This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 8:00:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Divorcio Por Mutuo Acuerdo Homologacion De Los Convenios Presentados Conjuntamente Deberes Del Juez --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Divorcio por mutuo acuerdo. Homologación de los convenios presentados conjuntamente. Deberes del juez   Se revoca la sentencia que decretó el divorcio por mutuo consentimiento pero rechazó homologar los acuerdos presentados, los que se encontraban inescindiblemente ligados a la pretensión principal.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115638 , en los autos: “G. J. C. C/ S. G. A. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 59/60, que decreta el divorcio de las partes y rechaza el pedido de homologación de los convenios arribados, es apelada por el sr. J. C. G., quien expresa agravios a fs. 70/76, los que son contestados a fs. 78/82 por la sra. G.  A. S.. A fs. 84/85 y 88/89 obran los dictámenes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de Incapaces respectivamente. Cumplida la remisión de los expedientes conexos solicitados por esta Sala como medida para mejor proveer (fs. 91), los autos se hallan en condiciones de ser fallados. II.- Se iniciaron los presentes autos por promoción de divorcio contradictorio por el sr. J. C. G. el 26/03/15 (fs. 33). Casi simultáneamente (el 30/03/15) su cónyuge G. A. S. dedujo demanda de divorcio - también por causales subjetivas -, de alimentos y tenencia de hijos (exptes. n° 22.083, 22.082 y 22.081 del Juzgado de Familia n° 1 Departamental); y nueve días después promovió incidente de exclusión del hogar del sr. G. (expte. n° 22.162 del mismo Juzgado). El Juzgado, conforme a lo dispuesto por los arts. 830 2do. párr. y 835 3er. párr. del C.P.C., pasó a las actuaciones a la consejera de familia. El 20/04/15 se llevó a cabo una audiencia con la participación de esta funcionaria, de resultas del cual se llegó a un acuerdo - conforme surge del acta labrada que obra a fs. 44/47vta (y de la cual se agregaron copias certificadas en todos los expedientes conexos) - consistente en: 1°) solicitar el divorcio vincular en los términos del art. 215 del C.C.; 2°) el retiro del hogar conyugal del sr. G.; 3°) liquidación de bienes de la sociedad conyugal; 4°) tenencia de los hijos menores de edad y régimen de comunicación; y 5°) régimen de contacto y comunicación (fs. 44/47vta.). El mismo día se llevó a cabo ante la jueza la primera audiencia prevista por el art. 236 del C.C, dejándose constancia que no estaban de acuerdo las partes en reconciliarse. Asimismo, se dejó establecido que en un plazo no menor de dos meses ni menor de tres debían hacer saber por escrito que no había habido reconciliación (fs. 49). El sr. G. presentó el respectivo escrito ratificando la voluntad de divorciarse con la pertinente homologación de los convenios arribados (fs. 52). La jueza, sobre la base de lo peticionado por la sra. S. en el expte. 22.083, fijó audiencia para la celebración de la segunda audiencia del art. 236 del C.C. (fs. 53), la que se llevó a cabo el 13/07/15. Del acta labrada de esta audiencia surge que ambas partes ratificaron su voluntad de divorciarse. En relación a los acuerdos a los que arribaran conforme al acta de fs. 44/47, la sra. S. pidió que no se homologaran “por mediar incumplimientos del sr. G.”; el sr. G., en cambio, pidió su homologación, expresando que habían sido suscriptos por voluntad de ambas partes y no se había invocado dolo, error o violencia, tenían principio de ejecución y eran beneficiosos para los menores (fs. 56). Luego de la vista al Ministerio Público - que nada dijo sobre lo que constaba en el acta -, la jueza dictó sentencia (el 16/07/15) decretando el divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la celebración de la audiencia del 20/04/15, y rechazó la homologación de los acuerdos arribados en esa audiencia accediendo a lo peticionado por la sra. S.. Fundó esta última decisión en que el art. 236 del C.C. acordaba a los cónyuges la posibilidad de suscribir convenios a fin de regular su futuro, que estaban sujetos a la condición suspensiva de que se decretara el divorcio, pero - sostuvo - si las partes no arribaban a dichos acuerdos atento al carácter facultativo de la disposición legal, resultando esencial la ausencia de litigio, no correspondía al juzgador ingresar a analizar esas cuestiones, debiendo, en su caso, ocurrir las partes por las vías que estimaran convenientes. III.- 1.- Se agravia el apelante sr. G. de la falta de homologación de los acuerdos arribados, diciendo que ellos fueron fruto de una extensa audiencia llevada a cabo con la consejera de familia, y que los mismos fueron causa y condición del desistimiento de las peticiones de divorcio contradictorio y su transformación al trámite de mutuo acuerdo, como expresamente se dejó constancia en la parte final del acta labrada. Se agravia por la violación del principio de congruencia (art. 163 C.P.C.), dado que lo resuelto no respeta lo peticionado por las partes en la audiencia indicada, conforme a lo señalado, violándose así el derecho de defensa en juicio. En segundo término se agravia de la recepción de un planteo “inconsistente e infundado” de la sra. S., toda vez que, a su criterio lo resuelto no encuentra apoyo en el art. 236 del C.C. En este sentido expresa que es falso que no se hayan celebrado los acuerdos que esta norma contempla, dado que ellos obran en el acta de fs. 44/47vta., los que, además, en el momento de la audiencia se hallaban ejecutados en tramos importantes (retiro de su parte del hogar pasando a alquilar una vivienda, división de bienes muebles, cumplimiento de regímenes de alimentos, comunicación regular con los hijos) Se queja también porque la sentencia, a su entender, resuelve en contra del derecho aplicable en materia de acuerdos, toda vez que los celebrados en autos no escapan a la regla de intangibilidad de los contratos. En tal sentido sostiene que la sra. S. - abogada y asesorada por dos letrados y ante la consejera de familia - actuó haciendo pleno uso de su libre voluntad. Finalmente se agravia del desconocimiento de los derechos de los niños, ya que la no homologación de los acuerdos afecta a sus hijos menores de edad. Sostiene que es víctima de un fraude procesal, y pide que se revoque la sentencia volviendo las cosas a su estado anterior, o bien que se homologuen los acuerdos arribados. 2.- La sra. S. contesta los agravios, solicitando la confirmación de lo resuelto. Dice en primer lugar que lo expresado en la última parte del acta de fs. 44/47vta. sólo se refirió al divorcio y no a los acuerdos, y que en la audiencia del 13/07/15 ella dejó constancia de que mediaban “incumplimientos” del sr. G. de los acuerdos arribados. Contestando puntualmente los agravios, expresa que no existe violación del principio de congruencia toda vez que el divorcio no estaba condicionado a la homologación de los acuerdos. Dice que el art. 236 establece que es facultativo que la demanda conjunta de divorcio contenga acuerdos, y que no fueron inconsistentes las razones por ella dadas para su no ratificación, ya que, a la fecha de la audiencia, los mismos no se estaban desarrollando conforme a lo acordado. Con respecto a la afectación de los derechos de los niños, dice que las actitudes caprichosas de la contraparte obligaron a modificar el régimen de visitas. Finalmente insiste en la no homologación de los acuerdos por los “incumplimientos ya referenciados”. 3.- El representante del Ministerio Público expresa que, vigente en la actualidad el nuevo Código Civil y Comercial, el tema debe regirse por sus disposiciones, y éstas no contemplan que pueda no decretarse el divorcio por falta de acuerdo en otras cuestiones (art. 238). Propicia, en consecuencia, que se reenvíen los autos al Juzgado de origen para que las partes esclarezcan en qué medida subsiste el desacuerdo y cuáles son los puntos en conflicto. Dice que, ante el pedido de no homologación del acuerdo, la jueza debió convocar a una audiencia a fin de conciliar los puntos de vista opuestos. Finalmente señala que no encuentra en las disposiciones del acuerdo arribado colisión con el orden público ni perjuicio a los integrantes del grupo familiar. 4.- En igual sentido, la Asesora de Incapaces dictamina que, habiendo entrado en vigencia el nuevo C.C.C., el tema debe regirse por este ordenamiento, y que, ante el desacuerdo manifestado por la sra. S. debía resolverse la cuestión conforme al art. 438 última parte de dicho código. IV.- Respecto del planteo de nulidad de la sentencia hecho por el apelante, es de señalar que esta Sala ha dicho reiteradamente que cuando los defectos del pronunciamiento pueden ser subsanados por vía del tratamiento de la apelación debe procederse de esta última manera (principio de absorción de la nulidad por la apelación), pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional. Por ello, se ha dicho que la nulidad de la sentencia (art. 253 C.P.C.C.) procede sólo cuando ha sido pronunciada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, en tanto los vicios sean graves e irreparables. Siempre la directiva para inclinarse por la nulidad es la irreparabilidad por medio del tratamiento de la apelación (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, págs. 311/312; Alsina ,Tratado, 2da. ed.v.IV p 242; esta Sala, causas nros. 115.298 del 5/82/2015, 115.445 del 15/5/2015, 115.805 del 29/12/2015). En el caso de autos, si bien el apelante alega que lo decidido por la sentenciante viola su derecho de defensa, ha tenido oportunidad de criticar el pronunciamiento por medio de la expresión de agravios, con lo que tal derecho constitucional puede encontrar reparación por medio de su abordaje por esta segunda instancia, al tiempo que la sustanciación de aquella ha resguardado igual derecho a la parte contraria. V.- Conforme se ha reseñado en el Considerando II, las partes, con la intermediación de la consejera de familia del Juzgado, y con patrocinio letrado, arribaron a un acuerdo integral respecto de todas las cuestiones que normalmente produce la ruptura matrimonial. Sobre la base de haber alcanzado dicho acuerdo, ambas partes desistieron de continuar los respectivos juicios de divorcio contradictorios que habían iniciado por causales subjetivas (art. 214 inc. 1 C.C.) y pidieron su transformación en divorcio por mutuo consentimiento (arts. 215 y 236 C.C.). No sólo hicieron uso de la facultad de hacer acuerdos prevista en el art. 236 del C.C., sino que expresamente en la parte final pidieron ambas partes “... la clausura de la etapa previa y el oportuno dictado de la sentencia de divorcio y homologación de lo acordado respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, tenencia, régimen de comunicación y alimentos, todo lo que es estimado procedente por la Consejera de Familia”. Y agregaron: “Ambos manifiestan que si no se arriba a una sentencia de divorcio en los términos aquí acordados, proseguirán el trámite de divorcio contradictorio iniciado” (fs. 47 y vta.). No cabe ninguna duda, entonces, que el acuerdo integral al que arribaran con la intermediación de la consejera de familia fue la causa y condición - como acertadamente dice el apelante - para la transformación del divorcio al trámite del mutuo consentimiento. Solamente sobre la base de una interpretación sesgada y contraria al principio de buena fe puede pretenderse que la cláusula que he transcripto se referió sólo al divorcio, cuando claramente dice “en los términos acordados”, lo que obviamente hace alusión a todo lo convenido en la audiencia, máxime cuando expresamente se pidió el dictado del divorcio y la homologación de los acuerdos. Los convenios celebrados por las partes en cuestiones de familia no escapan a las reglas generales sobre interpretación de los contratos. El art. 1198 del C.C. expresamente decía “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Por supuesto, estas directivas no han cambiado con el nuevo C.C.C., que, en todo caso, no ha hecho más que explicitar las reglas centenarias elaboradas por la jurisprudencia. Es así que el art. 1061 reza: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y el principio de buena fe”. El art. 1063 establece que las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general; el art. 1064 consagra la directiva de la interpretación contextual, o sea que las cláusulas de un contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto. Si ello no alcanzara, el art. 1065 establece que debe tomarse en consideración “las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares”. Aplicadas estas directivas de interpretación al tema que nos ocupa, no cabe absolutamente la menor duda que el pedido por ambas partes de que se decretara el divorcio por mutuo acuerdo estuvo inescindiblemente unido a los acuerdos arribados reguladores de todas las cuestiones que la ruptura matrimonial acarrea. En consecuencia, escindir ambas cuestiones, como si nada tuvieran que ver entre sí es violentar lo que las partes entendieron y quisieron, interpretado ello de acuerdo al principio de buena fe, que debe guiar la conducta de las partes cuando de cumplimiento de acuerdos se trata y su obrar procesal (art. 34 ic. 5), d) C.P.C.). Es de señalar que el nuevo C.C.C. - también siguiendo centenaria jurisprudencia - establece expresamente que el ejercicio de los derechos debe ser de buena fe (art. 9), directiva general que no porque sí está en el Título Preliminar. Por lo tanto, la magistrada sólo tenía dos alternativas: a) decretar el divorcio y homologar los acuerdos; o 2) rechazar ambas cosas (en este caso dando debidas razones, como más adelante explicaré). Es cierto que el art. 236 del C.C. contempla la presentación de acuerdos por las partes como facultativo, pero si las mismas hacen uso de esa atribución el juez no puede dividir el divorcio de esos acuerdos, salvo que, con debida fundamentación, rechace su homologación “por considerar que afectan los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos” (conforme prevé la norma). Pero nada de esto dijo la jueza en la sentencia apelada. Aunque el art. 236 no lo dice, está también implícito que cualquier juez puede rechazar la homologación de un acuerdo si lo estima contrario al orden público (arts. 21, 953 y cctes. C.C.; art. 12, 279, 1003 y cctes. C.C.C.; arts. 307 y 308 C.P.C.), pero tampoco fue dicho por la juzgadora y es de señalar que, como dictamina el representante del Ministerio Público Fiscal, nada se advierte en los acuerdos de fs. 44/47 que lleve a catalogarlos de esa manera. La única razón esgrimida por la jueza es la petición de no homologación formulada por la sra. S. en oportunidad de celebrase la segunda audiencia del art. 236 del C.C., aclarando que si las partes “no han logrando acordar” la forma de regular su futuro, no corresponde a ella hacerlo. Esta afirmación es equivocada, dado que las partes sí acordaron la forma de regular su futuro en la audiencia llevada a cabo en la sede del Juzgado con la intermediación de la consejera de familia. Acordaron puntillosamente todas las cuestiones atinentes a ello - con un detalle que denota que lejos se estuvo de la improvisación -, y solicitaron expresamente su homologación junto con el decreto del divorcio. O sea, hubo acuerdo y ello era suficiente a tales efectos. En la primera audiencia del art. 236 (fs. 49) no se consignó la ratificación de los acuerdos, pero es obvio que estaba implícito, dado que la misma se celebró el mismo día en que se firmaron los mismos ante la consejera de familia en la sede del Juzgado - previo auto de transformación del trámite (fs. 48), y en ambos casos con patrocinio letrado de las dos partes. De todas maneras es de señalar que de ninguna parte del art. 236 surge que los acuerdos presentados por las partes conjuntamente deban ser ratificados en las audiencias que la norma prevé. Por el contrario, la finalidad del legislador con estas dos audiencias es que el juez inste a las partes a la conciliación y que en el lapso mínimo de dos meses reflexionen acerca de la persistencia o no en su voluntad de divorciarse. Es que el art. 236 (introducido por la ley 23.515) mantuvo, en lo principal, la redacción del art. 67 bis de la ley 2393, que, como es bien sabido, introdujo en la legislación argentina el divorcio por mutuo consentimiento pero con la condición de que sólo podía concretarse si mediaba ese intento de conciliación con la mediación de un juez (conf. esta Sala, causas n° 114.853 del 3/4/2014, 115.081 del 11/9/2014, 115.088 del 9/9/2014, entre otras). Es decir, el objeto de las audiencias - conforme a la indiscutible finalidad de la ley - no es la ratificación de los acuerdos arribados (y muchos menos en cada una de las audiencias), sino que los cónyuges reflexionen y, en su caso, que desistan de divorciarse. Los acuerdos se presentan una sola vez y - reitero - de ninguna parte surge que deban ser ratificados en esas audiencias. Puede ser prudente que el juez, si los acuerdos se han presentado por medio de un escrito (o sea, que se han arribado a ellos fuera de la sede del Juzgado), en la primera audiencia los interrogue acerca de su ratificación, pero de ninguna manera es necesario si los acuerdos han sido celebrados y ratificados en una audiencia ante una funcionaria judicial, como la consejera de familia. La actuación de estos funcionarios está contemplada en los arts. 832/837 del C. Procesal, y es de destacar que el art. 835 establece que si hubiere conciliación (obviamente se refiere a cualquier acuerdo en materia de familia) debe labrar acta circunstanciada, y a continuación prescribe que el tribunal homologará el acuerdo si correspondiere. En ninguna parte se dice que el acuerdo deba ser ratificado nuevamente ante el juez. Reitero que el “si correspondiere” sólo puede ser referido a la afectación de los intereses que contempla el art. 236 o al orden público, debidamente explicitado. Ahora bien, ¿qué debe hacer el juez si una de las partes, al celebrarse una de las audiencias del art. 236, espontáneamente pide que no se homologuen los acuerdos presentados al pedirse de mutuo acuerdo el divorcio? Naturalmente, tiene que preguntarle las razones, y oír el parecer de la otra parte presente en la audiencia. Pero si esta insiste en la homologación, solamente por razones debidamente fundadas puede no proceder a la homologación de algo que fue la base y condición de la presentación conjunta. En el caso, según surge del acta de la audiencia la única razón que esgrimió la sra. S. fue “por mediar incumplimientos del sr. G.” y nada más. Cae de maduro que el incumplimiento de un acuerdo no es una causal de no homologación. Muy por el contrario, es una causa para su homologación, de forma tal que la parte que se siente insatisfecha por ello pueda promover su cumplimiento por la vía de ejecución de sentencia. En la contestación de la expresión de agravios se insiste en que el pedido de la sra. S. obedeció a los incumplimientos y, sin dar razones jurídicas, sostiene que ello es suficiente para la no homologación. Ninguna norma se cita para sostener tal aserción. Por el contrario, la denuncia de la sra. S. en la audiencia y dicho escrito parten del presupuesto de que lo acordado está bien, que nada tiene de objetable. Para despejar toda duda, esta Sala pidió al tribunal de origen todos los expedientes conexos, y tampoco surge de su lectura que en alguna oportunidad se hubiera objetado el contenido de de dichos acuerdos. Reitero que el juez puede no homologar un acuerdo presentado de común acuerdo si lo estima contrario al interés de los niños o al orden público, o sea, debe objetar su contenido, pero la denuncia unilateral de un supuesto incumplimiento no está contemplado en el art. 236 como causal de no homologación ni surge de una razonable interpretación de la ley. Los vicios de un acto que afecten su validez (en definitiva la razón para no homologar) tienen que surgir del objeto del acto (doct. art. 953) -, o provenir de un vicio de la voluntad (doct. arts. 954, 1037/1058 bis y cctes. C.C; ) (en el igual sentido: arts. 279; 265/278 y cctes. C.C.C.). En el caso, como he señalado, nada se ha cuestionado en cuanto al contenido de los acuerdos y tampoco se ha denunciado que hubieran sido suscriptos por error esencial, dolo, violencia, intimidación u otro vicio de la voluntad. Tengo en cuenta que la parte que pidiera su no homologación, además de ser abogada, contó con el patrocinio de dos letrados, y además que se arribó a los acuerdos con la intermediación de una funcionaria judicial, la consejera de familia. Destaco también que ni el representante del Ministerio Público Fiscal ni la del Ministerio Público de Incapaces han cuestionado el contenido de los acuerdos. Consideración aparte merece lo introducido por los Ministerios Públicos en cuanto a que, si bien la sentencia se dictó bajo la vigencia del Código Civil, a partir del 1/08/15 rige el Código Civil y Comercial y la aplicación de sus normas debe hacerse en forma inmediata cuando la sentencia de divorcio no está firme. Siendo ello así - sostienen - sería de aplicación el art. 438 que no exige la conformidad de la “propuesta reguladora de los efectos del divorcio” para que este se decrete. Acerca de la aplicación o no del nuevo código a los juicios con sentencia de primera instancia anterior a su entrada en vigencia no firme - en especial en cuestiones de familia -, se han esgrimido distintas posturas por distinguidos juristas, interesante debate que gira en torno al alcance de las “consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” que contempla el art. 7 (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El art. 7 del C.C.C. y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, L.L. del 22/04/15; “Nuevamente sobre la aplicación del C.C.C. a las situaciones existentes al 1/08/15”, L.L. del 2/06/15; en sentido distinto: Rivera, Julio César, “Aplicación del C.C.C. a las relaciones preexistenes y a los procesos en trámite. Algunas propuestas.”, L.L. del 17/06/15). Mas allá de que el caso de autos no es similar a ninguno de los ejemplos brindados por Kemelmajer de Carlucci para sostener la aplicación del nuevo código a los juicios con sentencia no firme (ver la obra “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2015, p. 131 y ss.), entiendo que aún cuando se adoptara esa tesis, la solución sería la misma que vengo sosteniendo. En efecto, el art. 438 establece que la petición de divorcio de uno de los cónyuges debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos del mismo; el otro, a su vez, puede ofrecer su propuesta y ambos deben acompañar los elementos en que se fundan, y el juez debe convocar a las partes a una audiencia. En ningún caso - dice la norma - el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Pues bien, en el caso de autos las dos partes concurrieron a una audiencia en el Juzgado y arribaron a un acuerdo integral regulador de los efectos del divorcio. Con la normativa del código nuevo, la jueza hubiera dictado “ipso facto” el divorcio y homologado dicho acuerdo. Si no lo hizo fue porque con el código viejo debía esperar a que pasaran dos meses para ver si las partes se conciliaban. En otras palabras, no es posible invocar el C.C.C. para no homologar acuerdos celebrados en una audiencia judicial cuando, precisamente, la prescripción del nuevo ordenamiento es que si no hay desacuerdo, el juez debe dictar derechamente el divorcio y homologar los acuerdos (a menos, claro está, que, a su criterio perjudique de modo manifiesto los intereses del grupo familiar - art. 438 “in fine” -, caso en el cual, debe dar las razones fundadas para proceder de esa manera). La ley, debe ser interpretada teniendo en cuenta sus finalidades y los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2); entre ellos, fundamental importancia tiene el principio de buena fe (art. 9). No se me escapa que las partes seguramente arribaron a los acuerdos de fs. 44/47vta., entre otras razones, para evitar el sinsabor y el desgaste anímico que un juicio contradictorio de divorcio les produciría (causa principal de su supresión en el nuevo código), pero esa “presión” existió sobre ambos cónyuges. Es que los dos habían promovido demandas por causales subjetivas de divorcio, que debían ser objeto de prueba, aún cuando no se ventilaran públicamente ya que los juicios de familia son reservados. Y es de señalar que aún con el código nuevo son múltiples las razones (psicológicas, familiares, sociales o de otra índole) que pueden llevar a las partes a arribar a acuerdos para evitar los incidentes a que hace referencia el último párrafo del art. 438, sin que le esté permitido al juez desecharlos a menos que de modo manifiesto perjudiquen los intereses del grupo familiar. Destaco también que, según el escrito de contestación de la expresión de agravios, los “incumplimientos” habrían sido respecto de los horarios del régimen de visitas y alimentos acordados, cuestiones ambas en que las sentencias no causan estado y por ende son susceptibles de modificación por vía de la promoción del incidente respectivo, sobre todo cuando está en juego el interés superior de los niños. Por lo expuesto, propongo que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se homologuen los acuerdos de los que da cuenta el acta de fs. 44/47vta. VI.- En cuanto a las costas de alzada, propongo que sean impuestas a la parte apelada en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para una vez aportadas las pautas para ello. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Revocar parcialmente la sentencia de fs. 59/60 e cuanto rechaza la homologación de los acuerdos arribados en la audiencia de fs. 44/47vta, y en consecuencia homologar los mismos. 2°.- Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelada en su calidad de vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para una vez aportadas las pautas para ello. ASI LO VOTO.- El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- REVOCAR parcialmente la sentencia de fs. 59/60 e cuanto rechaza la homologación de los acuerdos arribados en la audiencia de fs. 44/47vta, y en consecuencia homologar los mismos. 2°.- IMPONER las costas de segunda instancia a la parte apelada en su calidad de vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para una vez aportadas las pautas para ello. NOT. Y DEV.-   006559E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:58:11 Post date GMT: 2021-03-17 20:58:11 Post modified date: 2021-03-17 20:58:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:58:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com