JURISPRUDENCIA

    Divorcio vincular. Divorcio unilateral. Sentencia de divorcio. Efecto retroactivo. Separación de hecho. Discusión

     

    Se decreta el divorcio vincular de los cónyuges en los términos del artículo 437 del nuevo Código Civil y Comercial, pero no se fija la fecha en que opera el efecto retroactivo de la comunidad por no hallarse las partes de acuerdo sobre el momento en que se produjo la separación de hecho, debiendo acreditarlo a la hora de liquidarse los bienes. Es que dicha discusión en modo alguno puede resultar un obstáculo para el dictado de la sentencia.

     

     

    Tigre, 26 de agosto de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "L. J. F. C/ G. M. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL" (Exte. TG-1862-2016) en trámite ante este Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre del Departamento Judicial de San Isidro, venidos en estado de dictar sentencia, de los que;

    RESULTA:

    A fs. 20 son recibidos los presentes actuados, provenientes del Juzgado de igual clase N° 1 de San Isidro, en razón de la incompetencia declarada por la juez a cargo, por encontrarse los domicilios de los cónyuges ubicados en el Partido de Tigre.

    Del escrito inicial glosado a fs. 10/12 surge que se presenta el Sr. J. F. L., DNI (...), con el patrocinio letrado del Dr. S. H. N. (...) solicitando se decrete su divorcio vincular con fundamento en el art. 437 del Código Civil Comercial.

    Manifiesta que de la unión mantenida con M. F. G. nació T. L. G., el 29 de septiembre de 2009, lo que acredita con el acta de nacimiento de fs. 8. Y que, posteriormente, contrajeron nupcias el día 13 de septiembre de 2013, lo que acredita con el acta de matrimonio de fs. 9, inscripto bajo Acta (...)

    Acompaña una propuesta reguladora respecto de los efectos del divorcio. Ofrece el pago de alimentos respecto a su hijo menor de edad, elabora un régimen de comunicación en el que incluye la organización de fiestas, cumpleaños y vacaciones, denuncia bienes del acervo ganancial y un esquema de cómo solicita sean estos distribuidos.

    Expresa que se encuentra separado de hecho de la demandada desde el 1° de junio de 2015, oportunidad en que describe, fue ella quien se retiró del hogar junto al hijo en común.

    Con posterioridad, acompaña prueba documental, de lo que se ordena el traslado junto a la presentación que efectúa (fs. 20 y fs. 39).

    2) También se presenta la Sra. M. F. G. (DNI...) con el patrocinio de la Dra. M. de las M. L. (...), quien, a su vez, inicia por sí un pedido de divorcio en forma unilateral.

    Refiere que antes de la celebración de su matrimonio, con el Sr. L., en el año 2013, mantenían una convivencia que se inició el 21 de septiembre de 2004. Presenta una propuesta reguladora de los efectos del divorcio en relación al ejercicio de la responsabilidad parental, alimentos para su hijo, menor de edad, y solicita algunas medidas en relación a los bienes que componen la masa ganancial. Peticiona se fije una compensación económica en su favor.

    A fs. 123 se ordena la acumulación de las actuaciones por tener el mismo objeto y tratarse de las mismas partes. Y, tras haber efectuado las partes propuestas reguladoras distintas, se fija la audiencia prevista por el art. 438 del C.C y C.

    A fs. 128/129 la actora con el patrocinio letrado de la Dra. M. F. C. toma conocimiento de la acumulación de ambos procesos y de la presentación efectuada por la contraria. Disiente en relación a la fecha de separación de hecho manifestada por el Sr. L, solicita que al momento del dictado de la sentencia se aplique lo normado por el art. 480 primer párrafo y se retrotraigan los efectos de la extinción del régimen de comunidad a la notificación de demanda. En cuanto a lo demás reitera lo expuesto en la propuesta oportunamente efectuada en su presentación.

    3) A fs. 141 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia dispuesta por el art. 438 del C.C y C, en la cual las partes no lograron llegar a ningún acuerdo. Solicitan el dictado de la sentencia.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO:

    Conforme lo normado por el art. 437 del Código Civil y Comercial el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. Por ser una acción de carácter personal, solo quienes conforman el matrimonio están legitimados para iniciarla. Se trata de un proceso dispositivo en los que se mantiene la regla de que el juez no puede disponer de oficio su iniciación, sino la parte privada que cuente con legitimación para ello.

    Alcanza con que uno de los esposos no desee continuar con el matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el contrario pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales.

    En síntesis, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes, y cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, se faculta a cualquiera de los integrantes de la pareja a disolver su vínculo matrimonial.

    Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste, la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

    Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

    SEGUNDO:

    En los presentes actuados el Sr. J. F. L. inicia el trámite de divorcio por presentación unilateral, en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial -texto según ley 26.994-. Efectúa una propuesta reguladora respecto a los bienes de la comunidad, alimentos y régimen de comunicación, cumpliendo con el requisito exigido en el art. 438 del Código Civil y Comercial.

    A su vez la Sra. M. F. G. inicia, por si, el trámite de divorcio con presentación unilateral, en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial -texto según ley 26.994-. y efectúa su propuesta reguladora.

    Acumulados que fueron los actuados y conferidos los traslados pertinentes a fs. 141 se celebra la audiencia dispuesta por el art. 438 del C.C y C en la que las partes no arriban a ningún acuerdo sobre los efectos del divorcio, ni tampoco respecto a la fecha en que acaeció la separación de hecho previa.

    Se hallan cumplidos los requisitos exigidos por la norma legal citada por lo que puede hacerse lugar a la demanda de divorcio promovida.

    TERCERO:

    Encontrándose controvertida entre las partes la fecha de separación de hecho desarrollaré a continuación algunos conceptos que, entiendo, resultan necesarios para clarificar el modo en que he de resolver dicha controversia en los presentes actuados.

    Sabido es que la sentencia de divorcio declarada judicialmente, tiene calidad de constitutiva del nuevo estado civil de las partes al disolver el vínculo matrimonial con arreglo a lo que dispone el art. 435 apartado c) del Código Civil y Comercial, es causa de disolución del matrimonio, y causa de extinción de la comunidad de bienes, en caso de no haberse optado por el régimen de separación de bienes, ello conforme lo regula el art. 475 apartado c) del CCC.

    La sentencia resulta en sí misma el título de estado de familia que emplaza a los cónyuges en el estado de “divorciados” a partir de que aquella pasa en autoridad de cosa juzgada (ZANNONI, Eduardo A. “Derecho Civil - Derecho de Familia” T 1 Astrea.3º Ed. Bs.As. 1998, p 50 y ss).

    Es decir que con la sentencia que decreta el divorcio queda extinguido el régimen de comunidad. A su vez el art. 480 del Código Civil y Comercial nos indica que la extinción de la comunidad opera con “efecto retroactivo al día de la notificación de demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”.

    “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación...”

    Sin embargo, cuando está discutida, como ocurre en el caso que nos ocupa, la fecha en que acaeció la separación de hecho previa, la dilucidación de tal controversia no puede ser realizada en el trámite del proceso de divorcio sino en uno posterior. En primer lugar por la conveniencia de no retrasar la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial con arreglo a lo que dispone el art. 435 apartado c del CCC, en segundo, porque conforme expresamente lo enuncia el art. 438 del CCC en ningún caso el desacuerdo en el convenio - entiéndase este cualquier tipo de efectos relacionados con el divorcio- suspende el dictado de la sentencia. En efecto, esta discusión, en modo alguno, puede resultar un obstáculo para el dictado de la sentencia la que de por sí pone fin a la comunidad por aplicación del art. 475 inc.5 del CCC.

    Resulta menester que los efectos que prevé el art. 480 del CCC sean debatidos en una oportunidad posterior, como lo es la correspondiente a la liquidación de los bienes que forman el acervo conyugal.

    Así fue también resuelto, en un claro precedente, por la Cámara Nacional en lo Civil Sala B, allí el Dr. Mizrahi, como primer votante, afirmo que: “la circunstancia de dictarse el divorcio a la luz de las disposiciones recientemente sancionadas, de ningún modo significa establecer en qué momento se extinguirá la comunidad. A la hora de liquidarse los bienes, entiendo que ninguno de los litigantes está impedido de invocar y acreditar que medió entre las partes una separación de hecho y que, por ende, sea el día del cese de la convivencia el momento al cual corresponde retrotraer la extinción de la comunidad” (CNCiv Sala B, 9-11-2015 LL • B., C. R. c. V., R. B. s/ divorcio • LA LEY 23/02/2016 , 7 LL 2016-A , 423 • AR/JUR/55391/2015).

    A ello he de agregarle, tal como lo sostuve en la oportunidad de comentar en forma aprobatoria la sentencia referida, (ver “La sentencia de divorcio y el art. 480 del Código Civil y Comercial” LL 2016-A, 423 • AR/JUR/55391/2015), y con referencia a un trabajo de la Dra. Medina la posibilidad de solicitar el divorcio a pedido de uno solo de los cónyuges sin causa y sin plazo alguno de duración del matrimonio constituye una norma de orden público. Orden que hoy da primacía a la autonomía de la voluntad y acepta en forma imperativa que el divorcio sea solicitado en forma unilateral y sin invocar ni probar ninguna causa. La imposibilidad establecida al juez de negarse a declarar el divorcio por ninguna otra causa refuerza al divorcio unilateral. (Medina, Graciela “Orden Publico en el Derecho de Familia” Diario La ley 9-11-2015).

    La postura que aquí indico, también fue recepcionada en un reciente pronunciamiento por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Laboral y de Minería, I circunscripción Judicial, Secretaría Sala II, de Neuquén, “S. S. Mc/ C. M. O.s/ divorcio vincular causal objetiva”, 26-7-2016 Fallo N° 136/16.

    Por todo lo expuesto, RESUELVO:

    1º) Hacer lugar a la demanda promovida y decretar, en consecuencia, el divorcio de los cónyuges J. F. L. y M. F. G., en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial y con los efectos previstos por los arts. 435, 475 y 2437 del Código citado.

    2º) No fijar en este pronunciamiento la fecha en que opera el efecto retroactivo de la comunidad, encontrándose facultados ambos cónyuges para invocar y acreditar las circunstancias que rodean la existencia de la separación de hecho a la hora de liquidarse los bienes de la comunidad (conf. art. 480 Código Civil y Comercial).

    3°) Imponer las costas por su orden. A cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes del Sr. L.: Dr. S. H. N., (...) en la suma de pesos once mil quinientos ($ 11.500); Dra. D. A. G.(...) en la suma de pesos ... ($ ...); y Dr. M. B.(...) en la suma de pesos ... ($ ... y de las letradas patrocinantes de la Sra. G.: Dra. M. de las M. L. (...) en la suma de pesos ... ($...) y Dra. M. F. C. (...) en la suma de pesos ... ($...); todos con más su adición legal e IVA en caso de corresponder. (arts. 8, 9, 37, 45 y conc. de la ley 8.904).

    4°) Hacer saber a las partes que a los fines de tratar las cuest iones planteadas en la propuesta reguladora, deberán iniciar las acciones de fondo correspondientes.

    5°) Firme la presente y cumplido que sea con los aportes previsionales a cargo de los letrados y de las partes, expídase la documentación pertinente a fin de inscribir la sentencia en el Registro de las Personas respecto del Acta (...).

    6°) Cúmplan los Dres. N. y G. con el Jus previsional

    REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

     

      Correlaciones:

    M., S. J. s/sucesión ab intestato - Cám. Civ. y Com. San Isidro - Sala I - 13/09/2016

    M., N. G. c/R., C. L. s/divorcio por presentación conjunta - Cám. Civ. y Com. San Isidro - Sala III - 27/09/2016

     

    Nota:

      (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.

    010670E