This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:27:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Disposicion Del Acervo Hereditario Afectacion De La Legitima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Disposición del acervo hereditario. Afectación de la legítima   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la disposición de sumas de dinero que correspondían al causante, sin que éstas ingresen al haber sucesorio, lesionando la porción legítima de uno de los coherederos.    /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTINUEVE días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SORBARA, Rodolfo Jorge c/ SORBARA, Marta s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.448/455? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos el actor a fs. 456 y la parte demandada a fs. 458, obrando la expresión de agravios del primero a fs. 471/477 y el de la segunda a fs. 483/486, contestando solo el accionante a fs. 492/494 el traslado conferido a fs. 487.- El fallo rechaza el acuse de temeridad y malicia interpuesto por el actor, admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a la demandada Marta Sorbara a pagar al actor, Rodolfo Jorge Sorbara, la suma de $17.000 con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, según la vigencia en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho - 5/2/03 - hasta el día en que el accionante percibió la totalidad de la suma reclamada - 24/10/11 - y las costas del juicio.- II.- Señala el actor que en autos se ha hallado responsable a la accionada, sin embargo no se la ha condenado por en su totalidad por el daño ocasionado, prosperando solo dos rubros del total de los reclamados.- Destaca la insuficiente suma por la que prospera el ítem pérdida de la chance a pesar de la prueba producida - pericia contable e informes -, que no fue tenida en cuenta por la Sentenciante.- Requiere se admita el importe consignado en la demanda de $ 40.500.- Con relación al rubro lucro cesante destaca que perdió de percibir los intereses mensuales en dólares de los depósitos efectuados.- También afirma que en virtud del cobro indebido efectuado por la accionada se generó un daño a su patrimonio que no ha sido reparado.- Se queja también del importe fijado en concepto de daño moral por entenderlo reducido y requiere su elevación.- Postula igualmente la reparación del daño psicológico, es decir el porcentaje de incapacidad establecido o, al menos, requiere el valor del costo de una terapia breve, que no debe ser soportado por el actor.- Refiere que tampoco se indemnizó en el ítem daño a la salud el cuadro elevado de estrés producido por la reyerta familiar que pudo haber contribuido al infarto agudo de miocardio producido.- Destaca un error numérico observado en el importe de la transacción efectuada en el juicio de cobro de pesos, destacando que la suma de $ 5.000 corresponden a honorarios profesionales y que el importe de aquella ascendió a $40.000.- Por último requiere la aplicación de la tasa activa en lugar a la pasiva, que fue la que condenó la Sentenciante.- Por su parte la demandada cuestiona la responsabilidad asignada y específicamente que se le haya otorgado al actor la suma de $10.000 en concepto de pérdida de chance.- Sostiene que no se trata de un daño futuro y cierto sino aleatorio, ya que hablar de las posibilidades de éxito en un juicio contra el Estado para poder obtener una cotización más beneficiosa es aleatoria.- Entiende que no puede otorgarse indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas sino que debe acreditarse la existencia real del daño.- Por ello, sosteniendo de que se trata de una indemnización incausada requiere su rechazo.- Se queja igualmente por la procedencia del rubro daño moral, sosteniendo la incongruencia de tal admisión en base a las constancias de la causa.- Se queja de los intereses de la condena, sosteniendo que la transacción arribada también incluía intereses, lo que importaría cargar intereses sobre intereses.- Requiere entonces se revoque la condena de intereses por ser incausada.- Se agravia por último de la condena en costas a pesar de prosperar la demanda solo por un 10% de la suma reclamada.- III.- Se reclaman en el presente los perjuicios derivados de la disposición de sumas de dinero que correspondían al causante sin que éstas ingresen al haber sucesorio, lesionando la porción legítima de uno de los coherederos.- La Sentenciante admite parcialmente la acción entablada, con costas a la perdidosa.- La responsabilidad de la accionada en las presentes actuaciones surge con prístina claridad, al percibir fondos, luego de la muerte del autor de la sucesión, que pertenecían al acervo hereditario, lesionando la porción legítima del otro coheredero aquí accionante, quien se vio privado de disponer en tiempo propio de su cuota parte hereditaria, situación que recién fue compensada con el acuerdo transaccional arribado en el proceso sobre cobro de pesos que vinculó a las mismas partes y que tengo a la vista.- De modo que la responsabilidad atribuida a la accionada no puede ser cuestionada ( ver reconocimiento efectuado por la accionada efectuada en la confesional - ver absolución de fs. 320, resp. posic. 10ª., informes de fs. 357 y fs. 396/97 y fs. 273 de los autos sucesorios caratulados: “Sorbara Rodolfo s/ sucesión ab  intestato”, que tengo a la vista; íd. reconocimiento de la accionada en el libelo de contestación - ver fs. 591/606 - de la causa por cobro de pesos, que tengo a la vista).- En cuanto a la queja que cuestiona la procedencia de la chance debo anticipar, adelantándome a manifestarlo, que no puede prosperar.- En efecto, esa pérdida de chance o posibilidad es un daño futuro, pero que bien puede calificarse como cierto y no eventual, aún cuando sea dificultoso determinarlo.- La posibilidad de promover una acción de amparo contra el Estado Nacional para poder mantener la moneda de origen en los depósitos reprogramados y así obtener una conversión a una cotización mejor que la efectuada mediante el método de cancelación anticipada de los bonos CEDROS, importa una pérdida de una chance real, considerando las normas de emergencia económica vigentes en febrero de 2003.- En ese entonces la jurisprudencia imperante se volcaba a decretar la procedencia de los amparos promovidos con el objeto de recuperar los depósitos en moneda extranjera.- Por ello, teniendo en cuenta que a la fecha de cancelación de los CEDROS - febrero de 2003 -, ya había fallecido Rodolfo Jorge Sorbara - 30/5/02 - y se había promovido su proceso sucesorio - 23/12/02 -, considero adecuado elevar el importe fijado para el rubro a la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).- En cambio, entiendo que los rubros daño emergente, lucro cesante y daño a la salud no pueden ser acogidos.- En efecto, para su procedencia deben ser acreditados fehacientemente y surgir de las constancias de la causa, carga que indefectiblemente debe pesar sobre quien pretenda su reconocimiento.- En autos, éstos no han sido mínimamente acreditados (conf. art. 375 del Código Procesal), por lo que la pretensión de la actora no puede prosperar y sus quejas deben ser desestimadas.- El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial y, para ello, basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).- Este tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el episodio en sí, la angustia por él generada, tomando en consideración la edad del actor y sus circunstancias personales.- Ello me lleva a proponer la elevación del monto establecido para el rubro, fijándolo en la suma de pesos quince mil ($15.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- El daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, causa 25141-R.S.:4/91, entre otros precedentes).- En la especie, de la pericia psicológica surge que el actor porta una estructura neurótica con algunos rasgos obsesivos, generando un cuadro de trastorno depresivo de rango moderado no consolidado, que le limita su psiquismo y que por sus características clínicas respondería bien a una correcta psicoterapia de apoyo y esclarecimiento (ver pericia psicológica, fs. 404/406).- La experta aconseja una psicoterapia breve con una duración de tres meses a un año, con dos sesiones semanales, para obtener las herramientas adecuadas que mejoren su calidad de vida.- Por ello, tomando en consideración el cuadro que porta el actor, lo aconsejado por la perito psicóloga, y los antecedente del tribunal en casos similares, considero que corresponde indemnizar el tratamiento aconsejado otorgando para ello el importe indemnizatorio de pesos ocho mil ($8.000.-) (conf. art. 165 del Código Procesal).- El Supremo Tribunal provincial viene invariablemente sosteniendo que el tipo de interés que debe acompañar al capital de condena debe reunir tres características, debe fijarse la tasa pasiva, debe tratarse de una operación de depósito a treinta días y debe liquidarse sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- En consecuencia, no puede fijarse otra tasa que la indicada por el Alto Tribunal.- Consecuentemente, la queja debe ser rechazada.- Debo finalmente referirme a la queja esbozada por la parte demandada en el sentido de que se estarían cargando intereses sobre los que ya fueron liquidados oportunamente.- Indudablemente no es así, no tratándose de un caso de anatocismo prohibido por la ley.- En el presente proceso el accionante pretende ser resarcido de los daños y perjuicios generados por la conducta de la accionada que impidió que la porción correspondiente del capital ingresara al acervo sucesorio, lesionando la porción legítima del otro coheredero y, consecuentemente, debe afrontar las consecuencias dañosas, en los términos de la normativa encuadrada por la Sentenciante a fs. 452.- En consecuencia, tratándose de un proceso indemnizatorio en el que se solicitaron intereses, corresponde fijarlos, sin que por ello se genere una doble imposición de éstos.- La queja debe ser también desestimada.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 448/455 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000.-).- Costas de la Alzada a la demandada fundamentalmente vencida en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal) Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor JORDA, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 448/455 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a la demandada fundamentalmente vencida (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- ASI LO VOTO.- El señor Juez doctor JORDA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 29 de diciembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 448/455 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a la demandada fundamentalmente vencida (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- 007131E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:02:45 Post date GMT: 2021-03-17 22:02:45 Post modified date: 2021-03-17 22:02:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:02:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com