This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 20:40:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Divorcio Vincular Divorcio Contencioso Circunstancias Sobrevinientes Nuevo Codigo Civil Y Comercial Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Divorcio vincular. Divorcio contencioso. Circunstancias sobrevinientes. Nuevo Código Civil y Comercial. Recurso extraordinario   Se ordena la adecuación de una sentencia que decretó el divorcio vincular de las partes por culpa de uno de los esposos a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, atento a que las decisiones de la Corte Federal deben atender a las circunstancias sobrevinientes al momento de fallar. Para ello, la Corte entendió que la ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.     Buenos Aires, 29 de marzo de 2016. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la decisión de primera instancia y decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves (art. 202, inc. 4° del código civil -vigente a la fecha-), este último dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2°) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 "V., C.G. c/ I.A.P.O.S. y otros sobre amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014). 3°) Que en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del código civil que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto éste que constituye el fundamento del recurso extraordinario del apelante. 4°) Que en tales condiciones, se presenta en el caso una situación sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en las causas CIV 34570/2012/1/RH1 "D.L.P, V.G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo", sentencia del 6 de agosto de 2015, habida cuenta de que deviene inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los planteos referentes a la configuración de la causal subjetiva admitida para decretar el divorcio, cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf. Fallos: 318:2438; 327:4905 y 329:4717). 5°) Que no obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso. La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. 6°) Que en tales condiciones, atento al actual marco normativo y, en consonancia con ello, a los términos de la presentación ya efectuada por el recurrente en la instancia de grado (conf. fs. 526/533 del expte. n° 14.224/2012 y fs. 73/79 de esa queja), a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecúe el proceso a dichas directivas. Ello así, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio. 7°) Que sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307:2061 ("Peso"), ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado -en cuanto declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202, inciso 4°, del hoy derogado código civil-, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto. Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 7°, dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a la instancia ordinaria a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 6°, entienda en la controversia. Costas por su orden en virtud de los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Por no corresponder, reintégrese el depósito de fs. 100. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA     Correlaciones: Código Civil y Comercial de la Nación - Título Preliminar - Capítulo 2 - Ley (arts. 4 a 8) D. L. P., V. G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo - Corte Sup. Just. Nac. - 06/08/2015 006698E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:50:04 Post date GMT: 2021-03-17 21:50:04 Post modified date: 2021-03-17 21:50:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:50:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com