la suspensión del registro es desproporcionada al bien jurídico que la norma pretende tutelar (fines estadísticos). En ese orden, atendiendo principalmente al fin estadístico que tiene el régimen impuesto por la norma, se agravia porque se otorgue semejante relevancia a la tachadura encontrada en el C.O. que claramente da cuenta de un error menor sin consecuencias tributarias. Por otro lado, recuerda que la falta de presentación del C.O. mereció una sanción con encuadre en el art. 994 del C.A. (resolución nº 1744/04) por la cual se declaró extinguida la acción penal, abonando la multa por un exiguo monto de $ 12,72. Finalmente destacó que los antecedentes tenidos en cuenta a efectos de graduar su sanción no pueden ser aceptados pues no se encontraban firmes. Solicita la inconstitucionalidad de la norma que otorga la revisión judicial con efecto devolutivo y de la ley 26.854. III.- Que a fs. 449 obra el dictamen del señor Fiscal General que considera que el recurso es admisible. IV.- Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compete al organismo que ejerce facultades disciplinarias apreciar los hechos configurativos de las faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción, y la facultad del Poder Judicial, al revisar dichos actos, se circunscribe al control de su legitimidad o razonabilidad (conf. Fallos: 304:1029, 304:1335 entre muchos otros); y la razonabilidad de los actos administrativos surge de los fundamentos o motivaciones que sustentan la medida que se decrete, pues lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad del órgano con facultades sancionatorias (conf. Fallos: 325:2647, 323:1488, 320:1703, 315: 1668, entre otros). Dicho ello, no parece ocioso recordar que en el título III de la Sección I del C.A. se regula la actividad de los importadores y exportadores ante el servicio aduanero, y se prevé, entre otros aspectos, las sanciones que se les puede aplicar, detalladas en el art. 100. Uno de los antecedentes de este artículo fue el decreto 31.555/33, que sólo preveía dos tipos de sanciones: la eliminación del registro (art. 37) y la suspensión en él (art. 38), no obstante lo cual durante su vigencia también se aplicaron sanciones menores. Posteriormente, el art. 10 del decreto 604/65 mantuvo ese sistema, dependiendo la graduación de las sanciones de la gravedad de la falta cometida (conf. Barreira y otros, “Código Aduanero, Com. Anot. y Conc.”, T.I, pág. 385/386), hasta llegar al actual régimen legal que prevé tres tipos de sanción; y si bien no define a la falta grave, delimita las cuestiones que deben tenerse en cuenta para graduar la sanción: a) la índole de la falta cometida; b) el perjuicio ocasionado y c) los antecedentes del infractor. V.- Que según las constancias que lucen acompañadas a la causa, a fs. 3, el 25 de septiembre de 2003 la actora solicitó la cancelación de la garantía correspondiente al despacho de importación nº 03 001 IC04 019503 X. A fs. 111 obra la resolución nº 1744/04, que dispuso la apertura del sumario en los términos del art. 1090, inc. c), del C.A. y declaró extinguida la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 del C.A. A fs. 117/118 se corrió vista a la actora, sin realizar una imputación concreta más que un alegado incumplimiento a la resolución 763/96, quien contestó a fs. 133/134. A fs. 137 se encuadró la conducta de la actora como incumplimiento al art. 13 de la resolución 763/96. A fs. 154/160, luego de producido el dictamen jurídico de rigor, se dictó la resolución nº 37/11 por la que se sancionó a la firma actora, la que, apelada, dio lugar al dictado de la resolución nº 358/13, ya mencionada. VI.- Que del resumen realizado se observa que la sanción que se aplicó a la firma actora, impugnada en estos autos, tiene su génesis en la presentación extemporánea de un certificado de origen (cuyo fin es estadístico) que adolecía de una tachadura. Debe señalarse que, en un primer momento, la vaguedad con la que la demandada trató la cuestión referente al encuadramiento del supuesto incumplimiento al iniciar el sumario, pudo resultar un obstáculo para la actora a fin de que ejercitara adecuadamente su derecho de defensa (ver contestación de vista de fs. 133/134). Ello fue reconocido por la propia demandada al remitir las actuaciones a la Sección Procedimientos Técnicos, que al tomar nueva intervención indicó el incumplimiento al artículo 13 de la resolución nº 763/96 (fs. 137). Ahora bien, la conducta de la actora fue calificada por la aduana como falta grave, atendiendo el incumplimiento a los artículos 6º de la resolución nº 381/96 y 13 de la resolución nº 763/96 (resolución nº 37/11). Sin embargo la resolución impugnada no efectuó una valoración adecuada sobre la conducta de la firma sancionada. Ello es así desde que las constancias de la causa permiten observar que el certificado en cuestión posee la firma, sello y fecha de certificación del organismo certificante y ha sido intervenido por el Consulado Argentino (ver fs. 5 y 6). La tachadura que llevó a la aduana a aplicar la sanción es un mero error de carácter formal, que en nada opaca la finalidad del certificado, pues resulta más que claro que en el recuadro en donde se consignó la dirección del destinatario se aludió a una dirección en Buenos Aires, Argentina. Por lo demás, no puede perderse de vista que el fin de la norma es garantizar la acreditación de origen de la mercadería a los fines estadísticos para que el estado pueda aplicar cláusulas de salvaguarda a la amenaza de daño grave a su mercado (art. 6º de la res. 763/96), ante un eventual aumento de las importaciones de determinado producto en un corto plazo. El certificado de origen aquí acompañado no presenta una violación al fin que instruye la norma citada en cuanto consigna el país de origen (ver recuadro 3). Es por ello que la calificación como “falta grave” otorgada por la aduana a la conducta desplegada por la actora en relación a la presentación del certificado de origen -con fines estadísticos- con una tachadura en un recuadro en donde se consigna la dirección del destinatario de la mercadería, resulta desproporcionada. Máxime cuando el acto impugnado no ha tenido en cuenta el dictamen nº 792/09, emitido por la Dirección de Asesoría Legal Aduanera, que considera que “...los defectos formales de que pudieran adolecer los certificados de origen en trato no impiden la acreditación del origen de la mercadería, siendo que los mismos se encuentran subsanados con los datos consignados en la documentación complementaria de la destinación (facturas comerciales y B/L). Por ende, correspondería concluir las presentes sin formular cargo disciplinario alguno”, ni ha dado las razones para apartarse de ello. De lo expuesto se colige que el acto sancionatorio no ha brindado argumentos suficientes para sostener que la falta cometida puede ser considerada como “falta grave”, es decir, que las circunstancias fácticas que motivaron la sanción, no alcanzan a justificarla, máxime si se tiene en cuenta las circunstancias gravosas que la suspensión del registro respectivo conlleva para la recurrente (esta sala, causas homónimas, “S.K.F. Argentina S.A.”, expediente nº 1.842/11, pronunciamiento del 21 de agosto 2012; expediente nº 33/11, pronunciamiento del 30 de octubre de 2012; expedientes nros. 36.267/10 y 24.787/11, pronunciamientos del 6 de noviembre de 2012 y expediente nº 209.100, pronunciamiento del 13 de agosto de 2013, y “Ris SA c/ DGA Resol 793/12 Mº Economía (expte 257356/08) s/ recurso directo a cámara”, pronunciamiento del 14 de septiembre de 2015). Por lo hasta aquí expuesto, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la resolución nº 37/11 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas, con costas (art. 68 CPCCN). El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Firmado por: DO PICO - FACIO - lic. GRECCO, JUECES DE CAMARA Firmado por: HERNAN E. GERDING, SECRETARIO DE CAMARA 007576E |
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